Asunto C‑145/17 P

Internacional de Productos Metálicos, S.A.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China o procedentes de Malasia — Violación del acuerdo antidumping celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Derogación de derechos antidumping definitivos ya percibidos — Irretroactividad — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Persona individualmente afectada — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de octubre de 2018

  1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación individual — Criterios — Reglamento por el que se derogan derechos antidumping definitivos — Recurso de un importador de productos objeto de las medidas antidumping de que se trata — Inexistencia de afectación individual

    [Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión]

  2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios que incluyen medidas de ejecución — Concepto — Criterios de apreciación

    (Art. 263 TFUE, párr. 4)

  3. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios que incluyen medidas de ejecución — Concepto — Reglamento por el que se derogan derechos antidumping definitivos — Inclusión — Obligación de utilizar las vías de recurso internas

    [Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión]

  4. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios que incluyen medidas de ejecución — Concepto — Necesidad de que las medidas de ejecución tengan como base jurídica el acto reglamentario en cuestión — Inexistencia

    (Art. 263 TFUE, párr. 4)

  5. Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Pretensiones que tienen por objeto obtener una sentencia declarativa — Inadmisibilidad

    (Art. 263 TFUE)

  1.  Por lo que respecta a un recurso de anulación interpuesto por un particular contra un acto del que no es destinatario, cuando el acto impugnado afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros del grupo, estos pueden sin embargo considerarse individualmente afectados por ese acto en la medida en que formen parte de un círculo restringido de operadores económicos, y tal supuesto puede darse, especialmente, cuando la decisión modifica los derechos que el particular había adquirido antes de que fuese adoptada.

    No ocurre así en el caso de un recurso interpuesto contra un reglamento por el que se deroga un derecho antidumping por un importador de productos a los que se aplica dicha medida. En efecto, dado que las medidas antidumping derogadas por el Reglamento controvertido afectan únicamente a los importadores de los productos a los que se aplican específicamente esas medidas, dicho Reglamento solo afecta al recurrente en su condición objetiva de importador de productos objeto de las medidas antidumping de que se trata, sin tener en cuenta su situación individual. En particular, no cabe sostener que el requisito de resultar individualmente afectado se cumple en caso de daño a una situación objetiva. Del mismo modo, no cabe considerar que el hecho de estar sometido a medidas antidumping constituya un derecho adquirido por el recurrente antes de que fuese adoptado el Reglamento controvertido.

    (véanse los apartados 36 a 38 y 40)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 49 a 54)

  3.  El hecho de que un acto reglamentario de la Unión incluya medidas de ejecución, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, de modo que determinados efectos jurídicos de dicho acto se materialicen únicamente a través de las referidas medidas, no excluye, sin embargo, que ese acto produzca en la situación jurídica de una persona física o jurídica otros efectos jurídicos que no dependan de la adopción de medidas de ejecución.

    Así, por lo que respecta a un recurso dirigido contra un Reglamento por el que se deroga un derecho antidumping, si bien es cierto que la derogación efectuada no depende, como tal, la adopción de medidas de ejecución para que se produzca la expiración de esos derechos, no es menos cierto que dicho Reglamento, en cuanto establece que tales derechos expirarán a partir de la fecha de su entrada en vigor y excluye todo efecto retroactivo, únicamente puede materializarse, respecto de un recurrente importador de productos a os que se aplica dicho Reglamento, mediante actos adoptados por las autoridades nacionales para recaudar los derechos antidumping de que se trata antes de esa fecha. A este respecto, si en este contexto el importador se considera lesionado a causa de dicho Reglamento, puede alegar su ilegalidad ante el tribunal nacional competente. En tal caso, ese tribunal tiene la facultad, o incluso la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del Reglamento en cuestión, ateniéndose a los requisitos del artículo 267 TFUE.

    (véanse los apartados 56, 57 y 61)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 59)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 67)