SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 18 de octubre de 2018 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) n.o 397/2004 — Importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán — Mantenimiento del interés en ejercitar la acción»

En el asunto C‑100/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de febrero de 2017,

Gul Ahmed Textile Mills Ltd, con domicilio social en Karachi (Pakistán), representada por el Sr. L. Ruessmann, avocat, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido por los Sres. R. Bierwagen y C. Hipp, Rechtsanwälte.

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y N. Kuplewatzky, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász (ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston,

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Gul Ahmed Textile Mills Ltd (en lo sucesivo, «Gul Ahmed») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Conseil (T‑199/04 RENV, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:740), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación del Reglamento (CE) n.o 397/2004, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (DO 2004, L 66, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que la afecta.

Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

2

A efectos del presente procedimiento, se resumen a continuación los antecedentes del litigio.

3

Gul Ahmed es una sociedad regida por el Derecho pakistaní que fabrica ropa de cama y la exporta a la Unión Europea.

4

A raíz de una denuncia presentada el 4 de noviembre de 2002, la Comisión Europea inició una investigación antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón, puro o mezclado con fibras sintéticas o artificiales o con lino (no siendo el lino la fibra principal), blanqueado, teñido o estampado, originarias de Pakistán y correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002. El análisis de las tendencias relevantes para valorar el perjuicio incluyó el período comprendido entre el año 1999 y el fin del período de investigación.

5

El 10 de diciembre de 2003, la Comisión remitió a la recurrente un documento informativo final de carácter general en el que se detallaban los hechos y los motivos por los que dicha institución proponía la adopción de medidas antidumping definitivas, así como un documento informativo final específico destinado a la recurrente. Mediante escrito de 5 de enero de 2004, la recurrente se opuso a las conclusiones de la Comisión expuestas en los anteriores documentos. La recurrente entregó otros datos a la Comisión mediante unos escritos fechados el 16 de febrero de 2004.

6

El 17 de febrero de 2004, la Comisión respondió al escrito de 5 de enero de 2004. Aun cuando dicha institución corrigió algunos de sus cálculos, confirmó las conclusiones a que había llegado en los documentos informativos mencionados en el apartado anterior. Mediante escrito de 27 de febrero de 2004, la recurrente reiteró que la Comisión había incurrido en errores en su análisis.

7

El 2 de marzo de 2004, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento controvertido.

8

En el considerando 70 del Reglamento controvertido, el Consejo señaló un promedio de margen de dumping del 13,1 %, aplicable al conjunto de los fabricantes exportadores pakistaníes.

9

A continuación, en la parte reservada al análisis del precio, al estudiar de manera general el perjuicio experimentado por la industria de la Unión, indicó en lo esencial, en el considerando 92 de dicho Reglamento, que los precios medios por kilogramo aplicados por los fabricantes de la Unión habían subido gradualmente durante el período considerado y que, al valorar esta evolución, debía tenerse en cuenta que estos precios medios abarcaban tanto los artículos de mayor valor como los de valor más bajo del producto afectado y que «la industria de la [Unión] se ha visto forzada a orientarse más a ventas de productos correspondientes a un segmento de mercado de alta gama y con un valor más elevado, ya que las importaciones procedentes de países que aplican precios bajos habían copado gran parte de las ventas de grandes volúmenes en el mercado de masas».

10

En el considerando 101 del Reglamento controvertido, el Consejo señaló que la situación de la industria de la Unión se había deteriorado, al tiempo que indicaba que, en cuanto a los precios medios de venta de los productores incluidos en la muestra, «[habían mostrado] una tendencia al alza durante el período considerado, si bien ello se explica en parte por el cambio de orientación hacia más ventas de productos correspondientes a un segmento de mayor valor».

11

En la parte general reservada al análisis del nexo causal el Consejo, al estudiar los efectos de las importaciones objeto de dumping, observó, en lo esencial, en los considerandos 104 y 105 del Reglamento controvertido, que tanto el volumen de las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán, como la cuota de mercado correspondiente de ese país habían aumentado dentro de la Unión. Además, el Consejo señaló que «los precios de las importaciones objeto de dumping eran considerablemente inferiores a los de la industria de la [Unión], así como a los de otros exportadores de terceros países». Por otra parte, también se comprobó que la industria de la [Unión] había tenido que retirarse en gran medida de los segmentos de mercado con precios más bajos, en los que las importaciones procedentes de Pakistán ocupan una posición dominante, lo que también pone de relieve el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio experimentado por la industria de la Unión.

12

Finalmente, al analizar los efectos de otros factores, el Consejo señaló, en el considerando 109 del Reglamento controvertido, que las importaciones originarias de terceros países distintos de la India y Pakistán habían aumentado durante el período de investigación. A este respecto, el Consejo puso de relieve que, «dados los vínculos corporativos entre empresas turcas y [de la Unión], existe una cierta integración del mercado en forma de comercio inter-empresas entre productores exportadores turcos y operadores [de la Unión] que sugiere que la decisión de importar de ese país no depende únicamente del precio. Así lo confirman los precios medios de las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Turquía durante el período de investigación, que superaban en casi un 45 % a los de la India y en un 34 % a los de Pakistán. En consecuencia, es poco probable que las importaciones originarias de Turquía rompieran el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Pakistán y el perjuicio experimentado por la industria [de la Unión]».

13

En el considerando 112 del Reglamento controvertido, el Consejo señaló, por último, que «se alegó que la demanda de ropa de cama fabricada por la industria [de la Unión] había ido disminuyendo a medida que dicha industria se había ido centrando en el segmento superior del mercado, en el que el volumen de ventas es menor. Sin embargo, como se ha indicado antes, el consumo total de ropa de cama en la Unión Europea no sólo no disminuyó, sino que aumentó durante el período considerado. La mayoría de los productores [de la Unión] tienen distintas líneas de productos para los distintos segmentos de mercado. Las marcas de lujo generan unos márgenes de beneficios más elevados, pero solo se venden en cantidades muy pequeñas. A fin de aprovechar al máximo la utilización de la capacidad y cubrir los costes de producción fijos, la industria [de la Unión] necesitaría también grandes volúmenes de ventas en el segmento inferior del mercado. Nada indica que la demanda haya disminuido en dicho segmento que, por otra parte, está cada vez más dominado por las importaciones a bajo precio, que causan un perjuicio a la industria [de la Unión]. Dado el aumento global del consumo, que no se limita a un segmento concreto del mercado, no puede considerarse que la situación de la demanda [en la Unión] haya roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Pakistán y el perjuicio experimentado por la industria [de la Unión].»

14

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, se estableció un derecho antidumping del 13,1 % sobre las importaciones de ropa de cama de fibras de algodón originarias de Pakistán clasificable en los códigos de la nomenclatura combinada (NC) especificados en dicho Reglamento.

15

Tras un procedimiento de reconsideración intermedia parcial, limitada al dumping y realizada de oficio de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), referida a un nuevo período de investigación comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, el Consejo modificó el Reglamento controvertido mediante el Reglamento (CE) n.o 695/2006, de 5 de mayo de 2006 (DO 2006, L 121, p. 14), que estableció nuevos tipos de derechos antidumping escalonados del 0 al 8,5 %. Habida cuenta del considerable número de productores exportadores que habían cooperado, se formó una muestra en la que estaba incluida la ahora recurrente. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a sus productos quedó establecido en el 5,6 %.

16

Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el derecho antidumping definitivo así establecido expiró el 2 de marzo de 2009, es decir, cinco años después de su imposición.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

17

Mediante recurso presentado ante el Tribunal General el 28 de mayo de 2004, Gul Ahmed solicitó a ese órgano jurisdiccional la anulación del Reglamento controvertido.

18

En este recurso se invocaban cinco motivos jurídicos basados, respectivamente:

En la infracción, por cuanto se refiere al inicio de la investigación, de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 7 y 9, del Reglamento de base, y en los artículos 5.1 y 5.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 (DO 1994, L 336, p. 1).

En un error manifiesto de apreciación y en la infracción de los artículos 2, apartados 3 y 5, y 18, apartado 4, del Reglamento de base, así como en el incumplimiento del Código antidumping de 1994, en lo que se refiere al cálculo del valor normal.

En la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, del Código antidumping de 1994 y en el incumplimiento del deber de proporcionar una motivación adecuada, impuesto por el artículo 253 CE, en lo referente al ajuste por el descuento de derechos producido al comparar el valor normal y el precio de exportación.

En el error manifiesto de apreciación, en la infracción del artículo 3, apartados 1, 2 a 3 y 5, del Reglamento de base, y en la infracción de lo establecido en el Código antidumping de 1994, respecto a la determinación de la existencia de un perjuicio importante.

Finalmente, en el error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, y de lo dispuesto en el Código antidumping de 1994, respecto al establecimiento de un nexo causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y el perjuicio alegado.

19

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2011, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04, no publicada, EU:T:2011:535), el Tribunal General, sin examinar los otros motivos alegados, estimó la tercera parte del quinto motivo, debido a que el Consejo había incurrido en error de Derecho al no examinar si, de acuerdo con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la derogación de los derechos antidumping anteriores y el establecimiento del sistema de preferencias generalizadas en favor de Pakistán habían tenido el efecto de romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de Pakistán y el perjuicio experimentado por la industria de la Unión, y anuló el Reglamento controvertido por cuanto afecta a Gul Ahmed.

20

El Consejo, al que ha apoyado la Comisión como coadyuvante, interpuso recurso de casación contra esta sentencia, con objeto de lograr su anulación.

21

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013, Consejo/Gul Ahmed Textile Mills (C‑638/11 P, EU:C:2013:732), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 27 de septiembre de 2011, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04, no publicada, EU:T:2011:535) y devolvió el asunto al Tribunal General.

22

El 26 de noviembre de 2015, el Tribunal General celebró la vista del asunto T‑199/04 RENV. En dicha vista, el Consejo, apoyado por la Comisión, alegó que Gul Ahmed había dejado de tener interés en ejercitar la acción.

23

En apoyo de dicha alegación, ambas instituciones defendieron que los derechos antidumping impuestos por el Reglamento controvertido habían expirado el 2 de marzo de 2009, por lo que las exportaciones del producto en cuestión ya no estaban sujetas a tales derechos. Asimismo afirmaron que, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el plazo establecido para ejercitar la acción por responsabilidad extracontractual por perjuicios derivados de la aplicación de esos derechos había caducado el 1 de marzo de 2014, y que el derecho a la devolución de los derechos antidumping, en virtud del artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), también había prescrito. Alegaron asimismo que, por consiguiente, la anulación solicitada ya no podía beneficiar en modo alguno a Gul Ahmed.

24

El Tribunal General concedió a Gul Ahmed un plazo de dos semanas contadas a partir del día de la vista para formular sus observaciones sobre la excepción invocada, basada en la pérdida del interés en ejercitar la acción.

25

Mediante escrito de 10 de diciembre de 2015, Gul Ahmed presentó sus observaciones y alegó que seguía teniendo interés en ejercitar la acción. A estos efectos, argumentó en primer lugar que perduraba su interés en recuperar los gastos frente al Consejo; en segundo lugar, la posibilidad de interponer más adelante un recurso para el resarcimiento de los perjuicios causados por el hecho de que el órgano jurisdiccional de la Unión no hubiera dictado resolución dentro de un plazo razonable; en tercer lugar, sus posibilidades de conseguir la devolución del derecho antidumping definitivo pagado; en cuarto lugar, su interés en cerciorarse de que tal ilegalidad no se repitiera en el futuro y, en quinto lugar, la posibilidad de restablecer su reputación mediante la tramitación del procedimiento.

26

Mediante escritos de 6 y 20 de enero de 2016, la Comisión y el Consejo presentaron sus observaciones. Fundamentalmente, solicitaron al Tribunal General que desestimase las alegaciones formuladas por Gul Ahmed y declarase que esta empresa ya no tenía ningún interés en ejercitar la acción.

27

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el recurso de Gul Ahmed.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

28

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y que condene al Consejo a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.

29

El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

30

Para fundamentar su recurso de casación, la sociedad recurrente invoca dos motivos, basados en que, por una parte, el Tribunal General, al declarar que ya no era necesario pronunciarse sobre sus motivos segundo y tercero, puesto que ya no justificaba su interés en ejercitar la acción, había infringido lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativo al requisito de motivación de las sentencias, e incurrido en error de Derecho, al tiempo que, por otra parte, el Tribunal había incurrido en errores de Derecho y desnaturalizado los hechos por cuanto se refiere a la desestimación de su quinto motivo.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

31

Este primer motivo impugna los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que se exponen en sus apartados 42 a 60. Se subdivide a su vez en cuatro partes.

32

Mediante la primera parte de su primer motivo, la recurrente reprocha en esencia al Tribunal General el haber incumplido su deber de motivación en los apartados 49, 57 y 60 de la sentencia recurrida y el haber infringido el artículo 129 de su Reglamento de Procedimiento, al exigirle que probara como demandante el mantenimiento de su interés en ejercitar la acción en el procedimiento de anulación del Reglamento controvertido, cuando, según ella, el interés en ejercitar la acción debe ser probado por el demandante únicamente en el momento de interponer el recurso de anulación del acto en cuestión y, una vez probado dicho interés, la prueba en contrario incumbe a la parte que alega la pérdida de dicho interés. Asimismo, alega que el Tribunal General vulneró el derecho de defensa al examinar solo las alegaciones desarrolladas para demostrar el mantenimiento de su interés en ejercitar la acción, pasando por alto otros datos del expediente.

33

En la segunda parte del primer motivo, la recurrente alega que, contrariamente a lo que afirma el Tribunal General, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, los errores relativos al establecimiento del precio de exportación y del valor normal, así como los referentes a los cálculos de dumping, revelaban errores metodológicos que podían reiterarse en el futuro, y no simples errores materiales específicos del asunto, lo cual determina —a su entender— la anulación del Reglamento controvertido, con mayor razón por cuanto está en juego el interés general de la Unión en que se sancionen tales irregularidades, que infringen lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de base.

34

En la tercera parte de su primer motivo, la recurrente cuestiona el apartado 58 de la sentencia recurrida porque, al señalar que el ajuste por descuentos legales en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base había sido desestimado parcialmente, ya que ninguna prueba adecuada respaldaba lo solicitado, el Tribunal General incumplió su deber de motivación.

35

En la cuarta parte de su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Justicia la falta de respuesta a la alegación de que denegar el interés en ejercitar la acción para anular actos que no hayan dado lugar a la percepción se sumas o que caduca antes de que el Tribunal General se pronuncie sobre la validez de dichos actos, equivale a sustraerlos de cualquier control jurisdiccional, lo cual, por lo tanto, supondría la infracción del artículo 263 TFUE, como el Tribunal General tuvo ocasión de declarar en la sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T‑299/05, EU:T:2009:72).

36

El Consejo y la Comisión rebaten las alegaciones de la recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

37

Respecto a la primera parte del primer motivo, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que esa persona tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Tal interés presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. La parte demandante debe acreditar el interés en ejercitar la acción, que se aprecia el día en que el recurso se entabla y constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356, apartados 2527 y jurisprudencia citada).

38

Además, este interés debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, y el órgano jurisdiccional que conozca del asunto puede plantearse de oficio y en cualquier fase del procedimiento la falta de interés de una parte en mantener su pretensión, debido a un hecho posterior a la fecha de la sentencia de primera instancia (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C‑19/93 P, EU:C:1995:339, apartado 13, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 57).

39

Si bien el Tribunal General puede plantearse de oficio y en cualquier fase del procedimiento una cuestión sobre la falta sobrevenida del interés en ejercitar la acción del recurrente, también puede examinar dicha cuestión cuando haya sido planteada durante el procedimiento por una parte que aporte en este sentido datos suficientemente dignos de consideración.

40

Al efectuar este examen, corresponde al Tribunal General instar al recurrente a exponer su parecer sobre esta cuestión y darle la posibilidad de presentar los datos que puedan justificar de manera pertinente que perdura su interés en ejercitar la acción.

41

En el caso de autos, el Consejo y la Comisión alegaron, en la vista ente el Tribunal General de 15 de noviembre de 2015, que procedía el sobreseimiento debido a la pérdida del interés en ejercitar la acción por parte de la recurrente, para lo que invocaban datos suficientemente dignos de consideración. A raíz de esa vista, se instó a la recurrente a exponer su parecer sobre esta cuestión y se le dio la posibilidad de presentar cualquier dato probatorio que pudiera contrarrestar las alegaciones de ambas instituciones.

42

Por lo tanto, el Tribunal General no pasó por alto la carga de la prueba ni incumplió su deber de motivación al declarar que no procedía resolver sobre los motivos segundo y tercero, ya que, tras haber examinado el conjunto de los datos de hecho y de Derecho invocados por las partes respecto al mantenimiento del interés de la recurrente en ejercitar la acción y sobre los que todas ellas habían podido formular sus alegaciones, consideró que la recurrente no había justificado de manera pertinente que, por esos dos motivos, siguiera teniendo interés en la anulación del Reglamento controvertido.

43

Además, la recurrente se equivoca al afirmar que el Tribunal General vulneró el derecho de defensa, aun cuando, después de haber dado a aquella la posibilidad de manifestar su parecer sobre la excepción basada en la pérdida del interés en ejercitar la acción, el Tribunal General respondió al conjunto de los datos de hecho y de Derecho expuestos por la recurrente para justificar que dicho interés perduraba, que era lo que le correspondía hacer, como se indica en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia.

44

En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

45

En cuanto a la segunda parte del primer motivo, cabe señalar que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión y no debe ser, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General (véase, en este sentido, el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C‑19/95 P, EU:C:1996:331, apartados 3738).

46

En el caso de autos, la recurrente considera suficiente invocar en su recurso de casación algunos errores en el método de cálculo sin caracterizarlos, así como otras incoherencias en los resultados de los cálculos de dumping, sin demostrar las razones por las que dichos errores pueden reiterarse en el futuro. Además, como ha puesto de relieve la Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, la recurrente alegó en la vista ante el Tribunal de Justicia que, a su entender, la Comisión había basado sus observaciones en opciones escogidas ad hoc y arbitrarias, sin definir algún método concreto de cálculo. Por lo tanto, la propia demandante reconoció en la vista que los errores alegados eran propios de las circunstancias del asunto.

47

Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo de casación.

48

Respecto a la tercera parte del primer motivo, debe señalarse que, como ha puesto de relieve la Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, tal alegación se fundamenta en una interpretación manifiestamente incorrecta del apartado 58 de la sentencia recurrida, donde el Tribunal General se limita a declarar que la recurrente no tiene interés en ejercitar la acción debido a que las conclusiones que contiene el Reglamento controvertido, y cuya legalidad impugna la recurrente, se encuentran estrechamente vinculadas a las circunstancias particulares del asunto de que conoce. En este contexto, y en dicho apartado 58, el Tribunal General señaló únicamente que el ajuste por los descuentos legales fue parcialmente denegado por el Consejo, al faltar pruebas adecuadas aportadas por la recurrente.

49

En consecuencia, procede desestimar por infundada la tercera parte del primer motivo de casación.

50

Respecto a la cuarta parte del primer motivo, debe señalarse ante todo que la finalidad directa de la argumentación del Tribunal General en los apartados 56 y 57 de la sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T‑299/05, EU:T:2009:72), era rebatir las alegaciones formuladas por el Consejo en ese asunto, resumidas en el apartado 44 de esta sentencia, según las cuales las partes demandantes en ese asunto ya no justificaban su interés en ejercitar la acción, puesto que, después de la interposición del recurso de anulación, el Reglamento cuya anulación pretendían había dejado de estar vigente o aquellas no habían pagado derecho antidumping alguno con arreglo a dicho Reglamento.

51

Pues bien, debe ponerse de relieve que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no declaró en modo alguno la pérdida del interés en ejercitar la acción por parte de la recurrente, únicamente porque el Reglamento controvertido ya no desplegaba efectos en el momento en que se resolviera el recurso de anulación y porque la recurrente no justificaba el pago de los derechos antidumping de acuerdo con ese Reglamento.

52

En efecto, para declarar que no era necesario pronunciarse sobre los motivos segundo y tercero, el Tribunal General se basó en cinco fundamentos de Derecho, en concreto, en primer lugar, que la aspiración de obtener la devolución de las costas del procedimiento no podía justificar que se mantuviera el interés de la recurrente en ejercitar la acción (apartado 52 de la sentencia recurrida); en segundo lugar, que la supuesta excesiva duración del procedimiento tampoco podía justificar el mantenimiento de su interés en ejercitar la acción (apartado 53 de la sentencia recurrida); en tercer lugar, que la recurrente no justificaba el pago de los derechos antidumping de acuerdo con el Reglamento controvertido, pues los derechos antidumping pagados por su filial no lo fueron mediante la aplicación del régimen controvertido, sino del Reglamento n.o 695/2006, que lo había modificado (apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida); en cuarto lugar, que las infracciones legales de que adolecía el Reglamento controvertido no podían reiterarse con independencia de las circunstancias del asunto (apartados 56 a 58) y, en quinto lugar, que el argumento basado en el restablecimiento de la reputación de la recurrente no estaba justificado (apartado 59).

53

Además, cabe señalar que, en el apartado 54 de su sentencia, el Tribunal General consideró que el Reglamento n.o 695/2006 había establecido un nuevo valor normal y había comparado este con el precio de exportación, llegando a la conclusión de que la recurrente ya no tenía interés en ejercitar la acción en lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, basados respectivamente en los errores incluidos en el Reglamento controvertido respecto al establecimiento del valor normal y en la comparación de este con el precio de exportación en el Reglamento controvertido, a falta de cualquier solicitud de devolución de los derechos recaudados de acuerdo con este último Reglamento.

54

Pues bien, el Tribunal General llegó a esta conclusión de manera correcta, toda vez que, como señaló la Abogado General en el punto 99 de sus conclusiones, la recurrente no justificó —dentro del plazo de tres años computados desde la fecha de notificación de la deuda aduanera establecido en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1)— haber solicitado ante las autoridades aduaneras la devolución de importes de acuerdo con el acto que ella estimaba ilegal (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 67, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 188 y jurisprudencia citada).

55

De ello resulta que, contrariamente a lo que alega la recurrente en apoyo de la cuarta parte de su primer motivo de la presente casación, la sentencia recurrida permite conocer las razones por las que el Tribunal General no aplicó en el caso de autos la fundamentación expuesta en los apartados 56 y 57 de la sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T‑299/05, EU:T:2009:72).

56

Por lo tanto, la cuarta parte del primer motivo también debe ser desestimada por infundada. En consecuencia, se desestima el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

57

Mediante su segundo motivo, la recurrente impugna lo expuesto en los apartados 162, 163, 168, 169 y 170 de la sentencia recurrida, mediante los que el Tribunal General desestimó su quinto motivo en apoyo de su recurso de anulación, en el que se cuestionaba el nexo causal entre las importaciones de ropa de cama originaria de Pakistán y el importante perjuicio experimentado por la industria de la Unión en este ámbito, en primer término, por la reorientación de dicha industria hacia el sector de artículos de lujo y, en segundo término, por el aumento de las importaciones originarias de productores turcos asimilados a los de la Unión.

58

En la primera parte de su segundo motivo, la recurrente afirma que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al considerar, en los apartados 162 y 163 de la sentencia recurrida, que la reorientación de la industria de la Unión hacia el sector superior del mercado no podía cuestionar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de Pakistán y el perjuicio experimentado por dicha industria, aun cuando en los considerandos 92 y 112 del Reglamento controvertido se señalaba que el volumen total de ventas era menor en ese sector. A esto añade que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no responder a su alegación de que la reorientación de la industria de la Unión ya estaba comprometida antes de iniciarse el período de investigación.

59

En la segunda parte de su segundo motivo, la recurrente alega que, en el apartado 168 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó los elementos contenidos en los Reglamentos controvertidos, al considerar que el hecho de que las instituciones observaran algunos vínculos entre la industria de la Unión y la de otros países no implicaba por sí solo que estuvieran al corriente de una estrategia de deslocalización, si bien en el considerando 109 del Reglamento controvertido se había señalado la existencia de vínculos entre la industria de la Unión y la industria turca, además de cierta integración en el mercado de esta segunda industria, lo cual evidenciaba que existía una estrategia de deslocalización de la industria de la Unión hacia Turquía.

60

La recurrente añade que, respecto al apartado 169 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó los hechos al considerar que la citada recurrente había alegado que la deslocalización de la producción de ropa de cama por parte de la industria de la Unión hacia otros países había roto el nexo causal entre el perjuicio experimentado por dicha industria y las importaciones procedentes de Pakistán. Señala asimismo que el Tribunal General no motivó la aseveración que figura en el apartado 170 de la sentencia recurrida, según la cual los considerandos 109 a 111 del Reglamento controvertido evidenciaban que el Consejo había apreciado de modo suficiente en Derecho las repercusiones de las importaciones del producto de que se trata procedentes de Turquía. Finalmente, alega que la sentencia recurrida tampoco analiza el efecto combinado de la reorientación de la industria de la Unión hacia el sector del lujo y el aumento simultáneo de las importaciones procedentes de fabricantes turcos asimilados a la industria de la Unión.

61

El Consejo y la Comisión refutan las alegaciones de la recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

62

Procede recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la desnaturalización de los datos de hecho y probatorios debe desprenderse de forma manifiesta de los documentos del expediente, sin que sea necesario valorarlos de nuevo (sentencia de 2 de junio de 2016, Photo USA Electronic Graphic/Consejo, C‑31/15 P, no publicada, EU:C:2016:390, apartado 52 y jurisprudencia citada).

63

Además, también según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por lo tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder [véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, EU:C:1987:203, apartado 21, y de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 68 y jurisprudencia citada].

64

El Tribunal de Justicia también ha declarado que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no menoscaba la amplia facultad de apreciación de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por las instituciones. Por consiguiente, no sólo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen [sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 69 y jurisprudencia citada].

65

En el caso de autos, y respecto a la alegación de desnaturalización que invoca la recurrente en apoyo de la primera parte de su segundo motivo, dirigida contra los apartados 162 y 163 de la sentencia controvertida, debe ponerse de relieve, en lo que respecta a las consideraciones que figuran en el primero de los apartados citados, que los considerandos 92 y 112 del Reglamento señalado indicaban, en primer lugar, que «la industria [de la Unión] se ha visto forzada a orientarse más a ventas de productos correspondientes a un segmento de mercado de alta gama y con un valor más elevado, ya que las importaciones procedentes de países que aplican precios bajos habían copado gran parte de las ventas de grandes volúmenes en el mercado de masas» y, por otra parte, que «la mayoría de los productores [de la Unión] tienen distintas líneas de productos para los distintos segmentos de mercado. Las marcas de lujo generan unos márgenes de beneficios más elevados, pero solo se venden en cantidades muy pequeñas. A fin de aprovechar al máximo la utilización de la capacidad y cubrir los costes de producción fijos, la industria [de la Unión] necesitaría también grandes volúmenes de ventas en el segmento inferior del mercado […] Dado el aumento global del consumo, que no se limita a un segmento concreto del mercado, no puede considerarse que la situación de la demanda [de la Unión] haya roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Pakistán y el perjuicio experimentado por la industria [de la Unión].»

66

Contrariamente a lo que afirma la recurrente, el apartado 162 de la sentencia recurrida, según el cual el importante perjuicio para la industria de la Unión no podía explicarse por el supuesto estancamiento de la demanda en el sector del lujo, ya que la demanda en la Unión había aumentado en todos los sectores, no contradice en modo alguno los dos considerandos mencionados en el apartado precedente, razón por la cual debe desestimarse esta alegación por infundada.

67

En cuanto a la alegación contra el apartado 163 de la sentencia recurrida, ha de señalarse que el fundamento jurídico contenido en su apartado 162 basta por sí solo para justificar la desestimación de la alegación de la recurrente.

68

De ello resulta que procede desestimar por infundada la presente alegación. Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

69

En cuanto a la segunda parte del segundo motivo, que se dirige contra los apartados 168 a 170 de la sentencia recurrida, debe señalarse que, en los considerandos 109 y 111 del Reglamento controvertido, el Consejo señaló que existían vínculos entre la industria de la Unión y la industria turca, así como cierta integración del mercado en forma de intercambios entre empresas, lo cual inducía a pensar que la decisión de importar desde ese país no dependía únicamente del precio. Dicha institución concluyó que las importaciones desde países terceros distintos de Pakistán no podían cuestionar el nexo causal entre las importaciones originarias de Pakistán, sostenidas mediante un dumping, y el perjuicio experimentado por la industria de la Unión, ya que los precios de los productos procedentes de la industria de esos otros países eran más elevados que los de la industria pakistaní.

70

Respecto, en primer lugar, al apartado 168 de la sentencia recurrida, según el cual «el hecho de que las instituciones hayan observado ciertos vínculos económicos entre la industria de la Unión y la de otros países no implica, por sí solo, que estuvieran al corriente de una estrategia de deslocalización cuyo objetivo fuera sustituir la producción de la Unión por la producción deslocalizada», dicho apartado no evidencia de forma manifiesta que el Tribunal General haya desnaturalizado los elementos mencionados en el apartado anterior, ya que la comprobación de que existen vínculos entre la industria de la Unión y la industria turca, así como importaciones que no dependen solo de los precios, no es suficiente por sí sola para poner de manifiesto una estrategia voluntaria de deslocalización por parte de la industria de la Unión, de tal naturaleza que cuestione la existencia del perjuicio experimentado por esta industria de la Unión a causa de las importaciones originarias de Pakistán.

71

Por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 62 de la presente sentencia, procede desestimar por infundada la alegación formulada por la recurrente en apoyo de la segunda parte de su segundo motivo, según la cual el Tribunal General, en el apartado 168 de la sentencia recurrida, desnaturalizó los hechos que se habían sometido a su consideración.

72

Por lo que se refiere, asimismo, a la alegación contra el apartado 169 de la sentencia recurrida, también basada en una desnaturalización por parte del Tribunal General de los hechos sometidos a su apreciación, debe señalarse que, en el apartado 172 de su escrito de demanda de anulación ante el Tribunal General, la recurrente afirma que «en la medida en que la leve pérdida de cuotas de mercado experimentada por la producción situada dentro [de la Unión] ha quedado compensada por el aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la producción deslocalizada dominada por la industria [de la Unión], cualquier perjuicio experimentado por la industria [de la Unión] se debe no a las importaciones de Pakistán, sino a la decisión de los fabricantes [de la Unión] de recurrir a la producción en ultramar dominada por ellos para obtener suministros de ropa de cama de precio bajo y venderla en [la Unión]».

73

Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente en esta alegación, mediante las consideraciones citadas en el apartado anterior, dicha recurrente cuestionó el nexo causal que existe entre el perjuicio causado a la industria de la Unión y las importaciones de Pakistán.

74

Procede, por lo tanto, desestimar esta alegación por ser infundada.

75

Respecto a la tercera alegación formulada por la recurrente en apoyo de la segunda parte de su segundo motivo, procede señalar que el Tribunal General motivó correctamente su resolución, al declarar en el apartado 170 de la sentencia recurrida que de los considerandos 109 a 111 del Reglamento controvertido se desprendía que el Consejo había valorado de modo suficiente en Derecho la repercusión de las importaciones del producto en cuestión desde países terceros, entre ellos Turquía, y que, por lo tanto, había podido llegar a la conclusión, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, de que los precios relativamente altos de las importaciones originarias de esos países en relación con las importaciones originarias de Pakistán impedían que las importaciones originarias de terceros países rompieran dicho nexo causal.

76

En efecto, después de señalar que la recurrente no aportaba prueba alguna que pudiera poner en entredicho el citado nexo causal, el Tribunal General determinó que el Consejo no había incurrido en ningún error manifiesto al valorar los hechos, y que los elementos contenidos en el Reglamento controvertido demostraban el nexo causal de modo suficiente en Derecho.

77

Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la presente alegación.

78

Finalmente, respecto a la alegación en que se invoca la falta de análisis del efecto combinado de los otros factores, debe señalarse que el Tribunal General, en los apartados 178 a 181 de la sentencia recurrida, expuso los motivos por los que no era procedente analizarlos, sin que la recurrente haya explicado en su recurso de casación las razones por las que, a su entender, el Tribunal General incurrióen error de Derecho.

79

Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación y, en consecuencia, la segunda parte del segundo motivo, al ser en parte inadmisible y en parte infundada.

80

De cuanto antecede se desprende que deben ser desestimados el segundo motivo, por ser en parte inadmisible y en parte infundado, y asimismo el recurso de casación en su totalidad, al ser en parte infundado y en parte inadmisible.

Costas

81

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

82

Al haber solicitado el Consejo y la Comisión la condena en costas de Gul Ahmed y al haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Gul Ahmed Textile Mills Ltd.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.