Asunto C‑44/17
Scotch Whisky Association
contra
Michael Klotz
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg)
«Procedimiento prejudicial — Protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas — Reglamento (CE) n.o 110/2008 — Artículo 16, letras a) a c) — Anexo III — Indicación geográfica registrada “Scotch Whisky” — Wiski fabricado en Alemania y comercializado con la denominación “Glen Buchenbach”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de junio de 2018
Aproximación de las legislaciones—Legislaciones uniformes—Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas—Reglamento (CE) n.o 110/2008—Protección de las indicaciones geográficas—Protección contra usos comerciales directos o indirectos—Criterios de apreciación—Necesidad de que la utilización se haga en una forma idéntica o similar a la de la indicación registrada
[Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16, letra a)]
Aproximación de las legislaciones—Legislaciones uniformes—Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas—Reglamento (CE) n.o 110/2008—Evocación de una indicación geográfica protegida—Concepto—Alcance—Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional—Criterios
[Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16, letra b)]
Aproximación de las legislaciones—Legislaciones uniformes—Definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas—Reglamento (CE) n.o 110/2008—Protección de las indicaciones geográficas—Protección contra las indicaciones falsas o engañosas—Criterios de apreciación—Consideración del contexto en el que se utiliza la indicación falsa o engañosa—Exclusión
[Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16, letra c)]
El artículo 16, letra a), del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que para considerar que existe un «uso comercial indirecto» de una indicación geográfica registrada es preciso que el elemento controvertido se utilice en una forma idéntica a dicha indicación o similar a ella desde el punto de vista fonético o visual. En consecuencia, no basta con que dicho elemento pueda suscitar en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la referida indicación o con el área geográfica a que se refiere.
(véanse el apartado 39 y el punto 1 del fallo)
El artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que existe una «evocación» de una indicación geográfica registrada, el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar si la visión de la denominación controvertida lleva al consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a pensar directamente, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la indicación geográfica protegida. De no existir, en primer término, similitud fonética o visual entre la denominación controvertida y la indicación geográfica protegida ni, en segundo término, una incorporación parcial de dicha indicación en la denominación, el referido órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta, en su caso, en el marco de esta apreciación, la proximidad conceptual entre la referida denominación y dicha indicación.
El artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que para considerar que existe una «evocación» de una indicación geográfica registrada no es preciso tener en cuenta el contexto que rodea al elemento controvertido ni, en particular, el hecho de que este vaya acompañado de una precisión acerca del verdadero origen del producto de que se trate.
(véanse los apartados 56 y 60 y el punto 2 del fallo)
El artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que para considerar que existe una «indicación falsa o engañosa», prohibida por esta disposición, no es preciso tener en cuenta el contexto en el que se utiliza el elemento controvertido.
(véanse el apartado 71 y el punto 3 del fallo)