SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 7 de agosto de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2013/36/UE — Artículos 64, 65 y 67 — Reglamento (UE) n.o 575/2013 — Artículo 395, apartados 1 y 5 — Supervisión de las entidades de crédito — Facultades supervisoras y sancionadoras — Limitación de la gran exposición — Normativa de un Estado miembro que prevé la imposición de intereses en caso de que se rebasen los límites — Reglamento (UE) n.o 468/2014 — Artículo 48 — Reparto de competencias entre el Banco Central Europeo (BCE) y las autoridades nacionales — Procedimiento de supervisión iniciado formalmente»

En el asunto C‑52/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 27 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

VTB Bank (Austria) AG

y

Finanzmarktaufsichtsbehörde,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de VTB Bank (Austria) AG, por el Sr. M. Fellner, Rechtsanwalt;

en nombre de la Finanzmarktaufsichtsbehörde, por los Sres. P. Wanek y C. Schaden, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K.-P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

en nombre del Banco Central Europeo (BCE), por los Sres. R. Bax y K. Lackhoff, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 64 y 65, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), del artículo 395, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 321, p. 6), y del artículo 48, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO 2014, L 141, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Marco del MUS»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre VTB Bank (Austria) AG (en lo sucesivo, «VTB») y la Finanzmarktaufsichtsbehörde (Autoridad de Vigilancia de los Mercados Financieros, Austria; en lo sucesivo, «FMA») en relación con la imposición por esta última de intereses de exacción por rebasar los límites aplicables a la gran exposición que prevé el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2013/36

3

Los considerandos 2 y 41 de la Directiva 2013/36 presentan la siguiente redacción:

«(2)

[…] Procede […] leer la presente Directiva en relación con el Reglamento [n.o 575/2013]; juntos deben constituir el marco jurídico que rija las actividades bancarias, el marco de supervisión y las normas prudenciales aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión.

[…]

(41)

La presente Directiva debe establecer tanto sanciones administrativas como otras medidas administrativas, a fin de garantizar el más amplio campo de acción tras la comisión de una infracción, y ayudar a evitar futuras infracciones, con independencia de que sean calificadas de sanciones administrativas u otras medidas administrativas con arreglo al Derecho nacional. Los Estados miembros deben poder establecer sanciones adicionales además de las mencionadas en la presente Directiva, y fijar para las sanciones pecuniarias administrativas importes más elevados que los previstos en ella.»

4

A tenor del artículo 1, letra b), de la citada Directiva, esta establece normas sobre las facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades de crédito y empresas de inversión por parte de las autoridades competentes.

5

El artículo 64 de la mencionada Directiva dispone lo siguiente:

«1.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades supervisoras de intervención en la actividad de las entidades que resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones, en particular el derecho a revocar la autorización de conformidad con el artículo 18, las facultades exigidas con arreglo al artículo 102 y las facultades establecidas en los artículos 104 y 105.

2.   Las autoridades competentes ejercerán sus facultades supervisoras y sancionadoras con arreglo a la presente Directiva y a la normativa nacional, de cualquiera de los modos siguientes:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d)

mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.»

6

El artículo 65, apartado 1, de la misma Directiva preceptúa lo siguiente:

«Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 64 y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento [n.o 575/2013], y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.»

7

A tenor del artículo 67, apartado 1, letra k), de la Directiva 2013/36:

«El presente artículo se aplicará al menos en alguno de los casos siguientes:

[…]

k)

cuando una entidad asuma una exposición que exceda de los límites que establece el artículo 395 del Reglamento [n.o 575/2013]».

8

El artículo 67, apartado 2, de esta Directiva establece que los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el artículo 67, apartado 1, de la propia Directiva, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las que se enuncian en dicho apartado 2, letras a) a g).

Reglamento n.o 575/2013

9

Los considerandos 5 y 9 del Reglamento n.o 575/2013 indican lo siguiente:

«(5)

La Directiva [2013/36] y el presente Reglamento deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule el acceso a la actividad, el marco de supervisión y las disposiciones prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión […]. Por ello, el presente Reglamento debe leerse en relación con dicha Directiva.

[…]

(9)

La existencia de un conjunto único de normas para todos los participantes en el mercado constituye un elemento clave del funcionamiento del mercado interior por motivos de seguridad jurídica y debido a la necesidad de que exista la igualdad de condiciones en la Unión. Con el fin de evitar distorsiones del mercado y el arbitraje regulatorio, unos requisitos prudenciales mínimos deben garantizar por tanto una armonización máxima. Por ello, los períodos de transición contemplados en el presente Reglamento son esenciales para la aplicación correcta del mismo y para evitar la inseguridad en los mercados.»

10

El artículo 2 de este Reglamento estipula lo siguiente:

«A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán de las facultades establecidas en la Directiva [2013/36], y se atendrán a los procedimientos en ella previstos.»

11

El artículo 4, apartado 1, punto 1, de dicho Reglamento define la «entidad de crédito» como una «empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia».

12

El artículo 395 del mismo Reglamento, titulado «Limitación de la gran exposición», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 5:

«1.   Ninguna entidad podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de su capital admisible, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403. Cuando ese cliente sea una entidad o cuando el grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades, dicho valor no deberá rebasar el 25 % del capital admisible de la entidad o 150 millones [de euros], si esta cantidad fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital admisible de la entidad.

Cuando la cantidad de 150 millones [de euros] sea más elevada que el 25 % del capital admisible de la entidad, el valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no deberá rebasar un límite razonable en términos de capital admisible de la entidad. Este límite será determinado por las entidades, de conformidad con las políticas y los procedimientos mencionados en el artículo 81 de la Directiva [2013/36], para afrontar y controlar el riesgo de concentración. Este límite no rebasará el 100 % del capital admisible de la entidad.

Las autoridades competentes podrán fijar un límite inferior a 150 millones [de euros], en cuyo caso informarán de ello a la [Autoridad Bancaria Europea (ABE)] y a la Comisión.

[…]

5.   Los límites fijados en el presente artículo podrán superarse en las exposiciones de la cartera de negociación de la entidad si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que las exposiciones en la cartera ajena a la cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí de que se trate no supere los límites establecidos en el apartado 1, calculados con referencia al capital admisible, de forma que el exceso corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;

b)

que la entidad satisfaga un requisito adicional de fondos propios sobre el exceso con respecto al límite fijado en el apartado 1, que se calculará de conformidad con los artículos 397 y 398;

c)

que, en caso de que hayan transcurrido diez días o menos desde que se produjo el exceso, la exposición de cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí no supere el 500 % del capital admisible de la entidad;

d)

que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de 10 días no supere el 600 % del capital admisible de la entidad.

En cada uno de los casos en que se haya superado el límite, la entidad comunicará sin demora a las autoridades competentes el importe del exceso y el nombre del cliente en cuestión, y, en su caso, el nombre del grupo de clientes vinculados entre sí.»

Reglamento del Mecanismo Único de Supervisión

13

El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63; en lo sucesivo, «Reglamento del MUS»), prescribe lo siguiente:

«El BCE asumirá las funciones que le confiere el presente Reglamento a más tardar el 4 de noviembre de 2014, con sujeción a las disposiciones y medidas de ejecución que figuran en el presente apartado.»

Reglamento Marco del MUS

14

El considerando 9 del Reglamento Marco del MUS es del siguiente tenor:

«[…] el presente Reglamento desarrolla y especifica en mayor medida los procedimientos de cooperación establecidos en el Reglamento del MUS entre el BCE y las [autoridades nacionales competentes (ANC)] dentro del MUS y, si procede, con las [autoridades nacionales designadas (AND)], y garantiza así el funcionamiento eficaz y coherente de este mecanismo.»

15

El artículo 2, punto 16, del Reglamento Marco del MUS define una «entidad supervisada significativa» de la siguiente manera: «Tanto a) una entidad supervisada significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro, como b) una entidad supervisada menos significativa de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro».

16

El artículo 2, punto 25, de este Reglamento define el «procedimiento de supervisión de la ANC» como:

«Toda actividad de la ANC encaminada a preparar la adopción de una decisión de supervisión por la ANC que vaya dirigida a una o varias entidades supervisadas o grupos supervisados o a otra u otras personas, incluida la imposición de sanciones pecuniarias administrativas».

17

El artículo 48, apartados 1 y 3, del referido Reglamento dispone lo siguiente:

«1.   De producirse un cambio de competencias entre el BCE y una ANC, la autoridad cuyas competencias de supervisión vayan a cesar (en lo sucesivo, “la autoridad cesante”) informará a la autoridad que las vaya a asumir (en lo sucesivo, “la autoridad que asume la supervisión”) de cualquier procedimiento de supervisión iniciado formalmente que requiera una decisión. La autoridad cesante facilitará esa información inmediatamente después de tener conocimiento del cambio inminente de competencias, y la actualizará continuamente y, por regla general, mensualmente, cuando haya nueva información que presentar sobre un procedimiento de supervisión. La autoridad que asume la supervisión podrá, en casos debidamente justificados, permitir que la información se presente con menor frecuencia. A efectos de los artículos 48 y 49, se entenderá por procedimiento de supervisión un procedimiento de supervisión del BCE o de las ANC.

Antes de que se produzca el cambio de competencias, la autoridad cesante se pondrá en contacto sin demora injustificada con la autoridad que asume la supervisión tras el inicio formal de cualquier nuevo procedimiento de supervisión que requiera una decisión.

[…]

3.   En caso de que un procedimiento de supervisión iniciado formalmente no pudiera concluirse antes de la fecha en la que se produzca el cambio de competencias, la autoridad cesante seguirá siendo competente para finalizar el procedimiento de supervisión pendiente. A tal efecto, dicha autoridad conservará también todas las facultades pertinentes hasta que el procedimiento de supervisión haya concluido, y lo finalizará de conformidad con la legislación aplicable a las facultades conservadas. La autoridad cesante informará a la autoridad que asume la supervisión antes de tomar cualquier decisión en relación con un procedimiento de supervisión que estuviera pendiente antes del cambio de competencias, y le facilitará una copia de la decisión adoptada y de cualquier documentación pertinente relacionada con dicha decisión.»

18

El artículo 149, apartado 1, del mismo Reglamento estipula lo siguiente:

«Salvo que el BCE decida lo contrario, en caso de que una ANC haya iniciado antes del 4 de noviembre de 2014 procedimientos de supervisión respecto de los cuales el BCE sea competente con arreglo al Reglamento del MUS, serán de aplicación los procedimientos establecidos en el artículo 48.»

Derecho austriaco

19

El artículo 97, apartado 1, punto 4, de la Bankwesengesetz (Ley del Sistema Bancario), en su versión aplicable en el litigio principal (en lo sucesivo, «BWG»), dispone lo siguiente:

«(1)   [La FMA] impondrá a las entidades de crédito […] intereses a los siguientes tipos:

[…]

4.

El 2 % del exceso de los límites aplicables a la gran exposición con arreglo al artículo 395, apartado 1, del Reglamento [n.o 575/2013], calculados anualmente, durante 30 días, salvo en caso de que se adopten medidas de supervisión en virtud del artículo 70, apartado 2, o de sobreendeudamiento de la entidad de crédito.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

VTB es una entidad de crédito con domicilio social en Austria que, tal como se desprende de la resolución de remisión, fue calificada por el BCE de «entidad supervisada significativa» en el sentido del artículo 2, punto 16, del Reglamento Marco del MUS.

21

Mediante dos resoluciones adoptadas los días 30 de octubre de 2014 y 11 de mayo de 2015, la FMA impuso a VTB, sobre la base del artículo 97, apartado 1, punto 4, de la BWG, el pago de intereses de exacción por exceder los límites de la gran exposición, previstos en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013.

22

En particular, mediante la primera resolución, la FMA impuso a VTB intereses por importe de 94951,41 euros, por un exceso del límite aplicable de exposición que se produjo durante los meses de marzo a septiembre de 2014. Esta resolución se basaba en las declaraciones de exceso de VTB de los días 3 de abril, 7 de julio y 8 de octubre de 2014.

23

Mediante la segunda resolución, la FMA impuso a VTB el pago de intereses de exacción por importe de 28278,57 euros por un exceso del límite aplicable de exposición relativo al mes de octubre de 2014. Esta resolución se basaba en una declaración de exceso de VTB del día 3 de noviembre de 2014.

24

El 3 de junio de 2015, VTB interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), con objeto de que se anulara la resolución de la FMA de 11 de mayo de 2015.

25

VTB sostiene que no está obligada a pagar los intereses impuestos mediante esta resolución. Alega que el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, que prevé los límites de exposición que una entidad de crédito o una empresa de inversión puede asumir frente a sus clientes, debe interpretarse en relación con el artículo 395, apartado 5, de dicho Reglamento, que establece las condiciones en las que una entidad de crédito o una empresa de inversión puede superar los límites de exposición fijados en el artículo 395, apartado 1, del mismo Reglamento.

26

La FMA sostiene que la aplicación de intereses, impuestos en virtud del artículo 97, apartado 1, punto 4, de la BWG, no constituye una sanción o una medida coercitiva en el sentido del Derecho de la Unión, sino más bien una medida de orientación económica prevista por el Derecho nacional de la competencia.

27

El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que tal calificación de los intereses impuestos mediante la resolución de 11 de mayo de 2015 es conforme con la jurisprudencia reiterada del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria), que califica la imposición de intereses por exceso de los límites de la gran exposición de medida de Derecho económico, basada en el Derecho de la competencia y de carácter no sancionador, con la que se pretende recuperar la ventaja, real o posible, obtenida por el exceso ilegal de los límites previstos en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013.

28

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación del concepto de «procedimiento de supervisión iniciado formalmente», en el sentido del artículo 48, apartado 3, del Reglamento Marco del MUS. En particular, dicho órgano jurisdiccional desea saber si, en lo relativo al exceso de los límites de la gran exposición que se produjo durante el mes de octubre de 2014, un procedimiento de supervisión podía considerarse iniciado «formalmente» antes del 4 de noviembre de 2014, bien en virtud de la declaración del exceso por parte de VTB el 3 de noviembre de 2014, o bien debido a la existencia de procedimientos anteriores, ya concluidos por la FMA respecto a infracciones similares.

29

En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Son aplicables disposiciones del Derecho derivado de la Unión (en particular, por ejemplo, los artículos 64 o 65, apartado 1, de la Directiva [2013/36]) a la imposición de intereses por una autoridad [de vigilancia de los mercados financieros] en virtud de una normativa legal de un Estado miembro con arreglo a la cual, en caso de exceder la limitación de la gran exposición que establece el artículo 395, apartado 1, del Reglamento [n.o 575/2013], procede imponer a la entidad de crédito intereses por importe del 2 % del exceso de la limitación de la gran exposición, calculado anualmente, por 30 días?

2)

¿Se opone el Derecho de la Unión (en particular, el artículo 395, apartados 1 y 5, del Reglamento [n.o 575/2013]) a una disposición nacional, como la que establecía el artículo 97, apartado 1, punto 4, de la [BWG], cuando, pese a cumplirse los requisitos de la excepción prevista en el artículo 395, apartado 5, en caso de infracción del artículo 395, apartado 1, se imponen intereses (de exacción)?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 48, apartado 3, del [Reglamento Marco del MUS] en el sentido de que ya puede considerarse que existe un “procedimiento de supervisión iniciado formalmente” cuando una empresa presenta una denuncia ante la autoridad [de vigilancia de los mercados financieros] o puede entenderse que existe un “procedimiento de supervisión iniciado formalmente” cuando en un procedimiento paralelo sobre infracciones similares cometidas en momentos anteriores la autoridad [de vigilancia de los mercados financieros] ya haya adoptado una decisión?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

30

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si los artículos 64 y 65, apartado 1, de la Directiva 2013/36, así como el artículo 395, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 575/2013, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual, en caso de que se rebase la limitación de exposición que prevé el artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, se imponen intereses de exacción de manera automática a una entidad de crédito, aun cuando esta cumpla las condiciones —establecidas en el artículo 395, apartado 5, del citado Reglamento— que permiten a una entidad de crédito rebasar tal limitación.

31

Procede recordar, antes de nada que, como se desprende del considerando 2 de la Directiva 2013/36 y del considerando 5 del Reglamento n.o 575/2013, la Directiva y el Reglamento, que deben interpretarse conjuntamente, proporcionan el marco jurídico que regula, en particular, la supervisión y las normas prudenciales aplicables a las entidades de crédito.

32

El artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, que forma parte de esas normas, y en particular de las aplicables a la «gran exposición» que las entidades de crédito deben, conforme al artículo 387 del propio Reglamento, supervisar y controlar, prohíbe a dichas entidades asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de su capital admisible. No obstante, el artículo 395, apartado 5, del mencionado Reglamento permite un exceso de los límites de exposición fijados en el artículo 395, apartado 1, del mismo Reglamento si se cumplen determinadas condiciones.

33

A continuación, ha de señalarse que, a efectos de la supervisión prudencial de las entidades de crédito, las autoridades competentes disponen, en virtud del artículo 1, letra b), de la Directiva 2013/36, de las facultades e instrumentos de supervisión que establece esta Directiva.

34

A este respecto, en virtud del artículo 65, apartado 1, de la citada Directiva, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de dicha Directiva y del Reglamento n.o 575/2013, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esas sanciones y otras medidas.

35

Del considerando 41 de la Directiva 2013/36 se desprende que la adopción de sanciones administrativas y de otras medidas administrativas debe garantizar el más amplio campo de acción tras la comisión de una infracción de las normas de la Unión, y ayudar a evitar futuras infracciones.

36

Por último, de la lectura conjunta del artículo 67, apartados 1, letra k), y 2, de la Directiva 2013/36 resulta que los Estados miembros, en los casos previstos por el artículo 395 del Reglamento n.o 575/2013, han de velar por que las sanciones administrativas y las otras medidas administrativas que puedan imponerse sean, al menos, las enumeradas en las letras a) a g) de dicho apartado 2.

37

En este caso, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, como sostiene la FMA, la imposición de intereses a VTB, en virtud del artículo 97, apartado 1, punto 4, de la BWG, constituye una medida de orientación económica nacional, que no tiene carácter sancionador y que no guarda ninguna relación con los artículos 64 y 65 de la Directiva 2013/36, sino que su única finalidad es recuperar una ventaja indebidamente obtenida por la violación de una norma de supervisión prudencial. En caso de respuesta positiva, la FMA sostiene que la situación controvertida en el asunto principal no estaría regulada por el artículo 395, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 575/2013.

38

Pues bien, en primer lugar, procede constatar que el artículo 97, apartado 1, punto 4, de la BWG establece expresamente que dichos intereses deben ser aplicados por la FMA al tipo del 2 % del exceso de los límites aplicables a la gran exposición «con arreglo al artículo 395, apartado 1, del Reglamento [n.o 575/2013]».

39

En el caso de autos, según el órgano jurisdiccional remitente, VTB sobrepasó dichos límites en el marco del asunto principal. En tales circunstancias, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 395, apartado 5, del citado Reglamento, los Estados miembros, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, han de velar por la aplicación de, al menos, las sanciones administrativas y otras medidas administrativas previstas en el artículo 67, apartado 2, letras a) a g), de la Directiva 2013/36.

40

A este respecto, es preciso añadir que, al analizar las medidas de corrección financiera adoptadas por los Estados miembros para proteger los intereses financieros de la Unión, el Tribunal de Justicia ha calificado de «medida administrativa» la obligación de devolver una ventaja indebidamente percibida a través de una práctica irregular (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2016, Județul Neamț y Județul Bacău, C‑260/14 y C‑261/14, EU:C:2016:360, apartados 5051).

41

Por otro lado, conforme al considerando 9 del Reglamento n.o 575/2013, con el fin de evitar distorsiones del mercado y el arbitraje regulatorio, los requisitos prudenciales mínimos establecidos por el Derecho de la Unión deben garantizar una armonización máxima. Así, en caso de que se rebase la limitación que prevé el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, los Estados miembros están obligados a imponer a las entidades de crédito no una medida de su Derecho nacional, sino una sanción administrativa u otra medida administrativa en el sentido del artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2013/36.

42

En tales circunstancias, los intereses de exacción previstos en el artículo 97, apartado 1, punto 4, de la BWG deben calificarse de medida administrativa en el sentido del artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2013/36.

43

En lo que respecta a dicha calificación, carece de pertinencia que los intereses en cuestión no estén incluidos en la lista del artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36.

44

En efecto, del tenor literal de la referida disposición se desprende que esa lista no es exhaustiva. Por otro lado, procede recordar que el artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2013/36 preceptúa que los Estados miembros adoptarán todas las medidas que estimen necesarias para garantizar la aplicación de la citada Directiva y del Reglamento n.o 575/2013.

45

En segundo lugar, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia y que el órgano jurisdiccional remitente debe verificar se deduce que, en el marco del litigio principal, VTB cumple las condiciones previstas en el artículo 395, apartado 5, del Reglamento n.o 575/2013, que permiten a las entidades de crédito exceder los límites de exposición frente a los clientes, fijados en el artículo 395, apartado 1, del mismo Reglamento.

46

Tal como señala el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, la situación contemplada en el artículo 395 del Reglamento n.o 575/2013, en la que los Estados miembros pueden aplicar, en virtud del artículo 67, apartado 2, de la Directiva 2013/36, sanciones administrativas u otras medidas administrativas, es la resultante de una aplicación combinada de los apartados 1 y 5 de dicho artículo 395.

47

Por consiguiente, una disposición nacional como el artículo 97, apartado 1, punto 4, de la BWG, que impone automáticamente a una entidad de crédito intereses de exacción en caso de sobrepasar los límites de exposición fijados en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, y que no prevé la posibilidad de verificar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 395, apartado 5, de ese Reglamento, no es conforme con los requisitos de supervisión prudencial que establece dicho Reglamento.

48

En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 64 y 65, apartado 1, de la Directiva 2013/36, así como el artículo 395, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 575/2013, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual, en caso de que se rebasen los límites de exposición fijados en el artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, se imponen intereses de exacción de manera automática a una entidad de crédito, aun cuando esta cumpla las condiciones, establecidas en el artículo 395, apartado 5, del mencionado Reglamento, que permiten a una entidad de crédito rebasar tales límites.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

49

Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que determine si el artículo 48, apartado 3, del Reglamento Marco del MUS debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de supervisión puede considerarse iniciado formalmente, en el sentido de dicha disposición, cuando una entidad de crédito comunica a la autoridad nacional de vigilancia el exceso de la limitación que fija el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 o cuando tal autoridad ya ha adoptado una resolución en un procedimiento paralelo relativo a infracciones similares.

50

En virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento del MUS, el BCE ha asumido, a partir del 4 de noviembre de 2014, las funciones de supervisión de las entidades de crédito que le confía dicho Reglamento, en el marco del Mecanismo Único de Supervisión.

51

Tal como se desprende del considerando 9 del Reglamento Marco del MUS, este Reglamento desarrolla y especifica en mayor medida los procedimientos de cooperación establecidos en el Reglamento del MUS entre el BCE y las autoridades nacionales competentes dentro del Mecanismo Único de Supervisión, y garantiza el funcionamiento eficaz y coherente de este mecanismo.

52

El artículo 2, punto 25, del Reglamento Marco del MUS define el procedimiento de supervisión de la autoridad nacional competente como toda actividad de tal autoridad encaminada a preparar la adopción de una decisión de supervisión por ella.

53

Por otro lado, en virtud del artículo 149 del citado Reglamento, en caso de que una autoridad competente nacional haya iniciado antes del 4 de noviembre de 2014 procedimientos de supervisión respecto de los cuales el BCE sea competente con arreglo al Reglamento del MUS, serán de aplicación los procedimientos establecidos en el artículo 48 del Reglamento Marco del MUS.

54

Esta última disposición estipula en su apartado 3 que, en caso de que un procedimiento de supervisión «iniciado formalmente» no pudiera concluirse antes de la fecha en la que se produzca el cambio de competencias, la autoridad cesante seguirá siendo competente para finalizar el procedimiento de supervisión pendiente.

55

En este caso, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia resulta que la resolución de la FMA de 11 de mayo de 2015, relativa al exceso por parte de VTB de los límites fijados en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, en octubre de 2014, se basaba en una declaración de exceso que esa entidad efectuó el 3 de noviembre de 2014, esto es, la víspera del traspaso de las competencias de la FMA al BCE. De aquella documentación resulta asimismo que dicha resolución se adoptó con posterioridad a otro procedimiento iniciado por la FMA por rebasar VTB la limitación de la gran exposición, el cual se concluyó por decisión de 30 de octubre de 2014.

56

Pues bien, se desprende, en primer lugar, del artículo 2, punto 25, del Reglamento Marco del MUS que solo un procedimiento incoado por una autoridad nacional competente puede considerarse un procedimiento de supervisión en el sentido de dicha disposición. Por tanto, no cabe considerar que las actuaciones de una entidad de crédito formen parte de un procedimiento de supervisión en el sentido de esa disposición.

57

Por otra parte, tal como constató el Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, el adverbio «formalmente» utilizado en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento Marco del MUS se refiere a una decisión expresa de apertura del procedimiento, sean cuales fueren las causas materiales, como la declaración de una entidad de crédito supervisada, que hayan conducido a la adopción formal de esa decisión.

58

Por consiguiente, la mera declaración de VTB, fechada el 3 de noviembre de 2014, no basta para considerar que un procedimiento de supervisión ha sido «iniciado formalmente» por la FMA en esa fecha.

59

En segundo lugar, en virtud del artículo 2, punto 25, del Reglamento Marco del MUS, el procedimiento de supervisión de la autoridad nacional se encamina a preparar la adopción de una decisión de supervisión. Pues bien, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que el procedimiento relativo a los excesos que tuvieron lugar durante los meses de marzo a septiembre de 2014 fue concluido por una decisión de 30 de octubre de 2014 y por tanto con anterioridad a la declaración en la que se basó el procedimiento iniciado por la FMA, distinto del primero, que dio lugar a la resolución de 11 de mayo de 2015.

60

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 48, apartado 3, del Reglamento Marco del MUS debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de supervisión no puede considerarse iniciado formalmente, en el sentido de dicha disposición, ni cuando una entidad de crédito declara a la autoridad nacional de supervisión el exceso de los límites fijados en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 ni cuando tal autoridad ya ha adoptado una resolución en un procedimiento paralelo relativo a infracciones similares.

Costas

61

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

Los artículos 64 y 65, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, y el artículo 395, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual, en caso de que se rebasen los límites de exposición fijados en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, se imponen intereses de exacción de manera automática a una entidad de crédito, aun cuando esta cumpla las condiciones, establecidas en el artículo 395, apartado 5, del mencionado Reglamento, que permiten a una entidad de crédito rebasar tales límites.

 

2)

El artículo 48, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS), debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de supervisión no puede considerarse iniciado formalmente, en el sentido de dicha disposición, ni cuando una entidad de crédito declara a la autoridad nacional de supervisión el exceso de los límites fijados en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013 ni cuando tal autoridad ya ha adoptado una resolución en un procedimiento paralelo relativo a infracciones similares.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.