Asunto C‑1/17

Petronas Lubricants Italy SpA

contra

Livio Guida

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Torino)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Artículo 20, apartado 2 — Empresario demandado ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de junio de 2018

  1. Cooperación judicial en materia civil—Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil—Reglamento (CE) n.o 44/2001—Competencia en materia de contratos individuales de trabajo—Derecho de presentar una reconvención—Reconvención basada en un crédito adquirido por el empresario después de la interposición de la demanda principal—Inclusión

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 20, ap. 2]

  2. Cooperación judicial en materia civil—Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil—Reglamento (CE) n.o 44/2001—Competencia en materia de contratos individuales de trabajo—Derecho de presentar una reconvención—Requisito—Origen común, contractual o fáctico, de la reconvención y de la demanda principal

    [Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, art. 20, ap. 2]

  1.  El artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, confiere al empresario el derecho de presentar, ante el tribunal que conoce de la demanda principal interpuesta válidamente ante él por un trabajador, una reconvención basada en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y el titular inicial del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal.

    Por lo que se refiere a las reconvenciones, la regla enunciada en el artículo 6, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 ha sido incorporada al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C‑462/06, EU:C:2008:299, apartado 22). Dicho esto, del propio tenor del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 se desprende que el hecho de que el trabajador haga uso de reglas de competencia más favorables a sus intereses no debe afectar al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que conozca de la demanda principal. De ello se deduce que, siempre que se respete la elección por parte del trabajador del órgano jurisdiccional competente para conocer de su demanda, se cumple el objetivo de dar preferencia al trabajador y no procede limitar la posibilidad de examinar esta demanda junto con una reconvención en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001.

    Por último, dado que el empresario no sabe de antemano el órgano jurisdiccional que conocerá de la demanda principal presentada por el trabajador, no es pertinente el hecho de que este solo haya adquirido los créditos en que se basa la reconvención después de la presentación de la demanda ante dicho órgano jurisdiccional.

    (véanse los apartados 26 a 28, 33 y 34 y el fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 29 y 30)