Asunto C‑107/17

«Aviabaltika» UAB

contra

«Ūkio» AB bankas

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/47/CE — Ejecución de un acuerdo de garantía financiera — Apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto al beneficiario de la garantía financiera — Producción del supuesto de ejecución de la garantía — Inclusión de la garantía financiera en la masa de la quiebra — Obligación de satisfacer en primer lugar los créditos de la garantía financiera»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de julio de 2018

  1. Aproximación de las legislaciones — Acuerdos de garantía financiera — Directiva 2002/47/CE — Ejecución de un acuerdo de garantía financiera — Producción del supuesto de ejecución de la garantía — Producción después de la apertura de un procedimiento de liquidación del beneficiario de la garantía — Obligación de los Estados miembros de adoptar una normativa que permita al beneficiario satisfacer su crédito resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales con cargo a esa garantía

    (Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/44/CE, art. 4, ap. 5)

  2. Aproximación de las legislaciones — Acuerdos de garantía financiera — Directiva 2002/47/CE — Ejecución de un acuerdo de garantía financiera — Obligaciones del beneficiario de la garantía — Alcance — Obligación de satisfacer en primer lugar los créditos principales de la garantía — Inexistencia

    (Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/44/CE, art. 4, aps. 1 y 5)

  3. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Cuestión de carácter abstracto y meramente hipotético habida cuenta del objeto del litigio principal — Inadmisibilidad

    (Art. 267 TFUE)

  1.  El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, en su versión modificada por la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar una normativa que permita al beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria satisfacer su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales, con cargo a esa garantía, cuando el supuesto de ejecución de la garantía se produzca tras la apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto a él.

    Pues bien, una interpretación del artículo 4, apartado 5, de esta Directiva con arreglo a la cual la garantía financiera prendaria resultaría inoperante como consecuencia de la apertura de un procedimiento de insolvencia con respecto al beneficiario, impidiéndole satisfacer de manera efectiva su crédito con cargo a esta garantía y obligando al garante, en la práctica, a pagarle una segunda vez el importe de dicha garantía, sería contraria tanto al tenor literal de dicho artículo como a los objetivos de la Directiva 2002/47. En efecto, esta interpretación llevaría a privar en gran medida de efectos al acuerdo y podría, en su caso, ocasionar dificultades financieras al garante, en contra del objetivo de limitar los efectos de contagio en caso de incumplimiento de una de las partes.

    Procede añadir que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, dado que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47 no especifica el modo en que debe garantizarse el efecto útil de una garantía financiera a pesar de la apertura de un procedimiento de insolvencia, corresponde a los Estados miembros establecer los medios adecuados que permitan garantizar ese efecto útil, uno de los cuales podría consistir en que la garantía financiera no estuviera comprendida en la masa del beneficiario de la garantía.

    (Véanse los apartados 28 a 30 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2002/47, en su versión modificada por la Directiva 2009/44, debe interpretarse en el sentido de que no impone al beneficiario de una garantía constituida en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria la obligación de satisfacer su crédito, resultante del incumplimiento de las obligaciones financieras principales de dicho acuerdo, en primer lugar con cargo a esa garantía.

    (véanse el apartado 38 y el punto 2 del fallo)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 40)