SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de julio de 2018 ( *1 )

«Recurso de casación — Cláusula compromisoria — Personal de las misiones internacionales de la Unión Europea — Competencia para pronunciarse sobre los litigios relativos a contratos de trabajo — Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada — Cláusulas compromisorias que designan, en el último contrato, los órganos jurisdiccionales de la Unión y, en los contratos anteriores, los tribunales de Bruselas (Bélgica) — Decisión de no renovar el último contrato — Solicitud de recalificación del conjunto de las relaciones contractuales como “contrato de duración indefinida” — Pretensiones de indemnización por despido improcedente — Toma en consideración de las relaciones contractuales anteriores al último contrato — Competencia del Tribunal General de la Unión Europea»

En el asunto C‑43/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de enero de 2017,

Liam Jenkinson, con domicilio en Killarney (Irlanda), representado por la Sra. N. de Montigny y el Sr. J.-N. Louis, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Vitro y M. Bishop, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. G. Gattinara y las Sras. L. Radu Bouyon y S. Bartelt, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. Gattinara y A. Aresu y la Sra. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. S. Marquardt y R. Spac y la Sra. E. Orgován, en calidad de agentes,

Eulex Kosovo, con domicilio social en Pristina (Kosovo), representada por la Sra. M. Vicente Hernandez, avocate, y posteriormente por la Sra. E. Raoult, avocate,

partes demandadas en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente) y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Sr. Liam Jenkinson solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2016, Jenkinson/Consejo y otros (T‑602/15, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:660), por el que dicho Tribunal desestimó el recurso de aquel, que tenía por objeto, con carácter principal, una pretensión basada en el artículo 272 TFUE y tendente, por una parte, a que se recalificara el conjunto de las relaciones contractuales del Sr. Jenkinson como «contrato de trabajo de duración indefinida» y a obtener reparación del perjuicio que supuestamente sufrió por el uso abusivo de contratos sucesivos de duración determinada y por un despido improcedente y, por otra parte, a que se declarara que el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) trataron al recurrente de manera discriminatoria y a que se les condenara, por tanto, al pago de una indemnización y, con carácter subsidiario, una pretensión basada en la responsabilidad extracontractual de las instituciones europeas.

Antecedentes del litigio

2

Los antecedentes del litigio se resumen en los apartados 1 a 6 del auto recurrido de la siguiente manera:

«1

El demandante, Sr. Liam Jenkinson, de nacionalidad irlandesa, estuvo empleado inicialmente del 20 de agosto de 1994 al 5 de junio de 2002, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada (CDD), en la Misión de Observación de la Unión Europea creada mediante la Acción común 2000/811/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea (DO 2000, L 328, p. 53).

2

Posteriormente, del 17 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2009, estuvo empleado, en virtud de sucesivos CDD, en la Misión de Policía de la Unión Europea creada mediante la Acción común 2002/210/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (DO 2002, L 70, p. 1).

3

Finalmente, del 5 de abril de 2010 al 14 de noviembre de 2014, el demandante estuvo empleado, en virtud de once CDD sucesivos, en la Misión Eulex Kosovo. Esta fue creada mediante la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo (DO 2008, L 42, p. 92), que ha sido varias veces prorrogada. Mediante la Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, que modifica la Acción común 2008/124 (DO 2014, L 174, p. 42), aplicable a los hechos del presente asunto, se prorrogó hasta el 14 de junio de 2016.

4

Mediante la Decisión 2016/947/PESC del Consejo, de 14 de junio de 2016, por la que se modifica la Acción común 2008/124 (DO 2016, L 157, p. 26), se prorrogó, por última vez, hasta el 14 de junio de 2018.

5

Durante la vigencia de su contrato de trabajo suscrito para el período comprendido entre el 15 de junio de 2014 y el 14 de octubre del mismo año, se comunicó al demandante, mediante escrito del Jefe de la Misión Eulex Kosovo de 26 de junio de 2014, que no se renovaría su contrato de trabajo después del 14 de noviembre de 2014, al darse por finalizadas sus funciones.

6

[La Misión] Eulex Kosovo y el demandante celebraron un último contrato de trabajo para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2014 y el 14 de noviembre del mismo año (en lo sucesivo, “último CDD”), que no fue renovado. En el artículo 21 de este último CDD se otorgaba expresamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la base del artículo 272 TFUE, la competencia para cualquier litigio relativo al contrato.»

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

3

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 23 de octubre de 2015, el recurrente interpuso un recurso contra el Consejo, la Comisión, el SEAE y la Misión Eulex Kosovo mediante el que solicitaba al Tribunal General:

Con carácter principal, que recalificara su relación contractual como «contrato de trabajo de duración indefinida», que declarase que las partes demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales y, en particular, la obligación de notificar un preaviso en el marco de la rescisión de un contrato de duración indefinida, que declarara que su despido era improcedente y que les condenara consecuentemente a reparar el perjuicio sufrido por el uso abusivo de CDD sucesivos, por el incumplimiento de la obligación de notificar un preaviso y por un despido improcedente.

Con carácter principal, que declarase que el Consejo, la Comisión y el SEAE le trataron de manera discriminatoria durante el período en que estuvo contratado en las misiones internacionales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Misiones») en lo referido a su retribución, sus derechos a pensión y otros beneficios, que declarase que debería haber sido contratado como agente temporal de alguno de ellos y que les condenara, en consecuencia, al pago de una indemnización.

Con carácter subsidiario, que condenase a las partes demandadas, sobre la base de su responsabilidad extracontractual, a indemnizarle por el daño derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

4

Mediante el auto recurrido, el Tribunal General se declaró manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las dos pretensiones formuladas con carácter principal y declaró manifiestamente inadmisible la pretensión formulada con carácter subsidiario. En consecuencia, el Tribunal desestimó el recurso en su totalidad y condenó en costas al Sr. Jenkinson.

Pretensiones de las partes

5

El Sr. Jenkinson solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Estime el recurso interpuesto en primera instancia.

Condene a las partes demandadas en primera instancia a cargar con las costas de ambas instancias.

6

El Consejo y la Comisión solicitan que se desestime el recurso de casación y se condene en costas al Sr. Jenkinson.

7

El SEAE y la Misión Eulex Kosovo solicitan al Tribunal de Justicia:

Con carácter principal, que se declare incompetente para conocer del recurso de casación.

Con carácter subsidiario, que desestime el recurso de casación.

Que condene en costas al Sr. Jenkinson.

8

Por otro lado, el Consejo y el SEAE solicitan al Tribunal de Justicia que, en el supuesto de que el recurso de casación se considere fundado, desestime el recurso de casación y el recurso interpuesto en primera instancia por ser inadmisibles en la parte que les concierne.

Sobre el recurso de casación

9

Mediante su recurso de casación, el Sr. Jenkinson solicita al Tribunal de Justicia, como primera pretensión, que anule el auto recurrido y, como segunda pretensión, que estime el recurso interpuesto en primera instancia.

10

El SEAE y la Misión Eulex Kosovo cuestionan la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del recurso de casación. Por otro lado, la Misión Eulex Kosovo cuestiona la admisibilidad del recurso de casación en su totalidad, mientras que la Comisión solo cuestiona la admisibilidad de la segunda pretensión del recurso de casación.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

11

El SEAE y la Misión Eulex Kosovo alegan esencialmente que el Tribunal de Justicia es incompetente para conocer del presente recurso de casación, puesto que el Sr. Jenkinson basa su argumentación en los contratos de trabajo anteriores al último CDD y, en virtud de las cláusulas compromisorias que figuran en esos contratos, solo los tribunales de Bruselas son competentes para conocer de tal litigio. Afirman además que el Sr. Jenkinson, entre tanto, interpuso un recurso, en lo sustancial idéntico, ante el tribunal francófono de lo laboral de Bruselas (Bélgica).

12

A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este es competente para conocer de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General que se contemplan en el primer párrafo del artículo 256 TFUE, apartado 1. Pues bien, no se discute que el auto recurrido figura entre las resoluciones a que se refiere esta última disposición.

13

Además, es preciso constatar que la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para determinar la fundamentación de las pretensiones formuladas por el Sr. Jenkinson en primera instancia es una de las cuestiones de fondo suscitadas por el presente recurso de casación, habida cuenta del contenido del auto recurrido y de las pretensiones formuladas por el Sr. Jenkinson ante el Tribunal de Justicia.

14

Siendo así, el Tribunal de Justicia es competente para conocer del presente recurso de casación.

Sobre la primera pretensión del recurso de casación

15

En apoyo de la primera pretensión, tendente a la anulación del auto recurrido, el Sr. Jenkinson invoca esencialmente cuatro motivos, el primero de ellos referido a la apreciación por el Tribunal General del alcance de la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para conocer del aspecto contractual del litigio. Mediante su segundo motivo, invoca vínculos contractuales entre el Sr. Jenkinson, por una parte, y el Consejo, la Comisión y el SEAE, por otra. Los motivos tercero y cuarto se refieren a errores de Derecho que el Tribunal General cometió según aquel al examinar las pretensiones relativas a la responsabilidad extracontractual de las instituciones y al reparto de las costas, respectivamente.

16

El Consejo, el SEAE y la Misión Eulex Kosovo rebaten, en particular, la admisibilidad de la argumentación expuesta para fundamentar esta primera pretensión.

Sobre la admisibilidad de la primera pretensión

17

El Consejo y el SEAE estiman que el recurso de casación es inadmisible en la medida en que les afecta. Por un lado, alegan que no fueron partes del último CDD y no pueden ser calificados de «empleadores» del Sr. Jenkinson, lo que constató —según afirman— el Tribunal General en el apartado 40 del auto recurrido, sin que dicho apartado haya sido cuestionado en el procedimiento de casación. Por otro lado, aducen que el Sr. Jenkinson no ha especificado ningún acto que comprometa la responsabilidad extracontractual de aquellos.

18

Además, la Misión Eulex Kosovo sostiene que el recurso de casación no es lo suficientemente claro y preciso para permitirle preparar su defensa y al Tribunal de Justicia resolver.

19

En lo que respecta a las objeciones formuladas por el Consejo y el SEAE, debe recordarse que, a tenor del artículo 171 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación será notificado a las demás partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General. Pues bien, consta que el Consejo y el SEAE figuraban entre las partes en el procedimiento ante el Tribunal General.

20

Por otro lado, es menester constatar que la argumentación del Consejo y del SEAE, para demostrar la supuesta inadmisibilidad del recurso de casación por lo que a ellos se refiere, se basa en argumentos que tienen que ver con el fondo del asunto, a saber, la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre las pretensiones del Sr. Jenkinson en cuanto a ellos, y no con la admisibilidad del presente recurso de casación.

21

En lo referente a la argumentación de la Misión Eulex Kosovo basada en la exceptio obscuri libelli, ha de señalarse que, si bien dicha Misión expone, a este respecto, una argumentación específica en lo atinente a la argumentación del Sr. Jenkinson relativa a su segunda pretensión del recurso de casación, no sucede así con la expuesta para respaldar la primera pretensión del recurso de casación.

22

Además, es obligado constatar que, en los cuatro motivos invocados en apoyo de la primera pretensión del recurso de casación, el Sr. Jenkinson identifica con precisión los puntos de los fundamentos del auto recurrido que cuestiona, de tal modo que la argumentación que expone a este respecto es lo suficientemente clara y precisa como para permitir a las partes demandadas en primera instancia preparar su defensa, como certifican sus escritos de contestación. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre los cuatro motivos invocados en apoyo de la primera pretensión.

23

De lo anterior se infiere que las objeciones a la admisibilidad de la primera pretensión que formulan el Consejo, el SEAE y la Misión Eulex Kosovo deben rechazarse por ser infundadas.

Sobre los motivos primero y segundo

24

El primer motivo se divide en cuatro partes, de las que procede examinar en primer lugar la tercera, conjuntamente con el segundo motivo.

– Alegaciones de las partes

25

Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, el Sr. Jenkinson señala que, en el apartado 39 del auto recurrido, el Tribunal General estimó que, en la medida en que era competente únicamente con respecto al último CDD, no podía pronunciarse sobre los efectos de los contratos de trabajo celebrados anteriormente. Ahora bien, la recalificación como contrato de duración indefinida del conjunto de sus relaciones contractuales con las partes demandadas en primera instancia no puede a su juicio aislarse en ningún caso de la existencia del último CDD y de la finalización de este contrato. En efecto, le resultaría imposible obtener una recalificación de sus relaciones contractuales en parte ante los tribunales de Bruselas y en parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Según aquel, de esta manera, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el auto recurrido.

26

Mediante su segundo motivo, el Sr. Jenkinson alega, en particular, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declinar, en el apartado 40 del auto recurrido, su competencia para pronunciarse sobre las pretensiones que formuló a fin de que se declarase al Consejo, a la Comisión y al SEAE responsables del trato discriminatorio que sufrió en términos de retribución, de derechos a pensión y de otros beneficios. A este respecto, el Sr. Jenkinson señala que sus relaciones contractuales con las Misiones distintas de la Misión Eulex Kosovo fueron finalizadas por decisiones de las instituciones en cuestión, cuando menos del Consejo, y deduce de ello que tales instituciones se subrogaron consecuentemente en los derechos y obligaciones de dichas Misiones. Aduce que deben responder, por tanto, de las consecuencias de los compromisos contractuales que tales Misiones tenían respecto a su personal.

27

La Comisión recuerda, habida cuenta de las alegaciones expuestas, en particular, en la tercera parte del primer motivo, que el objeto del litigio no puede ser apreciado por un juez incompetente, dado que la cuestión de la competencia es previa a la del fondo.

28

Por lo que se refiere al segundo motivo, la Comisión estima que las alegaciones del Sr. Jenkinson son inoperantes, en la medida en que este no ha cuestionado los apartados 30, 31 y 35 del auto recurrido y en que el Tribunal General señaló que el último CDD había sido celebrado exclusivamente con la Misión Eulex Kosovo, «en calidad de empleador», de tal manera que solo esta última, que dispone de la capacidad jurídica para celebrar tales contratos, puede ser considerada empleador. Pues bien, según aquella, las alegaciones relativas a la supuesta subrogación de las tres instituciones en cuestión en las Misiones con las que el recurrente trabajó no ponen en entredicho las referidas consideraciones del Tribunal General.

29

En lo relativo a la tercera parte del primer motivo, el Consejo observa que la duración del último CDD no puede modificar los derechos del recurrente a obtener la recalificación deseada de su posición ante los tribunales belgas y subraya que el Sr. Jenkinson no demuestra que la cláusula atributiva de competencia del último CDD convirtiera en caducas las cláusulas contenidas en los contratos anteriores que confieren competencia a los tribunales belgas ni que esa fuera la voluntad de las partes contratantes.

30

En cuanto al segundo motivo, el Consejo alega que no ha sido parte de ninguno de los contratos celebrados por el Sr. Jenkinson y señala que las decisiones que establecen las misiones, así como la dirección estratégica de la que está encargado el Consejo, no contienen ningún elemento relativo a los contratos específicos celebrados con el personal destinado a las misiones. Asegura que, ciertamente, el Consejo es competente para decidir una reducción del tamaño de una misión de gestión de crisis, su eventual supresión y el organigrama de una misión, sin embargo, el Consejo no decide las condiciones contractuales de empleo y su ejecución. Así pues, en su opinión, el trato específico impugnado no lo decidió el Consejo y no existen actos controvertidos de este. Consta a su juicio que la Misión Eulex Kosovo dispone de capacidad jurídica y es responsable de cualquier reclamación y obligación dimanantes de la ejecución de su mandato.

31

En lo que respecta a la tercera parte del primer motivo, el SEAE considera que del escrito de interposición del recurso y de las alegaciones del Sr. Jenkinson se desprende que este basa sus pretensiones en el conjunto de su relación laboral con la Misión Eulex Kosovo y, más concretamente, en la no renovación de su empleo, que se le había indicado en el curso del contrato anterior al último CDD. Por consiguiente, el litigio versa, a su juicio, no sobre el último CDD, sino sobre la relación contractual anterior. Arguye que, dado que no se ha cuestionado que todos los contratos de trabajo anteriores contenían una cláusula que atribuía la competencia judicial a los tribunales belgas, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho. Añade que el Sr. Jenkinson no explica sobre qué fundamento el último CDD vendría a modificar sus contratos anteriores.

32

En lo que atañe al segundo motivo, el SEAE replica que el Tribunal General consideró acertadamente que aquel no era parte contratante en el último CDD.

33

En lo atinente a la tercera parte del primer motivo, la Misión Eulex Kosovo estima que, en la medida en que solo el último CDD contenía una cláusula atributiva de competencia a los órganos jurisdiccionales de la Unión y tales cláusulas compromisorias debían interpretarse de manera restrictiva, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declararse incompetente respecto a las pretensiones del Sr. Jenkinson basadas en sus contratos anteriores. A su parecer, nada permite poner en cuestión ex post el consentimiento del Sr. Jenkinson a las cláusulas atributivas de competencia a los tribunales belgas que figuraban en los contratos anteriores.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

34

Como el Sr. Jenkinson cuestiona, en lo esencial, mediante la argumentación expuesta en la tercera parte del primer motivo y en el segundo motivo, la apreciación del Tribunal General según la cual la competencia de este no puede extenderse a los contratos anteriores al último CDD, procede recordar que el Tribunal General declaró concretamente, en los apartados 23, 26 y 38 a 40 del auto recurrido, lo siguiente:

«23

[…] habida cuenta de que el presente recurso se funda en el artículo 272 TFUE, el Tribunal es competente solamente en lo que concierne al último CDD, en virtud de la cláusula compromisoria que figura en dicho contrato. El Tribunal es manifiestamente incompetente para resolver los litigios que pudieran derivarse del cumplimiento de los contratos de trabajo del demandante anteriores al último CDD, en los que se atribuía la competencia expresamente a los tribunales belgas, y, por lo tanto, es manifiestamente incompetente para conocer del presente recurso en cuanto se refiera a los efectos de aquellos contratos.

[…]

26

La cláusula atributiva de la competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere exclusivamente a los litigios relativos al último CDD, de modo que no incluye los contratos anteriores, en los que se atribuía la competencia a otros órganos jurisdiccionales.

[…]

38

El Tribunal es competente, en virtud del artículo 272 TFUE, únicamente por lo que [atañe] al último CDD celebrado entre el demandante y [la Misión] Eulex Kosovo.

39

En primer lugar, de cuanto ha quedado expuesto se deduce que el Tribunal es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la primera parte de las pretensiones que se formularon con carácter principal. Las pretensiones de dicha primera parte relativas a la recalificación como contrato de duración indefinida de la totalidad de la relación contractual existente entre el demandante y las diferentes misiones, las cuales fueron sus sucesivos empleadores, implican que se tomen en consideración los efectos de los contratos de trabajo celebrados anteriormente entre tales misiones y el demandante, en los que se estipuló expresamente el sometimiento a la competencia de los tribunales belgas. No le es posible al Tribunal pronunciarse sobre estas pretensiones, pues su competencia se limita al último CDD. El Tribunal es también manifiestamente incompetente para conocer de las peticiones accesorias relativas a que se declare que las partes demandadas incumplieron la obligación de notificación del preaviso para la rescisión de un contrato de duración indefinida y que efectuaron un despido improcedente. Por lo tanto, también es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las peticiones de indemnización accesorias, formuladas para obtener la reparación del perjuicio ocasionado por la utilización abusiva de CDD sucesivos, el incumplimiento de la obligación de notificación del preaviso y un despido improcedente.

40

En segundo lugar, el Tribunal es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la segunda parte de las pretensiones formuladas con carácter principal, en cuanto en ellas se solicita que se declare que el demandante fue objeto de un trato discriminatorio por parte del SEAE, el Consejo y la Comisión durante el período en que estuvo contratado en el seno de sus misiones, en lo referido a su retribución, a sus derechos a pensión y a otros beneficios, y que dicho demandante debería haber sido contratado como agente temporal por alguna de las partes demandadas, así como que se conceda la reparación del perjuicio derivado de las mencionadas circunstancias. En efecto, tales pretensiones van dirigidas contra el Consejo, la Comisión y el SEAE, ninguno de los cuales es parte contratante en el último CDD, por lo que versan sobre las relaciones contractuales anteriores, respecto de las cuales el Tribunal carece de competencia.»

35

A tenor del artículo 274 TFUE, sin perjuicio de las competencias que los Tratados atribuyen al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.

36

Conforme al artículo 272 TFUE, el Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta.

37

El artículo 256 TFUE, apartado 1, precisa que el Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados, en particular, en el artículo 272 TFUE.

38

A la luz de estas disposiciones, la competencia del Tribunal General, fundada en una cláusula compromisoria, es excluyente del Derecho nacional y, por tanto, debe ser interpretada en sentido restrictivo (sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, EU:C:1986:501, apartado 11).

39

Además, si bien en el marco de una cláusula compromisoria acordada conforme al artículo 272 TFUE el Tribunal General puede ser competente para pronunciarse sobre el litigio aplicando un Derecho nacional que regula el contrato, su competencia para conocer de un litigio relativo a dicho contrato se apreciará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo y a las estipulaciones de la cláusula compromisoria, sin que puedan oponérsele disposiciones del Derecho nacional que, supuestamente, obstaculizarían su competencia (sentencia de 26 de febrero de 2015, Planet/Comisión, C‑564/13 P, EU:C:2015:124, apartado 21 y jurisprudencia citada).

40

De ello se colige que el Tribunal General solo puede conocer de las demandas derivadas de un contrato celebrado por la Unión que contenga la cláusula compromisoria o que tengan relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, EU:C:1986:501, apartado 11).

41

Por consiguiente, hay que verificar si, contrariamente a las consideraciones del Tribunal General, las cláusulas compromisorias incluidas en los contratos de trabajo en cuestión confieren competencia al Tribunal General para conocer de las pretensiones formuladas por el Sr. Jenkinson en el marco del recurso que interpuso ante el mismo.

42

A este respecto, tal como señaló el Tribunal General en los apartados 21 y 22 del auto recurrido, es pacífico que todos los contratos de trabajo anteriores celebrados entre las Misiones y el recurrente contienen una cláusula que establece expresamente que los litigios que se deriven de ellos, o que estén relacionados con ellos, se someterán a la competencia de los tribunales de Bruselas y que solo el último CDD atribuye expresamente, en su artículo 21, al Tribunal de Justicia la competencia para conocer de los litigios que se deriven del mismo, o que estén relacionados con él, de conformidad con el artículo 272 TFUE.

43

De lo anterior se desprende que, al haberse interpuesto el recurso sobre la base del artículo 272 TFUE, el Tribunal General solo es competente para conocer, en principio, de las pretensiones que se deriven del último CDD o que tengan una relación directa con las obligaciones dimanantes de este contrato.

44

No obstante, tal como señaló el Abogado General en los puntos 45 y 46 de sus conclusiones, al tratarse de una relación de trabajo análoga a la del caso de autos, por cuanto se refería a una serie de contratos de trabajo sucesivos, celebrados en un período de quince años y de los que solo los cuatro últimos contratos contenían una cláusula compromisoria que atribuía competencia al Tribunal de Justicia para resolver todos los litigios relativos a la validez, la interpretación o la ejecución de dichos contratos, el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que la misma cláusula no figure en los contratos anteriores y que, por lo que respecta a los primeros años, ni siquiera existan contratos escritos, no se opone a que el Tribunal de Justicia tenga en cuenta, en su apreciación de las relaciones existentes entre las partes, todos los contratos celebrados (sentencia de 1 de julio de 1982, Porta/Comisión, 109/81, EU:C:1982:253, apartado 10).

45

De ello se infiere que, en contra de lo que declaró el Tribunal General en los apartados 23, 26 y 38 a 40 del auto recurrido, su competencia puede extenderse a los contratos de trabajo anteriores que atribuyen competencia a los tribunales de Bruselas, siempre que el recurso interpuesto por el Sr. Jenkinson contenga pretensiones que deriven del último CDD o que tengan una relación directa con las obligaciones dimanantes de este contrato.

46

A este respecto, tal como se desprende del apartado 10 del auto recurrido, en las pretensiones formuladas con carácter principal, el Sr. Jenkinson solicitó al Tribunal General, en lo sustancial, que recalificara el conjunto de sus relaciones contractuales como contrato de trabajo de duración indefinida y que le concediera los derechos que pudieran derivarse, según él, de tal recalificación.

47

Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, en la medida en que las pretensiones del Sr. Jenkinson están vinculadas a la existencia de una relación laboral única y continuada basada en una sucesión de CDD, las mismas versan sobre la recalificación del conjunto de contratos celebrados y se basan en el conjunto de tales contratos, incluido el último CDD.

48

Por consiguiente, procede constatar que el recurso interpuesto por el Sr. Jenkinson contiene pretensiones derivadas igualmente del último CDD.

49

De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 39 y 40 del auto recurrido, al declararse manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas con carácter principal, debido a que las pretensiones del Sr. Jenkinson implican la toma en consideración de los efectos de los contratos de trabajo anteriores.

50

En efecto, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 44 de la presente sentencia, en este caso, incumbía al Tribunal General verificar si y, en su caso, en qué medida podía tener en cuenta, en su apreciación de las pretensiones del Sr. Jenkinson, los contratos de trabajo anteriores.

51

En atención a las consideraciones anteriores, procede estimar la tercera parte del primer motivo y el segundo motivo invocados en apoyo de la primera pretensión y, por tanto, anular el auto recurrido, sin necesidad de examinar las demás partes del primer motivo ni los motivos tercero y cuarto invocados en apoyo de esta pretensión, sobre la apreciación por el Tribunal General de una argumentación expuesta con carácter subsidiario y el reparto de las costas de la primera instancia, respectivamente.

Sobre la segunda pretensión del recurso de casación

52

Mediante su segunda pretensión, el Sr. Jenkinson solicita al Tribunal de Justicia que estime el recurso que interpuso ante el Tribunal General.

53

A este respecto, es oportuno recordar que, conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

54

No obstante, contrariamente a lo que alega el Sr. Jenkinson, el estado del litigio no permite resolverlo.

55

En efecto, al haberse limitado el Tribunal General a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad del recurso sin abordar el fondo del asunto, procede recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en principio, el estado de un litigio no permite resolver sobre el fondo del recurso interpuesto ante el Tribunal General cuando este haya declarado el recurso inadmisible estimando una excepción de inadmisibilidad sin unir esta al examen del fondo (sentencia de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C‑197/09 RX-II, EU:C:2009:804, apartado 29 y jurisprudencia citada).

56

Ciertamente, en determinadas circunstancias es posible resolver sobre el fondo de un recurso aunque el procedimiento en primera instancia se haya limitado a una excepción de inadmisibilidad estimada por el Tribunal General. Esto puede ocurrir cuando, por una parte, la anulación de la sentencia o del auto recurridos exija necesariamente una determinada solución sobre el fondo del recurso de que se trate o, por otra parte, el examen del fondo del recurso de anulación repose sobre alegaciones intercambiadas por las partes en el marco del recurso de casación tras un pronunciamiento del juez de primera instancia (sentencia de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C‑197/09 RX-II, EU:C:2009:804, apartado 30 y jurisprudencia citada).

57

Pues bien, en este caso, como aduce atinadamente la Comisión, no existen tales circunstancias particulares que permitan al Tribunal de Justicia resolver él mismo sobre el fondo del recurso.

58

Cabe colegir de lo que antecede que el presente asunto debe devolverse al Tribunal General y que procede desestimar la segunda pretensión.

Costas

59

Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, ha de reservarse la decisión sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2016, Jenkinson/Consejo y otros (T‑602/15, EU:T:2016:660).

 

2)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.