Asunto C‑83/17

KP

contra

LO

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Protocolo de La Haya de 2007 — Ley aplicable a las obligaciones de alimentos — Artículo 4, apartado 2 — Cambio de residencia habitual del acreedor — Posibilidad de aplicación retroactiva de la ley del Estado de la nueva residencia habitual del acreedor que coincide con la ley del foro — Alcance de los términos “si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor” — Caso en que el acreedor no cumple un requisito legal»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de junio de 2018

  1. Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Alcance—Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias—Inclusión

    (Art. 267 TFUE; Protocolo de La Haya de 23 noviembre de 2007)

  2. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos—Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias—Normas especiales a favor de determinados acreedores—Acreedor que no puede obtener alimentos en virtud de la ley de su residencia habitual—Aplicación de la ley del foro a la solicitud del citado acreedor también para el período anterior al cambio de su residencia habitual—Requisitos

    (Protocolo de La Haya de 23 noviembre de 2007, art. 4, ap. 2)

  3. Cooperación judicial en materia civil—Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos—Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias—Normas especiales a favor de determinados acreedores—Acreedor que no puede obtener alimentos en virtud de la ley de su residencia habitual—Concepto—Acreedor que no reúne algunos requisitos impuestos por la ley de su residencia habitual para obtener alimentos—Inclusión

    (Protocolo de La Haya de 23 noviembre de 2007, art. 4, ap. 2)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 21 a 25)

  2.  El artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que:

    la circunstancia de que el Estado del foro se corresponda con el Estado de la residencia habitual del acreedor no empece la aplicación de esa disposición cuando la ley designada por la norma subsidiaria de conexión prevista en esa disposición no coincide con la ley designada por la norma principal de conexión prevista en el artículo 3 de dicho Protocolo;

    en una situación en la que el acreedor de alimentos que ha cambiado de residencia habitual presenta ante los órganos jurisdiccionales del Estado de su nueva residencia habitual una demanda de alimentos contra el deudor respecto a un período pasado durante el cual residía en otro Estado miembro, la ley del foro que sea también la ley del Estado de su nueva residencia habitual puede ser de aplicación si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del foro eran competentes para conocer de los litigios en materia de alimentos relativos a esas partes y referidos al citado período.

    Como se desprende del artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, esa disposición, que permite aplicar la ley del foro en lugar de la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos, solo tiene efecto útil si esas leyes son diferentes entre sí. De ello deriva que, en una situación como la del litigio principal, en la que la ley del foro, en el presente asunto la ley austriaca, no coincide con la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, en el período respecto del cual el acreedor reclama alimentos, en el presente asunto la ley alemana, el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya puede tener un efecto útil.

    No obstante, también resulta necesario que la ley del foro contemplada por esa disposición pueda aplicarse a una demanda de alimentos relativa a un período pasado. A este respecto, procede señalar que el tenor del artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya no permite por sí solo determinar con certeza el alcance de esa disposición. Esta ha de interpretarse teniendo en cuenta el sistema de normas de conexión instituido por el Protocolo de La Haya y el objetivo de ese Protocolo.

    Por lo que respecta al sistema de normas de conexión instituido por el Protocolo de La Haya, procede señalar que el artículo 4, apartado 2, de este establece una norma especial en favor de determinados acreedores que completa la norma general que figura en el artículo 3 de ese Protocolo.

    Por otra parte, como se desprende en particular del informe Bonomi y de los objetivos perseguidos por la Comisión que participó activamente en las negociaciones para la adopción del Protocolo de La Haya [véase la propuesta del Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos [COM(2005) 649 final]], ese sistema pretende garantizar la previsibilidad de la ley aplicable asegurando que la ley designada tenga un vínculo suficiente con la situación familiar de que se trate.

    Habida cuenta del sistema de normas de conexión previsto por el Protocolo de La Haya y del objetivo de previsibilidad que persigue, como se describen en el apartado 41 de la presente sentencia, procede considerar que, si la aplicación de la ley del foro prevista con carácter subsidiario en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya resultara únicamente de la elección por parte del acreedor de su nueva residencia habitual sin que exista vínculo alguno entre esa ley y la situación familiar del acreedor y del deudor de la obligación de alimentos en la época a la que se refiere esa obligación, dicha aplicación no sería conforme con ese sistema ni con ese objetivo.

    (véanse los apartados 29, 33, 34, 37 a 39, 41, 46 y 51 y el punto 1 del fallo)

  3.  Los términos «no puede obtener alimentos», contenidos en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, deben interpretarse en el sentido de que se aplican también a la situación en la que el acreedor no puede obtener alimentos en virtud de la ley del Estado de su residencia habitual pasada por no cumplir determinados requisitos impuestos por esa ley.

    (véanse el apartado 59 y el punto 2 del fallo)