SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de octubre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Artículo 3 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Examen de una solicitud de protección internacional sin una decisión explícita sobre la determinación del Estado miembro responsable del examen — Directiva 2011/95/UE — Artículos 9 y 10 — Motivos de persecución por motivos de religión — Prueba — Legislación iraní sobre la apostasía — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑56/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 23 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Bahtiyar Fathi

y

Predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. E. Tóth, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por la Sra. M. Gray, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y por el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4, apartados 2 y 5, letra b), del artículo 9, apartados 1 y 2, y del artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), y del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2

La presente petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Bahtiyar Fathi y el predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite (Presidente de la Agencia Estatal para los Refugiados; en lo sucesivo, «DAB»), en relación con la denegación por parte de este último de la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Fathi.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Ginebra

3

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954 y fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4

En virtud del artículo 1, sección A, apartado 2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, el término «refugiado» se aplicará a toda persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

CEDH

5

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), prevé, en su artículo 15, titulado «Derogación en caso de estado de urgencia»:

«1.   En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional.

2.   La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2 [“Derecho a la vida”], salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3 [“Prohibición de la tortura”], 4 (párrafo 1) [“Prohibición de la esclavitud”] y 7 [“No hay pena sin ley”].

[...]»

Derecho de la Unión

Directiva 2011/95

6

La Directiva 2011/95 derogó, con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013, la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).

7

El considerando 16 de la Directiva 2011/95 establece:

«La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [...]»

8

Con arreglo al artículo 2 de esta Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

h)

“solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

[...]»

9

El artículo 4 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.   Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pued[e]n constituir persecución o daños graves;

[...]

4.   El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5.   Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)

se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)

las declaraciones del solicitante se consider[a]n coherentes y verosímiles y no contradi[cen] la información específica [y] de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d)

el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e)

se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

10

El artículo 9, apartados 1 y 2, de la misma Directiva prevé:

«1.   Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a)

ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del [CEDH], o bien

b)

ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.   Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

[...]

b)

medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c)

procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

[...]»

11

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2011/95:

«1.   Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

[...]

b)

el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por esta;

[...]

2.   En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.»

Directiva 2013/32

12

Los considerandos 12, 53 y 54 de la Directiva 2013/32 establecen:

«(12)

El objetivo principal de la presente Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión.

[...]

(53)

La presente Directiva no se refiere a los procedimientos entre Estados miembros regulados por el Reglamento [Dublín III].

(54)

La presente Directiva debe aplicarse a los solicitantes respecto de los cuales se aplica el Reglamento [Dublín III], además de las disposiciones de dicho Reglamento y sin perjuicio de las mismas.»

13

Con arreglo al artículo 2 de esta Directiva:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

b)

“solicitud” o “solicitud de protección internacional”, la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva [2011/95] que pueda solicitarse por separado;

[...]»

14

El artículo 31, apartado 8, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si:

[...]

e)

el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95], [...]

[...]»

15

El artículo 32, apartado 2, de la misma Directiva prevé:

«En los casos de solicitudes infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada cuando se defina así en su legislación nacional.»

16

En virtud de lo dispuesto en el artículo 46, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/32:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)

la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)

la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

iii)

la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,

iv)

la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;

b)

la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;

c)

una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.

[...]

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.»

Reglamento Dublín III

17

Los considerandos 4, 5 y 19 del Reglamento Dublín III establecen:

«(4)

Las conclusiones de [la reunión especial del Consejo Europeo celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [Sistema Europeo Común de Asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[...]

(19)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

18

Con arreglo al artículo 1 de este Reglamento:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida [...]»

19

El artículo 2 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

b)

“solicitud de protección internacional”: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva [2011/95];

[...]

d)

“examen de una solicitud de protección internacional”: todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva [2013/32] y a la Directiva [2011/95], con excepción de los procedimientos de determinación del Estado [miembro] responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;

[...]»

20

El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.»

21

Los artículos 4 y 5 del Reglamento Dublín III prevén, respectivamente, el derecho a la información del solicitante de protección internacional y las normas relativas a la celebración de la entrevista con dicho solicitante.

22

El artículo 17, apartado 1, párrafos primero y segundo, de este Reglamento está redactado de la siguiente manera:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. [...]»

23

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento:

«El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.»

24

El artículo 27 del mismo Reglamento establece los recursos de que dispone un solicitante de protección internacional en el marco de la aplicación de este Reglamento.

Derecho búlgaro

25

En Bulgaria, el examen de las solicitudes de protección internacional se rige por la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley reguladora del derecho de asilo y de los refugiados), en su versión publicada en el DV n.o 103, de 27 de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, «ZUB»).

26

El artículo 6, apartado 1, de la ZUB dispone:

«Las facultades conferidas por la presente Ley serán ejercidas por los funcionarios de la Agencia Estatal para los Refugiados. Estos valorarán todos los hechos y circunstancias pertinentes para el procedimiento de concesión de protección internacional y prestarán asistencia a los extranjeros solicitantes de dicha protección.»

27

Los artículos 8 y 9 de la ZUB se refieren al estatuto de refugiado en Bulgaria y al estatuto humanitario.

28

El artículo 67 bis, apartado 2, de la ZUB prevé:

«El procedimiento previsto en la presente sección se iniciará:

1.

mediante decisión de la autoridad con la que se desarrollen las entrevistas, cuando existan datos que pongan de manifiesto que la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponde a otro Estado miembro de la Unión Europea;

2.

a instancias del Ministro del Interior y de la Agencia de Seguridad Nacional en relación con la situación irregular del extranjero en el territorio de la República de Bulgaria;

3.

ante una petición de toma a cargo o de readmisión del extranjero.»

29

El artículo 68 de la ZUB tiene el siguiente tenor:

«El procedimiento ordinario se iniciará:

(1)

mediante el registro del extranjero después de que este haya presentado una solicitud de protección internacional;

[...]

(2)

cuando la República de Bulgaria sea designada responsable o readmita a un extranjero […], el procedimiento previsto en la presente sección se iniciará con el registro del extranjero ante la Agencia Estatal para los Refugiados después de su traslado.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

30

El Sr. Fathi es un nacional iraní, de origen kurdo, que presentó ante la DAB el 1 de marzo de 2016 una solicitud de protección internacional, basada en la persecución de la que supuestamente había sido víctima por parte de las autoridades iraníes por motivos de religión y, en particular, debido a su conversión al cristianismo entre finales de 2008 y principios de 2009.

31

El Sr. Fathi expuso, durante las entrevistas celebradas con las autoridades búlgaras, que disponía de una antena parabólica ilegal con la cual veía la cadena de televisión cristiana prohibida «Nejat TV» y que, en una ocasión, participó por teléfono en una emisión de televisión en directo. Para probar este hecho, el Sr. Fathi presentó ante dichas autoridades una carta de Nejat TV, de 29 de noviembre de 2012. El Sr. Fathi alegó, asimismo, que poseía una Biblia en un idioma comprensible para él y declaró que había estado en contacto con otros cristianos en reuniones, pero que no formaba parte de una comunidad religiosa.

32

En septiembre de 2009, fue detenido durante dos días por los servicios secretos iraníes y fue interrogado sobre su participación en la emisión de televisión antes mencionada. Durante su detención, fue obligado a admitir que se había convertido al cristianismo.

33

Mediante resolución de 20 de junio de 2016, la DAB denegó la solicitud de protección internacional del Sr. Fathi por infundada, al considerar que su testimonio adolecía de contradicciones significativas y que no se habían demostrado ni la existencia de una persecución o de un riesgo de persecución en el futuro ni la existencia de un riesgo de pena de muerte. Asimismo, la DAB consideró, habida cuenta del carácter —en su opinión— inverosímil del conjunto del testimonio del interesado, que el documento de 29 de noviembre de 2012, que el Sr. Fathi aportó para fundamentar su conversión al cristianismo, era falso.

34

El Sr. Fathi solicitó la anulación de esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Sofía, Bulgaria). Afirma que la DAB efectuó una apreciación errónea del documento mencionado en el apartado anterior, que demuestra, a su juicio, su conversión al cristianismo. Asimismo, considera que dicha autoridad no tuvo en cuenta suficientemente la información según la cual la «Ley islámica sobre la apostasía» (ley sobre la abjuración) castiga con la pena de muerte dicha conversión al considerarla proselitismo, «hostilidad hacia Dios» e «insulto al Profeta». El órgano jurisdiccional remitente precisa que el Sr. Fathi es de origen kurdo, pero que, según su propio testimonio, la causa de sus problemas en Irán tiene su origen en sus relaciones con los cristianos y en su conversión al cristianismo.

35

Por lo que se refiere a la situación de los cristianos en Irán, el órgano jurisdiccional remitente indica que ha sido informado de que el Gobierno iraní ha ordenado la ejecución de, al menos, veinte personas acusadas de «hostilidad hacia Dios», entre las que figuraba un cierto número de kurdos suníes. Según un informe de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 15 de abril de 2015, algunas personas recientemente convertidas al cristianismo han sido condenadas en Irán a penas de un año de privación de libertad y de dos años de prohibición de abandonar el territorio.

36

El Sr. Fathi sostiene que se le debe reconocer la condición de refugiado sobre la base de su pertenencia religiosa y, por lo que se refiere a la prueba de los hechos pertinentes, que es preciso aplicar el principio según el cual el solicitante debe gozar del beneficio de la duda.

37

En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se deduce del artículo 3, apartado 1, del Reglamento [Dublín III], en relación con el considerando 12 y el artículo 17 de este Reglamento, que un Estado miembro puede dictar una resolución sobre el examen de una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra d), de dicho Reglamento, presentada ante él, sin que haya resolución expresa sobre la competencia de ese Estado miembro de conformidad con los criterios de tal Reglamento, cuando en el caso concreto no existen indicios para una excepción de acuerdo con el citado artículo 17?

2)

¿Se deduce del artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento [Dublín III], en relación con el considerando 54 de la Directiva 2013/32, que, en circunstancias como las del litigio principal, relativo a una solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 2, letra b), de ese Reglamento, si no es aplicable una excepción conforme al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, debe dictarse una resolución por la cual el Estado miembro se compromete a examinar la solicitud con arreglo a los criterios del mismo Reglamento y basándose en la aplicación de las disposiciones del [Reglamento Dublín III] al solicitante?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 en el sentido de que el tribunal que conoce de un recurso contra una decisión de denegación de protección internacional, en virtud del considerando 54 de dicha Directiva, debe valorar si se han de aplicar al solicitante las disposiciones del Reglamento [Dublín III], cuando no hay resolución expresa del Estado miembro sobre su competencia para examinar la solicitud de protección internacional de conformidad con los criterios de ese Reglamento? ¿Debe deducirse del considerando 54 de la Directiva 2013/32 que, si no existen indicios para la aplicación del artículo 17 del Reglamento [Dublín III] y la solicitud de protección internacional ha sido examinada por el Estado miembro ante el que fue presentada de acuerdo con la Directiva 2011/95, la situación legal del interesado también queda incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento cuando no hay resolución expresa del Estado miembro sobre su competencia de conformidad con los criterios de dicho Reglamento?

4)

¿Se deduce del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 que, en circunstancias como las del litigio principal, existe el motivo de persecución por “religión”, cuando el solicitante no ha presentado declaraciones ni aportado documentos sobre todos los elementos que comprende el concepto de religión en el sentido de esta disposición, y que son fundamentales para la pertenencia del interesado a una religión determinada?

5)

¿Se deduce del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2011/95 que se dan los motivos de persecución basados en la religión en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva, cuando el solicitante, en circunstancias como las del litigio principal, afirma haber sido perseguido por su pertenencia a una religión, pero no aporta declaraciones ni pruebas sobre las circunstancias características de la pertenencia de una persona a una religión determinada y que hagan suponer al agente de persecución dicha pertenencia por parte del interesado, entre otras, la realización o no realización de actos o las expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en una creencia religiosa u ordenadas por esta?

6)

¿Se deduce del artículo 9, apartados 1 y 2 de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 18 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el concepto de religión en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva, que en circunstancias como las del litigio principal:

a)

el concepto de “religión” en el sentido del Derecho de la Unión no recoge actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros? ¿Pueden tales actos, considerados delictivos en el país de origen del solicitante, constituir actos de persecución?

b)

En relación con la prohibición del proselitismo y la prohibición de actos contrarios a la religión en la que se basen las disposiciones legales y reglamentarias del país, ¿pueden considerarse lícitas las restricciones establecidas para la protección de los derechos y libertades de terceros y del orden público en el Estado de origen del solicitante? ¿Pueden las citadas prohibiciones ser consideradas por sí mismas actos de persecución en el sentido de las disposiciones indicadas de la Directiva, cuando su incumplimiento pueda ser castigado con la pena de muerte, aunque las leyes no se dirijan expresamente contra una religión determinada?

7)

¿Se deduce del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95, en relación con el apartado 5, letra b), de la misma disposición, el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, que, en circunstancias como las del litigio principal, la valoración de los hechos y las circunstancias tan solo se puede realizar basándose en las declaraciones presentadas y los documentos aportados por el solicitante, siendo no obstante posible requerir una prueba de los elementos que faltan comprendidos en el concepto de “religión” en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva, cuando:

sin tales datos la solicitud de protección internacional resultaría infundada en el sentido del artículo 32 de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 31, apartado 8, letra e), de esta, y

el Derecho nacional prevé que las autoridades competentes deben determinar todas las circunstancias pertinentes para el examen de la solicitud de protección internacional y el tribunal, en caso de recurso contra la resolución denegatoria, debe señalar que el interesado no ha propuesto ni presentado pruebas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

38

Con carácter preliminar, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente expone, en la motivación de su petición de decisión prejudicial, que el recurso interpuesto ante él se dirige contra la resolución por la que la DAB denegó en cuanto al fondo la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Fathi.

39

En este contexto, subraya que, tras la presentación de dicha solicitud, esta fue registrada, y el Sr. Fathi fue interrogado personalmente en dos ocasiones. Añade que, desde un punto de vista formal, solo se ha adoptado una resolución que ha resuelto en cuanto al fondo la solicitud de protección internacional del Sr. Fathi y que no se ha tomado ninguna decisión explícita, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, que establezca que dicha solicitud fue examinada por la República de Bulgaria en su condición de Estado responsable de conformidad con los criterios contemplados en el capítulo III de dicho Reglamento. Así pues, se pregunta si el Reglamento Dublín III se aplica al conjunto de las solicitudes de protección internacional que se presentan en el territorio de un Estado miembro o solo a los procedimientos de traslado de solicitantes de protección internacional.

40

Dicho órgano jurisdiccional expone a este respecto que, en la fecha en que el Sr. Fathi presentó la solicitud de protección internacional, estaba vigente el artículo 67 bis de la ZUB, en virtud del cual el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable para examinar una solicitud de protección internacional se iniciará mediante decisión de la autoridad con la que se desarrollen las entrevistas «cuando existan datos que pongan de manifiesto que la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponde a otro Estado miembro de la Unión Europea».

41

Al no existir datos que pusieran de manifiesto que el examen de la solicitud de protección internacional del Sr. Fathi era responsabilidad de otro Estado miembro, la DAB inició el «procedimiento ordinario» con objeto de resolver en cuanto al fondo sobre esta solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 1, de la ZUB. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente no indica ni que el Sr. Fathi no fuera informado del inicio de dicho procedimiento ni que este formulara objeción alguna al respecto.

42

En estas circunstancias, cabe considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda —que procede examinar conjuntamente—, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro procedan al examen en cuanto al fondo de una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra d), de este Reglamento, cuando tales autoridades no hayan adoptado una decisión explícita que establezca, sobre la base de los criterios previstos por dicho Reglamento, que la responsabilidad de proceder a ese examen corresponde a tal Estado miembro.

43

Es preciso comenzar señalando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento Dublín III, este establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. El artículo 2, letra b), de dicho Reglamento define, a efectos de la aplicación del mismo, una «solicitud de protección internacional» como la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95. Según esta última disposición, se entenderá por dicha solicitud la «petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria».

44

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que mediante su solicitud, que fue denegada por la DAB, el Sr. Fathi, nacional de un tercer país, pretende obtener el estatuto de refugiado o el estatuto humanitario, que se corresponde con el estatuto de protección subsidiaria, previstos respectivamente en los artículos 8 y 9 de la ZUB. De ello se deduce, como también ha señalado el Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones, que la solicitud del Sr. Fathi, como solicitud presentada por un nacional de un tercer país en Bulgaria, está comprendida en el ámbito de aplicación del mismo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de este.

45

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida en el territorio de cualquiera de los Estados miembros será examinada, en principio, por el único Estado miembro que los criterios mencionados en el capítulo III de este Reglamento designen como responsable. El capítulo IV de dicho Reglamento identifica, de manera precisa, las situaciones en las que un Estado miembro puede ser considerado excepcionalmente responsable del examen de tal solicitud sin seguir esos criterios.

46

Además, el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional está obligado a seguir los procedimientos establecidos en el capítulo VI del mismo Reglamento a efectos de determinar el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C.K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 58).

47

Entre las disposiciones que figuran en el capítulo VI del Reglamento Dublín III, su artículo 20, apartado 1, dispone que el proceso de determinación del Estado miembro responsable previsto por dicho Reglamento se iniciará «en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro».

48

De este modo, los mecanismos establecidos por el Reglamento Dublín III para reunir la información necesaria en el marco de este proceso deben aplicarse desde el momento en que se presenta una solicitud de protección internacional. El artículo 4, apartado 1, de este Reglamento dispone expresamente, por otro lado, que es después de la presentación de tal solicitud cuando el solicitante deberá ser informado, en particular, de los criterios para determinar el Estado miembro responsable, de la organización de una entrevista personal y de la posibilidad de presentar información a las autoridades competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartados 8687).

49

En el presente asunto, como ha señalado el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, de la resolución de remisión no se desprende en modo alguno que las autoridades búlgaras no hayan determinado su competencia sobre la base de los criterios establecidos en el Reglamento Dublín III tras haber constatado que la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional no correspondía a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 67 bis de la ZUB. En efecto, las dudas manifestadas a este respecto por el órgano jurisdiccional remitente en la resolución de remisión únicamente hacen referencia al hecho de que la autoridad búlgara competente no ha adoptado ninguna decisión explícita tras el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

50

Por lo que se refiere a la cuestión de si, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, dicho proceso debe concluir mediante la adopción de una resolución expresa que determine, sobre la base de los criterios previstos por dicho Reglamento, la responsabilidad de este Estado miembro para efectuar tal examen, procede responder a esta cuestión no solo teniendo en cuenta el tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, sino también su contexto y el sistema general de la normativa de la que forma parte, así como los objetivos que esta persigue (sentencia de 5 de julio de 2018, X, C‑213/17, EU:C:2018:538, apartado 26).

51

En primer lugar, en relación con el tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, procede declarar que esta disposición no prevé expresamente la obligación del Estado miembro en cuyo territorio se ha presentado una solicitud de protección internacional de adoptar, de manera explícita, una decisión que determine su propia responsabilidad con arreglo a los criterios previstos por dicho Reglamento, ni la forma que debería revestir tal decisión.

52

En segundo lugar, en relación con el contexto en el que se inscribe esta disposición, es preciso señalar, para empezar, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III forma parte del capítulo II de este, que se refiere a los principios generales y a las garantías para la aplicación de este Reglamento. Entre estas garantías, que deberán ser respetadas por el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable, figura el derecho a la información del solicitante, previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. Este derecho a ser informado no solo tiene por objeto los criterios para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de esos criterios en las diferentes fases del procedimiento y la duración de este, sino también el hecho de que una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro puede tener como consecuencia que ese Estado miembro se convierta en responsable con arreglo al mismo Reglamento, aun cuando esa responsabilidad no se base en dichos criterios.

53

A continuación, el artículo 17 del Reglamento Dublín III, titulado «Cláusulas discrecionales», prevé específicamente, en su apartado 1, que, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en dicho Reglamento, puesto que dicho Estado miembro se convertirá entonces en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. El Tribunal de Justicia ha señalado, a este respecto, que dicha facultad pretende permitir a cada Estado miembro decidir de forma soberana, en función de consideraciones políticas, humanitarias o prácticas, si acepta examinar una solicitud de protección internacional a pesar de no ser responsable con arreglo a dichos criterios (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Halaf, C‑528/11, EU:C:2013:342, apartado 37).

54

Por último, la sección IV, titulada «Garantías de procedimiento», del capítulo VI del Reglamento Dublín III prevé, en caso de adopción de una decisión de traslado del solicitante, que se notifique a este último dicha decisión, la cual contendrá, asimismo, información sobre las vías de recurso disponibles. En cambio, este Reglamento no incluye, a reserva de las garantías previstas en sus artículos 4 y 5, tales garantías de procedimiento específicas cuando, como sucede en el litigio principal, el Estado miembro que procede a determinar el Estado miembro responsable llega a la conclusión de que no es preciso efectuar el traslado del solicitante a otro Estado miembro habida cuenta de la falta de datos que pongan de manifiesto que la responsabilidad del examen de dicha solicitud corresponde a otro Estado miembro y que el Estado miembro que procede a dicha determinación es, sobre la base de los criterios establecidos por dicho Reglamento, responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

55

En tercer lugar, entre los objetivos perseguidos por el Reglamento Dublín III figura el de establecer normas de organización que regulen las relaciones entre los Estados miembros, con vistas a determinar el Estado miembro responsable y, tal y como se desprende de los considerandos 4 y 5 de este Reglamento, hacer posible una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C.K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 57).

56

Habida cuenta de estos elementos textuales, contextuales y teleológicos, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en el sentido de que no se opone a que las autoridades de un Estado miembro procedan al examen en cuanto al fondo de una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra d), de este Reglamento, cuando tales autoridades no hayan adoptado una decisión explícita que establezca, sobre la base de los criterios previstos por dicho Reglamento, que la responsabilidad de proceder a ese examen corresponde a tal Estado miembro.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

57

Con carácter preliminar, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente indica que conoce del recurso interpuesto por el Sr. Fathi contra la resolución de la DAB, por la que se denegó en cuanto al fondo la solicitud de protección internacional del Sr. Fathi, y que es competente para efectuar el examen previsto en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32. Este órgano añade que, en virtud del Derecho nacional, está obligado a apreciar si se ha respetado el procedimiento de adopción de dicha resolución.

58

El órgano jurisdiccional remitente afirma, en este contexto, que del considerando 54 de la Directiva 2013/32 se desprende que esta debe aplicarse a los solicitantes respecto de los cuales se aplica el Reglamento Dublín III, «además de las disposiciones de dicho Reglamento y sin perjuicio de las mismas».

59

Este órgano jurisdiccional se pregunta, por lo tanto, si, en su condición de órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución por la que se deniega la protección internacional, le corresponde examinar de oficio la observancia de los criterios y de los mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, previstos por el Reglamento Dublín III.

60

En estas circunstancias, cabe considerar que, mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en el sentido de que, en el marco de un recurso interpuesto por un solicitante de protección internacional contra la decisión de considerar infundada su solicitud de protección internacional, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro está obligado a examinar de oficio si los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud, según se definen en el Reglamento Dublín III, se han aplicado correctamente.

61

Tal y como se desprende del artículo 46, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letra b), de esta, los Estados miembros garantizarán que el solicitante de protección internacional tenga derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra, en particular, la decisión de considerar infundada una solicitud de protección que les sea presentada por dicho solicitante, que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria.

62

El artículo 46, apartado 3, de la misma Directiva precisa el alcance del derecho a un recurso efectivo de que deben disponer los solicitantes de protección internacional contra las decisiones relativas a sus solicitudes. Este apartado dispone que, para cumplir el apartado 1 de dicho artículo, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

63

El Tribunal de Justicia ha subrayado, a este respecto, en cuanto a los términos «garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho», que, so pena de privarlos de su significado habitual, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros, en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, están obligados a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos que comprenda un examen, por el juez, del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 110).

64

En este sentido, la expresión «ex nunc» destaca la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la decisión objeto de recurso. Por su parte, el adjetivo «completo» que utiliza el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 confirma que el juez debe examinar los elementos que la autoridad decisoria tuvo o podría haber tenido en cuenta (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 111113).

65

Como ha señalado asimismo el Tribunal de Justicia, la obligación establecida en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el contexto del conjunto del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional regulado en dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 42), puesto que las vías de recurso específicamente previstas en el marco de la aplicación del Reglamento Dublín III figuran en su artículo 27, lo que se desprende también del considerando 19 del mismo Reglamento.

66

Ahora bien, tal y como se desprende, en particular, del considerando 12 de la Directiva 2013/32, el objetivo principal de esta Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos de concesión o retirada de la protección internacional en los Estados miembros.

67

Es cierto que el considerando 54 de la Directiva 2013/32 dispone que esta debe aplicarse a los solicitantes respecto de los cuales se aplica el Reglamento Dublín III, además de las disposiciones de dicho Reglamento y sin perjuicio de las mismas.

68

Sin embargo, de ello no puede deducirse que, en el marco de un recurso interpuesto, con arreglo al artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32, por un solicitante de protección internacional contra la decisión de considerar infundada su solicitud de protección internacional, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro deba examinar de oficio la aplicación correcta de los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, previstos por el Reglamento Dublín III.

69

En efecto, por una parte, en el considerando 53 de la Directiva 2013/32 consta expresamente que esta no se aplica a los procedimientos entre Estados miembros regulados por el Reglamento Dublín III.

70

Por otra parte, el artículo 2, letra d), del Reglamento Dublín III dispone que, a efectos de este Reglamento, el «examen de una solicitud de protección internacional» se refiere a «todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva [2013/32] y a la Directiva [2011/95], con excepción de los procedimientos de determinación del Estado [miembro] responsable en virtud de las disposiciones [de dicho] Reglamento».

71

De ello se deduce, como ha señalado el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, que no corresponde al juez nacional que conoce de un recurso contra una decisión adoptada al término del procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional, según se define en esa disposición, examinar de oficio si se ha aplicado correctamente el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable en virtud del Reglamento Dublín III.

72

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en el sentido de que, en el marco de un recurso interpuesto por un solicitante de protección internacional contra la decisión de considerar infundada su solicitud de protección internacional, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no está obligado a examinar de oficio si los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud, según se definen en el Reglamento Dublín III, se han aplicado correctamente.

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta, quinta y séptima

73

En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente indica que el solicitante de protección internacional en el litigio principal se limita a considerarse «cristiano», sin identificarse como miembro de una comunidad religiosa tradicional, y que este no ha aportado pruebas ni declaraciones que permitan determinar si practica su religión y, en su caso, cómo. Asimismo, señala que no queda claro si las convicciones del solicitante exigen la realización de actos en la esfera pública ni si las declaraciones del solicitante son suficientes para considerar determinadas convicciones como una religión en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95. Pues bien, el agente de persecución solo puede establecer el vínculo entre un solicitante de protección internacional y la religión cristiana a la luz de los elementos públicos ligados a dicha religión.

74

El órgano jurisdiccional remitente observa, asimismo, que el artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 31, apartado 8, letra e), permite denegar una solicitud de protección internacional por considerarla manifiestamente infundada cuando concurran los requisitos previstos en estas disposiciones. Sin embargo, cree que la falta de aclaración de las circunstancias pertinentes que lleve a considerar una solicitud de protección internacional como manifiestamente infundada no puede ser el resultado de la inercia procedimental de la autoridad administrativa.

75

No obstante, en el presente asunto, los elementos que permiten demostrar que concurren los elementos constitutivos del concepto de «religión», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, están comprendidos en el ámbito del derecho a la vida privada. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha excluido que pueda exigirse la prueba de determinados aspectos relacionados con la vida privada en el marco de las solicitudes de protección internacional. En consecuencia, es necesario precisar si es lícito interrogar al solicitante, en el marco del examen de su solicitud, sobre la manifestación de sus convicciones o sobre su comportamiento relacionado con la religión en los que se basa su solicitud de protección internacional.

76

En estas circunstancias, cabe considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta, quinta y séptima, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional que invoca, en apoyo de su solicitud, un riesgo de persecución por motivos de religión debe, para fundamentar sus alegaciones relativas a sus creencias religiosas, formular declaraciones o aportar documentos relativos a todos los elementos del concepto de «religión» mencionado en esta disposición.

77

Con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, «al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: [...] el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por esta».

78

El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar, al interpretar la Directiva 2004/83, que esta disposición da una definición amplia del concepto de «religión», integrando todos sus componentes, ya sean públicos o privados, ya colectivos o individuales (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y y Z, C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518, apartado 63).

79

A este respecto, se desprende claramente del tenor de esta disposición, concretamente, de la utilización de la expresión «en particular», que la definición del concepto de «religión» que contiene únicamente ofrece una lista no exhaustiva de los elementos que pueden caracterizar este concepto en el contexto de una solicitud de protección internacional basada en el temor a ser perseguido por motivos de religión.

80

Concretamente, tal y como se desprende de esta definición, el concepto de «religión» comprende, por una parte, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, lo que, habida cuenta de la generalidad de los términos utilizados, pone de relieve que contempla tanto las religiones «tradicionales» como otras convicciones, y, por otra parte, la participación en cultos formales, ya sea individualmente o en comunidad, o la abstención de participar en ellos, lo que implica que la falta de pertenencia a una comunidad religiosa no puede, por sí sola, ser determinante para la evaluación de este concepto.

81

Además, por lo que se refiere al concepto de «religión» previsto en el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el cual, tal y como se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95, también ha de tenerse en cuenta al interpretar esta Directiva, el Tribunal de Justicia ha subrayado la acepción amplia de este concepto, comprensiva tanto del forum internum, es decir, del hecho de tener convicciones, como del forum externum, es decir, de la manifestación pública de la fe religiosa, puesto que la religión puede manifestarse en cualquiera de estas dos formas (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros, C‑426/16, EU:C:2018:335, apartado 44, y de 10 de julio de 2018, Jehovan todistajat, C‑25/17, EU:C:2018:551, apartado 47 y jurisprudencia citada).

82

Habida cuenta de estos elementos, no cabe exigir a un solicitante de protección internacional que invoca un riesgo de persecución por motivos de religión que, para fundamentar sus convicciones religiosas, formule declaraciones o aporte documentos sobre cada uno de los elementos previstos en el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95.

83

En efecto, como también ha señalado el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, los actos que, en caso de que el solicitante regrese a su país de origen, puedan cometer las autoridades de dicho país en su contra por motivos de religión deben apreciarse en función de su gravedad. De este modo, según dicho criterio, pueden ser calificados de «persecución» sin que sea necesario que entren en conflicto con cada uno de los elementos del concepto de religión.

84

Sin embargo, es importante que el solicitante fundamente debidamente sus alegaciones relativas a su supuesta conversión religiosa, puesto que las declaraciones relativas a la convicción religiosa o a la pertenencia a una comunidad religiosa únicamente constituyen el punto de partida en el proceso de examen de los hechos y circunstancias previsto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 (véanse, por analogía, las sentencias de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 49, y de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 28).

85

A este respecto, del propio tenor del artículo 4, apartado 1, de esta Directiva resulta que los Estados miembros pueden considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional (véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 50).

86

En el marco de las comprobaciones realizadas por las autoridades competentes, en virtud del artículo 4 de dicha Directiva, si las declaraciones de un solicitante de protección internacional presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos solo podrán tenerse en cuenta si concurren los requisitos acumulativos previstos en el artículo 4, apartado 5, letras a) a e), de la misma Directiva.

87

Entre dichos requisitos se exige, en particular, que las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica y general disponible que sea pertinente para su solicitud y que se compruebe la credibilidad general del solicitante (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 33). En su caso, la autoridad competente también ha de tomar en consideración las explicaciones que se le faciliten sobre la falta de elementos probatorios y sobre la credibilidad general del solicitante (sentencia de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 41 y jurisprudencia citada).

88

Como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, en el marco de solicitudes de protección internacional basadas en el temor a sufrir persecución por motivos religiosos, habrán de tenerse en cuenta principalmente, además de la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, sus convicciones sobre la religión y las circunstancias de su adquisición, la forma en la que entiende y vive su fe (o su falta de fe), su relación con aspectos doctrinales, rituales o prescriptivos de la religión a la que afirma pertenecer o de la que se quiere alejar, su función, en su caso, en la transmisión de su fe o incluso la conjunción de elementos religiosos y elementos de identidad, étnicos o de género.

89

Por último, por lo que se refiere a las dudas experimentadas por el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la posibilidad de probar determinados aspectos vinculados a la vida privada en el marco de solicitudes de protección internacional, es preciso señalar que, si bien en la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), el Tribunal de Justicia consideró, en efecto, que los métodos de apreciación, por las autoridades competentes, de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar tales solicitudes deben ajustarse al derecho al respeto de la vida privada y familiar, dicha sentencia versaba específicamente sobre interrogatorios detallados relativos a las prácticas sexuales de un solicitante, las cuales pertenecen, en particular, a la esfera íntima de la persona. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no hace mención en absoluto a consideraciones análogas en el marco del litigio principal.

90

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta, quinta y séptima que el artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional que invoca, en apoyo de su solicitud, un riesgo de persecución por motivos de religión no debe, para fundamentar sus alegaciones relativas a sus creencias religiosas, formular declaraciones o aportar documentos relativos a todos los elementos del concepto de «religión» mencionado en esta disposición. No obstante, corresponde al solicitante fundamentar de manera creíble estas alegaciones, aportando elementos que permitan a la autoridad competente garantizar su veracidad.

Sobre la sexta cuestión prejudicial

91

El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la información de que dispone, en Irán, la «Ley islámica sobre la apostasía» (ley sobre la abjuración) castiga con la pena de muerte el cambio de pertenencia religiosa de los nacionales iranís al considerarlo proselitismo, «hostilidad hacia Dios» e «insulto al Profeta». Añade que, si bien dicha legislación no se refiere específicamente a la religión cristiana, algunas personas que se han convertido al cristianismo en Irán han sido condenadas a penas de un año de privación de libertad y de dos años de prohibición de abandonar el territorio. Pues bien, en el presente asunto, la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Fathi se fundamenta en la persecución de la que, según él, ha sido víctima debido a esta conversión.

92

En estas circunstancias, cabe considerar que, mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición, so pena de ejecución o de privación de libertad, de conductas que sean contrarias a la religión oficial del país de origen del solicitante de protección internacional puede constituir un «acto de persecución» en el sentido de dicho artículo.

93

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2011/95, para ser considerados «actos de persecución» en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del CEDH, o bien ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras b) y c), de esta Directiva, los «actos de persecución» definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las formas de «medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria» o de «procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios».

94

Como ha señalado el Tribunal de Justicia, del tenor literal del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva se desprende que es necesaria la existencia de una «violación grave» de la libertad de religión que afecte a la persona interesada de manera considerable para que los actos de que se trate puedan ser considerados como una persecución (sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y y Z, C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518, apartado 59).

95

Este requisito se cumple cuando el solicitante de protección internacional, por ejercer esa libertad en su país de origen, corre un riesgo real, en particular, de ser perseguido o sometido a un trato inhumano o degradante, o a penas de esta naturaleza, por parte de alguno de los agentes contemplados en el artículo 6 de la misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y y Z, C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518, apartado 67).

96

En el presente asunto, es preciso considerar que el hecho de que una normativa, como la Ley sobre la apostasía controvertida en el litigio principal, prevea como sanción la pena de muerte o una pena de privación de libertad puede constituir por sí solo un «acto de persecución», en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2011/95, siempre que dicha sanción sea efectivamente aplicada en el país de origen que haya promulgado una legislación de este tipo (véase, por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720, apartado 56).

97

En efecto, semejante pena constituye una sanción desproporcionada o discriminatoria en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra c), de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720, apartado 57).

98

Como ha señalado el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, en esencia, en los asuntos que versen sobre la criminalización de conductas ligadas al ejercicio de la libertad religiosa, corresponde a las autoridades de los Estados miembros competentes para el examen de las solicitudes de protección internacional determinar, sobre la base de las declaraciones del solicitante y de los documentos que este haya podido aportar o de cualquier información procedente de fuentes fiables, si, en el país de origen de dicho solicitante, se aplica en la práctica la pena de muerte o de privación de libertad prevista por dicha legislación. Por lo tanto, a la luz de tales elementos de información, incumbe a las autoridades nacionales determinar si debe considerarse que, efectivamente, el solicitante tiene fundados temores a ser perseguido al regresar a su país de origen (véase, por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720, apartados 5960).

99

La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente de si, en el país de origen, la prohibición castigada de esta forma se considera necesaria para salvaguardar el orden público o para salvaguardar los derechos y libertades de terceros carece de pertinencia. Al examinar una solicitud de concesión del estatuto de refugiado, la autoridad competente deberá determinar si existen temores fundados a sufrir una persecución en el sentido previsto por la Directiva 2011/95, sin que sea relevante que la medida adoptada por el país de origen del que emana el riesgo de persecución esté comprendida o no en los conceptos de orden público o de derechos y libertades de dicho país.

100

Además, por lo que se refiere a los artículos 10 y 18 de la Carta, mencionados asimismo por el órgano jurisdiccional remitente, baste con señalar que estas disposiciones no aportan, en el marco de la respuesta que se ha de dar a la presente cuestión prejudicial, ninguna enseñanza específica adicional.

101

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición, so pena de ejecución o de privación de libertad, de conductas que sean contrarias a la religión oficial del país de origen del solicitante de protección internacional puede constituir un «acto de persecución» en el sentido de dicho artículo, siempre que esa prohibición vaya acompañada en la práctica de tales sanciones, impuestas por las autoridades de dicho país, extremo este que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

102

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en el sentido de que no se opone a que las autoridades de un Estado miembro procedan al examen en cuanto al fondo de una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra d), de este Reglamento, cuando tales autoridades no hayan adoptado una decisión explícita que establezca, sobre la base de los criterios previstos por dicho Reglamento, que la responsabilidad de proceder a ese examen corresponde a tal Estado miembro.

 

2)

El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en el sentido de que, en el marco de un recurso interpuesto por un solicitante de protección internacional contra la decisión de considerar infundada su solicitud de protección internacional, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no está obligado a examinar de oficio si los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud, según se definen en el Reglamento n.o 604/2013, se han aplicado correctamente.

 

3)

El artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional que invoca, en apoyo de su solicitud, un riesgo de persecución por motivos de religión no debe, para fundamentar sus alegaciones relativas a sus creencias religiosas, formular declaraciones o aportar documentos relativos a todos los elementos del concepto de «religión» mencionado en esta disposición. No obstante, corresponde al solicitante fundamentar de manera creíble estas alegaciones, aportando elementos que permitan a la autoridad competente garantizar su veracidad.

 

4)

El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición, so pena de ejecución o de privación de libertad, de conductas que sean contrarias a la religión oficial del país de origen del solicitante de protección internacional puede constituir un «acto de persecución» en el sentido de dicho artículo, siempre que esa prohibición vaya acompañada en la práctica de tales sanciones, impuestas por las autoridades de dicho país, extremo este que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.