SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de octubre de 2018 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China o procedentes de Malasia — Violación del acuerdo antidumping celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Derogación de derechos antidumping definitivos ya percibidos — Irretroactividad — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Persona individualmente afectada — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución»

En el asunto C‑145/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de marzo de 2017,

Internacional de Productos Metálicos, S.A., con domicilio social en Vitoria-Gasteiz (Álava), representada por los Sres. C. Cañizares Pacheco, E. Tejedor de la Fuente y A. Monreal Lasheras, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland, M. França y G. Luengo, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.‑C. Bonichot, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, Internacional de Productos Metálicos, S.A., solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de enero de 2017, Internacional de Productos Metálicos/Comisión (T‑217/16, no publicado; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2017:37), mediante el que dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a la anulación del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2016, L 52, p. 24; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

Marco jurídico

2

Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentran el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 11) y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de la OMC»).

3

El 26 de enero de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1).

4

El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD») aprobó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación, sobre el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS 397). En esos informes se declaró, entre otras cosas, que la Unión Europea había actuado de un modo incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC.

5

A raíz de dicha resolución del OSD, el Consejo adoptó, el 4 de octubre de 2012, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012, que modifica el Reglamento n.o 91/2009 (DO 2012, L 275, p. 1), en el que, en particular, redujo el derecho antidumping establecido por este último Reglamento.

6

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2011, L 194, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 693/2012 del Consejo, de 25 de julio de 2012 (DO 2012, L 203, p. 23), las medidas antidumping se ampliaron a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de dicho país.

7

Tras una reconsideración por expiración de las medidas efectuada conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), la Comisión Europea decidió mantener por un período adicional de cinco años el derecho antidumping impuesto y modificado, respectivamente, por el Reglamento n.o 91/2009 y por el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 (DO 2015, L 82, p. 78).

8

Mediante una resolución de 12 de febrero de 2016, el OSD aprobó nuevos informes en los que se declaraba que las medidas adoptadas por la Unión mediante el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012 no eran conformes con determinadas disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC.

Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

9

Internacional de Productos Metálicos es una sociedad española cuya actividad principal consiste en la importación y el suministro en el territorio nacional de elementos de fijación de hierro o acero.

10

Con arreglo al Reglamento n.o 91/2009 y al Reglamento de Ejecución n.o 924/2012, la Administración tributaria española impuso a la recurrente el pago de derechos aduaneros, de derechos antidumping y del impuesto sobre el valor añadido (IVA), con intereses de demora, por importe de 672934,20 euros.

11

La recurrente impugnó, en parte, dichas liquidaciones ante los tribunales españoles.

12

El 26 de febrero de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido basándose en el Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO 2015, L 83, p. 6).

13

El artículo 1 del Reglamento controvertido dispone que quedan derogados los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento n.o 91/2009, modificados por el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012 y mantenidos en vigor por el Reglamento de Ejecución 2015/519.

14

A tenor del artículo 2 del Reglamento controvertido, la derogación de los derechos antidumping a la que se refiere su artículo 1 surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, conforme a lo dispuesto en su artículo 3 y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

15

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de mayo de 2016, la recurrente interpuso un recurso contra el Reglamento controvertido, en el que solicitaba, en primer lugar, la anulación del artículo 2 de dicho Reglamento y, en segundo lugar, el reconocimiento expreso de la aplicación retroactiva de los efectos del artículo 1 del citado Reglamento.

16

Tras declarar primero, en el apartado 21 del auto recurrido, la inadmisibilidad manifiesta de esa segunda pretensión, el Tribunal General se pronunció a continuación sobre la causa de inadmisión planteada por la Comisión, en la que se alegaba la inadmisibilidad del recurso habida cuenta de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

17

A tal fin, el Tribunal General examinó por un lado, en los apartados 26 a 33 del auto recurrido, si el Reglamento controvertido afectaba individualmente a la ahora recurrente, a efectos de la citada disposición.

18

Considerando, en particular, que dicho Reglamento únicamente afectaba a la recurrente en su condición objetiva de importador de productos objeto de las medidas antidumping de que se trataba, sin tener en cuenta su situación individual, el Tribunal General declaró que el referido Reglamento no afectaba individualmente a la recurrente.

19

Por otro lado, el Tribunal General examinó, en los apartados 34 a 37 del auto recurrido, la existencia de medidas de ejecución del Reglamento controvertido.

20

Debido, en particular, a que el sistema aduanero establecido por el Derecho de la Unión disponía que la percepción de los derechos antidumping se hiciera sobre la base de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y que la vía de recurso contra tales medidas se ejercía, como en el presente caso, a nivel nacional, el Tribunal General estimó que el Reglamento controvertido incluía medidas de ejecución, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

21

En consecuencia, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

Pretensiones de las partes

22

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Devuelva del asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la limitación temporal establecida en el artículo 2 del Reglamento controvertido.

Condene en costas a la Comisión.

23

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido no afectaba individualmente a la recurrente

Alegaciones de las partes

24

En su primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido no la afectaba individualmente, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

25

A este respecto, la recurrente alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando un Reglamento afecta a un grupo determinado de personas, éstas pueden considerarse individualmente afectadas en razón de unas circunstancias de hecho consolidadas antes de la adopción de dicho Reglamento.

26

Según la recurrente, aun cuando el Tribunal General haya considerado, en el apartado 30 del auto recurrido, que el Reglamento controvertido la afectaba en su condición objetiva de importador de productos objeto de las medidas antidumping de que se trataba, sin tener en cuenta su situación individual, tal afectación engloba necesariamente, de forma implícita, la afectación individual.

27

En el presente caso, a su juicio, se cumple el requisito de afectación individual en la medida en que los derechos antidumping de que se trata no afectaban a todos los importadores, sino únicamente a los que importaban los productos expresamente identificados en el Reglamento n.o 91/2009 y de un origen específico, a saber, China o Malasia.

28

En consecuencia, alega la recurrente, sin perjuicio de que la derogación del derecho antidumping en cuestión la afecte objetivamente, no es menos cierto que también la afecta de forma individual, dadas las cualidades que le son propias como importador de determinados productos originarios de China o Malasia.

29

La recurrente refuta además la afirmación del Tribunal General, en el apartado 31 del auto recurrido, de que la disposición impugnada del Reglamento controvertido no tenía como efecto, por sí sola, la modificación de un derecho adquirido por ella antes de la adopción de dicho Reglamento.

30

Considera que la jurisprudencia en la que se apoyó el Tribunal General a este respecto no es extrapolable al supuesto de una derogación de obligaciones. En efecto, según la recurrente, cabe hablar de afectación individual de una persona cuando la disposición o el acto impugnado tengan por efecto modificar un derecho o una obligación del demandante adquiridos antes de la adopción del Reglamento impugnado.

31

La Comisión considera que el primer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32

Procede comenzar recordando que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está supeditada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por un lado, puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otro lado, esa persona puede interponer recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si dicho acto la afecta directamente (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 5991, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 39).

33

En su primer motivo de casación, la recurrente cuestiona el análisis que realizó el Tribunal General en los apartados 26 a 33 del auto recurrido, en el marco del examen del primer supuesto, respecto del requisito de resultar individualmente afectado, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

34

Sobre este particular, es preciso recordar que constituye jurisprudencia reiterada que las personas que no sean destinatarias de una decisión sólo pueden sostener que el acto cuya anulación se solicita las afecta individualmente cuando las atañe en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 72, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 63).

35

Como señaló el Tribunal General en el apartado 28 del auto recurrido, se desprende asimismo de reiterada jurisprudencia que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, cuando esa aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 47, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 88).

36

Si bien es cierto que, como señaló el Tribunal General en el apartado 29 del auto recurrido, cuando un acto afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros del grupo, éstos pueden sin embargo considerarse individualmente afectados por ese acto en la medida en que formen parte de un círculo restringido de operadores económicos, y que tal supuesto puede darse, especialmente, cuando la decisión modifica los derechos que el particular había adquirido antes de que fuese adoptada (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, EU:C:2008:159, apartados 7172, y de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12 P, EU:C:2014:100, apartado 59), en el presente caso no se cumplen estos requisitos.

37

En efecto, en la medida en que la recurrente alega, en primer lugar, que las medidas antidumping derogadas por el Reglamento controvertido afectan únicamente a los importadores de los productos a los que se aplican específicamente dichas medidas, no hace sino confirmar la afirmación, recogida en el apartado 30 del auto recurrido, de que dicho Reglamento solo la afecta en su condición objetiva de importador de productos objeto de las medidas antidumping de que se trata, sin tener en cuenta su situación individual.

38

En particular, habida cuenta de la reiterada jurisprudencia sobre el requisito de resultar individualmente afectado, recordada en los apartados 34 a 36 de la presente sentencia, es manifiesto que no cabe sostener que tal requisito se cumple en caso de daño a una situación objetiva.

39

En la medida en que la recurrente discute, en segundo lugar, la afirmación del Tribunal General, efectuada en el apartado 31 del auto recurrido, de que la disposición impugnada del Reglamento controvertido no tenía como efecto, por sí sola, la modificación de un derecho adquirido por ella antes de su adopción, es preciso señalar que la recurrente no ha expuesto argumento alguno que pueda invalidar tal afirmación.

40

En efecto, no cabe considerar que el hecho de estar sometido a medidas antidumping, como las derogadas por el Reglamento controvertido, constituya un «derecho adquirido», en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 36 de la presente sentencia.

41

De lo anterior resulta que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en particular en el apartado 33 del auto recurrido, que el Reglamento controvertido no afectaba individualmente a la recurrente, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

42

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido incluía medidas de ejecución

Alegaciones de las partes

43

En su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar, en particular en los apartados 36 y 37 del auto recurrido, que el Reglamento controvertido incluía medidas de ejecución, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

44

A este respecto, la recurrente sostiene que el Tribunal General se equivocó al estimar que las liquidaciones que se le habían practicado constituían una medida de ejecución del Reglamento controvertido. Afirma que la Administración tributaria española practicó dichas liquidaciones con arreglo al Reglamento n.o 91/2009 y no en virtud del Reglamento controvertido, que derogó los derechos antidumping establecidos en ese primer Reglamento.

45

Según la recurrente, es preciso distinguir claramente entre esos dos Reglamentos. Por lo que se refiere al artículo 2 del Reglamento controvertido, esta disposición constituye una norma autónoma que no requiere de ningún acto de ejecución para producir efectos jurídicos desde el día de su entrada en vigor, dado que se limita a derogar los derechos antidumping de que se trata. Así pues, en su opinión, el Reglamento controvertido se limita a imponer a la Administración tributaria española la obligación de no adoptar medida alguna tendente a la liquidación de esos derechos antidumping.

46

De lo anterior resulta, según la recurrente, que la interposición de un recurso ante el Tribunal General era la única vía para impugnar el artículo 2 del Reglamento controvertido.

47

La recurrente deduce de ello que, dado que está, además, directamente afectada por la limitación temporal de los efectos de dicha disposición y que esta no requiere medida de ejecución alguna para su cumplimiento, el Tribunal General debió haber declarado la admisibilidad de su recurso.

48

La Comisión se opone a los argumentos de la recurrente y solicita que se desestime el segundo motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49

Para examinar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 34 a 38 del auto recurrido, que el Reglamento controvertido incluye medidas de ejecución, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, como sostiene la recurrente en su segundo motivo de casación, es necesario recordar, como correctamente puso de relieve el Tribunal General en el apartado 34 de dicho auto, que la expresión «que no incluyan medidas de ejecución», que figura en la citada disposición, debe interpretarse a la luz del objetivo de dicha disposición, que consiste —como se deduce de sus trabajos preparatorios— en evitar que un particular se vea obligado a quebrantar el Derecho para poder acceder al juez. Ahora bien, cuando un acto reglamentario produce directamente efectos en la situación jurídica de una persona física o jurídica sin requerir medidas de ejecución, existiría el riesgo de que dicha persona se viera desprovista de tutela judicial efectiva si no dispusiera de una vía de recurso ante el juez de la Unión para impugnar la legalidad de ese acto reglamentario. En efecto, a falta de medidas de ejecución, aunque el acto de que se trate afectara directamente a una persona física o jurídica, esta sólo podría obtener el control judicial de dicho acto tras haber infringido sus disposiciones, invocando la ilegalidad de tales disposiciones en los procedimientos abiertos en su contra ante los tribunales nacionales (sentencias de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 29, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 42).

50

En cambio, cuando un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión queda garantizado independientemente de que tales medidas procedan de la Unión o de los Estados miembros. Las personas físicas o jurídicas que, a causa de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente un acto reglamentario de la Unión ante el juez de la Unión quedan protegidas contra la aplicación de dicho acto en lo que a ellas respecta mediante la posibilidad de impugnar las medidas de ejecución que ese acto incluya (sentencias de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 30, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 43).

51

Cuando la aplicación de tal acto es competencia de las instituciones, de los órganos o de los organismos de la Unión, las personas físicas o jurídicas pueden interponer un recurso directo contra los actos de aplicación ante el juez de la Unión con los requisitos que establece el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, e invocar en apoyo de ese recurso la ilegalidad del acto de base de que se trate, con arreglo al artículo 277 TFUE. Cuando esta aplicación es competencia de los Estados miembros, esas personas pueden alegar ante los tribunales nacionales la invalidez del acto de base de que se trate e inducirles a consultar al Tribunal de Justicia mediante cuestiones prejudiciales sobre la base del artículo 267 TFUE (sentencias de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 31, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 44).

52

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, para determinar si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. Así pues, es irrelevante la cuestión de si el acto de que se trata incluye medidas de ejecución con respecto a otros justiciables (sentencias de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 32, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 45).

53

Además, en el marco de esta apreciación, es preciso referirse exclusivamente al objeto del recurso y, en el supuesto de que el recurrente solicite solo la anulación parcial de un acto, únicamente se deben tomar en consideración, en su caso, las medidas de ejecución que pueda incluir eventualmente esa parte del acto (sentencias de 10 de diciembre de 2015, Kyocera Mita Europe/Comisión, C‑553/14 P, no publicada, EU:C:2015:805, apartado 45, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 46).

54

Por otro lado, carece de pertinencia a este respecto la cuestión de si tales medidas tienen o no carácter mecánico (sentencias de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartados 4142, y de 10 de diciembre de 2015, Kyocera Mita Europe/Comisión, C‑553/14 P, no publicada, EU:C:2015:805, apartado 46).

55

En el caso de autos, procede señalar que el recurso tenía por objeto la anulación del artículo 2 del Reglamento controvertido, en la medida en que esa disposición precisa que la derogación de los derechos antidumping que se mencionan en el artículo 1 de dicho Reglamento —a saber, los establecidos por el Reglamento n.o 91/2009, modificados por el Reglamento de Ejecución n.o 924/2012 y mantenidos en vigor por el Reglamento de Ejecución 2015/519— únicamente surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento controvertido y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

56

Como la recurrente sostiene que dicha disposición no requiere de ningún acto de ejecución para producir efectos jurídicos porque se limita simplemente a derogar los derechos antidumping de que se trata, procede señalar que el hecho de que un acto reglamentario de la Unión incluya medidas de ejecución, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, de modo que determinados efectos jurídicos de dicho acto se materialicen únicamente a través de las referidas medidas, no excluye, sin embargo, que ese acto produzca en la situación jurídica de una persona física o jurídica otros efectos jurídicos que no dependan de la adopción de medidas de ejecución (sentencia de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 45).

57

Así, en el presente caso, si bien es cierto que, como sostiene la recurrente, la derogación de los derechos antidumping efectuada por el Reglamento controvertido no depende, como tal, de la adopción de medidas de ejecución para que se produzca la expiración de esos derechos, no es menos cierto que el artículo 2 de dicho Reglamento, especialmente en cuanto establece que tales derechos expirarán a partir de la fecha de su entrada en vigor y excluye todo efecto retroactivo, únicamente puede materializarse, respecto de la recurrente, mediante actos adoptados por las autoridades nacionales para recaudar los derechos antidumping de que se trata antes de esa fecha.

58

En efecto, únicamente porque las autoridades nacionales le impusieron los derechos antidumping con arreglo a los Reglamentos que los establecían, en particular el Reglamento n.o 91/2009, cabe considerar que la recurrente resulta afectada en su situación jurídica por los efectos del artículo 2 del Reglamento controvertido relativos a la fecha de derogación de tales derechos, y en particular por la inexistencia, a su juicio ilegal, de efecto retroactivo de dicha derogación.

59

Dado que la recurrente alega en este contexto que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para recaudar los derechos antidumping de que se trata —en el presente caso, las liquidaciones que le practicó la Administración tributaria española— se adoptaron en aplicación de los Reglamentos que establecían tales derechos antidumping y no en virtud del Reglamento controvertido, es preciso recordar que el tenor literal del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, no exige, para que una medida se califique de medida de ejecución de un acto reglamentario, que dicho acto constituya la base jurídica de esa medida. Una misma medida puede ser una medida de ejecución tanto del acto cuyas disposiciones constituyen su base jurídica como de un acto distinto, como en este caso el Reglamento controvertido, cuando todos o parte de los efectos jurídicos de este último acto únicamente se materialicen, respecto de la parte recurrente, a través de esa medida (sentencia de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 72).

60

De lo anterior se deduce que, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente caso, el Tribunal General, a fin de determinar la existencia de medidas de ejecución del Reglamento controvertido, pudo aludir fundadamente, en el apartado 35 del auto recurrido, a las medidas que adoptan las autoridades nacionales, según el sistema aduanero de la Unión, para recaudar los derechos antidumping y que pueden ser impugnadas ante los tribunales nacionales, en particular al reclamar el reembolso de los derechos antidumping indebidamente percibidos.

61

Por lo tanto, si en este contexto un importador se considera lesionado a causa de un Reglamento que estima ilegal, como en el presente caso el Reglamento controvertido, que según la argumentación de la recurrente debería servir de fundamento para el reembolso de los derechos antidumping de que se trata percibidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, puede alegar dicha ilegalidad ante el tribunal nacional competente. En tal caso, ese tribunal tiene la facultad, o incluso la obligación, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del Reglamento en cuestión, ateniéndose a los requisitos del artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, CIVAD, C‑533/10, EU:C:2012:347, apartado 33).

62

Por lo tanto, habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 36 del auto recurrido, que el Reglamento controvertido incluye medidas de ejecución, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.

63

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en que el Tribunal General declaró erróneamente la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demanda

Alegaciones de las partes

64

En su tercer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar, en los apartados 20 y 21 del auto recurrido, la inadmisibilidad manifiesta de la segunda pretensión de la demanda, en la que se solicitaba que el Tribunal General reconociera expresamente la aplicación retroactiva de los efectos del artículo 1 del Reglamento controvertido.

65

A este respecto, la recurrente sostiene que dicha retroactividad es consecuencia necesaria de la anulación del artículo 2 del Reglamento controvertido solicitada por ella, dado que este artículo establece una limitación temporal cuya procedencia precisamente impugna. En otras palabras, a su juicio, dicha anulación implica la procedencia de esta retroactividad, de modo que el Tribunal General es efectivamente competente para efectuar un pronunciamiento expreso sobre ella.

66

La Comisión rebate las alegaciones de la recurrente y considera que debe desestimare el tercer motivo de casación por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

67

Es preciso señalar que, como declaró fundadamente el Tribunal General en el apartado 20 del auto recurrido, en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 263 TFUE únicamente corresponde al Tribunal General controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión y, en su caso, anular el acto impugnado. Por lo tanto, no está entre sus competencias el efectuar, en el marco de dicho control de legalidad, declaraciones jurídicas o afirmaciones tales como la relativa al reconocimiento de la aplicación retroactiva del artículo 1 del Reglamento controvertido, objeto de la segunda pretensión de la demanda presentada ante el Tribunal General (véase, en este sentido, el auto de 25 de noviembre de 2008, TEA/Comisión, C‑500/07 P, no publicado, EU:C:2008:651, apartado 33).

68

De lo anterior se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 21 del auto recurrido, la inadmisibilidad manifiesta de dicha pretensión.

69

Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo de casación por infundado.

70

Al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

71

A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

72

Conforme al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados todos los motivos invocados por la recurrente y al haber solicitado la Comisión la condena en costas de esta, procede condenarla al pago de las costas correspondientes al presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Internacional de Productos Metálicos, S.A.

 

Silva de Lapuerta

Bonichot

Regan

Fernlund

Rodin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2018.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente

K. Lenaerts


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.