CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 28 de febrero de 2019 ( 1 )

Asunto C‑658/17

WB

con intervención de

Notariusz Przemysława Bac

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 3, apartado 1, letras g) e i) — Concepto de “resolución” y de “documento público” en materia de sucesiones — Artículo 3, apartado 2 — Concepto de “tribunal” en materia de sucesiones — Falta de notificación por el Estado miembro de que se trata de los notarios que ejercen funciones jurisdiccionales — Concepto de “funciones jurisdiccionales” — Calificación jurídica de la escritura de declaración de herederos nacional — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 — Formulario y certificación»

I. Introducción

1.

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 3, apartados 1, letras g) e i), y 2; 39, apartado 2; 46, apartado 3, letra b), y 79 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, ( 2 ) así como sobre la interpretación de los anexos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2012. ( 3 )

2.

Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre WB y un notario polaco, relativo a la negativa de este a expedir a la primera, a los efectos del reconocimiento de una copia de la escritura de declaración de herederos relativa a la sucesión de su padre, de quien ella es heredera, una de las certificaciones, previstas por el Reglamento n.o 650/2012, por las que se confirma que dicha escritura constituye o bien una resolución o bien un documento público en materia de sucesiones.

3.

Con arreglo al Derecho nacional, la escritura de declaración de herederos contiene la lista de herederos o legatarios, así como las precisiones relativas al alcance de sus derechos sucesorios ( 4 ) y constituye, por esta razón, un elemento fundamental de la sustanciación de la sucesión.

4.

El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aportar precisiones útiles sobre el alcance de los conceptos de «resolución» y de «tribunal» en el sentido del Reglamento n.o 650/2012, y de pronunciarse, en particular, sobre la cuestión de si ejerce «funciones jurisdiccionales» un notario al que el Derecho nacional atribuye la competencia de expedir escrituras de declaración de herederos.

5.

Tras mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que responda al Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia) que los notarios polacos, encargados de otorgar escrituras de declaración de herederos, no ejercen funciones jurisdiccionales. El documento que expiden es, en mi opinión, un documento público, cuya copia puede expedirse acompañada del formulario a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, a instancias de toda persona interesada en utilizar dicho documento en otro Estado miembro.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Reglamento n.o 650/2012

6.

Los considerandos 7, 20 a 22, 62, 67, 69 y 76 del Reglamento n.o 650/2012 establecen lo siguiente:

«(7)

Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

[…]

(20)

El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para sustanciar sucesiones que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término “tribunal” de un sentido amplio de modo que abarque no solo a los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales, sino también a los notarios o a las oficinas del registro en algunos Estados miembros, que, en determinados supuestos, ejercen tal tipo de funciones, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen asimismo tales funciones jurisdiccionales en una sucesión determinada, por delegación de un tribunal. Todos los tribunales tal como se definen en el presente Reglamento deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término “tribunal” no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para sustanciar sucesiones, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.

(21)

El presente Reglamento no afecta a las competencias que los Estados miembros atribuyan a los notarios en materia de sucesiones. La vinculación de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento depende de si están incluidos en la definición de “tribunal” contenida en el mismo.

(22)

Los actos expedidos por notarios en materia de sucesiones en los Estados miembros deben circular de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos.

[…]

(62)

La “autenticidad” de un documento público debe ser un concepto autónomo que incluya aspectos como su veracidad, sus requisitos formales previos, las facultades de la autoridad que formaliza el acto y el procedimiento por el cual se formaliza este. También ha de abarcar los hechos oficialmente consignados por la autoridad competente en el documento público, como que las partes indicadas han comparecido ante la autoridad en la fecha señalada y que han formulado las declaraciones que en él se expresan. La parte que desee recurrir contra la autenticidad de un documento público debe hacerlo ante el tribunal competente en el Estado miembro de origen del documento público y en virtud de la ley de ese Estado miembro.

[…]

(67)

La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo, en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. Para que lo puedan hacer, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado sucesorio europeo […] que se expedirá para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidiariedad, el certificado no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.

[…]

(69)

La utilización del certificado [sucesorio europeo] no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a ello, sino tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que el presente Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales). No obstante, ninguna autoridad o persona ante la que se presente un certificado expedido en otro Estado miembro debe estar facultada para pedir en lugar del certificado la presentación de una resolución, de un documento público o de una transacción judicial.

[…]

(76)

Asimismo, para facilitar la aplicación del presente Reglamento y para que se pueda recurrir a las tecnologías de comunicación modernas, se deben prever formularios tipo para los certificados que se han de presentar en relación con la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución, de un documento público o de una transacción judicial, y con la solicitud de un certificado sucesorio europeo, así como del propio certificado».

7.

A tenor del artículo 3 de dicho Reglamento:

«1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g)

“resolución”: cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales;

[…]

i)

“documento público”: un documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad:

i)

se refiera a la firma y al contenido del documento, y

ii)

haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de origen.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “tribunal” todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

a)

puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y

b)

tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades y los profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 79».

8.

El capítulo IV de este mismo Reglamento, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones judiciales», contiene el artículo 39, cuyos apartados 1 y 2 establecen lo siguiente:

«1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos 45 a 58, que se reconozca la resolución».

9.

De conformidad con el artículo 43 del citado Reglamento:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que allí tengan fuerza ejecutiva se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se declare que poseen fuerza ejecutiva en este último de conformidad con el procedimiento previsto al respecto en los artículos 45 a 58.»

10.

El artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012, dispone:

«La solicitud [de declaración de fuerza ejecutiva] deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a)

una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica;

b)

la certificación expedida por el tribunal o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2, sin perjuicio del artículo 47.»

11.

Conforme al artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

Aquellas personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2. En dicho formulario se detallará el valor probatorio que el documento público tenga en el Estado miembro de origen.»

12.

A tenor del artículo 60, apartados 1 y 2, de este mismo Reglamento:

«1.   Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 45 a 58.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, letra b), la autoridad que haya expedido el documento público librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.»

13.

El artículo 62 del citado Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1.   El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo […] que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

2.   La utilización del certificado [sucesorio europeo] no será obligatoria.

3.   El certificado [sucesorio europeo] no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo».

14.

El artículo 79, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 650/2012, dispone:

«1.   La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación ulterior de la información contenida en esa lista. La Comisión la modificará en consecuencia.»

15.

La Comisión no ha recibido de la República de Polonia ninguna notificación relativa al ejercicio de funciones jurisdiccionales por los notarios. ( 5 )

2. Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014

16.

El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, establece lo siguiente:

«1.   El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a una resolución en materia de sucesiones a que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra b), del Reglamento […] n.o 650/2012 será el que se establece en el anexo 1 como formulario I.

2.   El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a un documento público en materia de sucesiones a que se refiere el artículo 59, apartado 1, y el artículo 60, apartado 2, del Reglamento […] n.o 650/2012 será el que se establece en el anexo 2 como formulario II.»

B.   Derecho polaco

1. Código Notarial

17.

La formalización de escrituras de declaración de herederos por los notarios polacos está regulada por los artículos 95a a 95p de la prawo o notariacie (Ley por la que se establece el Código Notarial), ( 6 ) de 14 de febrero de 1991, en su versión modificada por la Ley de 13 de diciembre de 2013 ( 7 ) (en lo sucesivo, «Código Notarial»).

18.

A tenor del artículo 95b del Código Notarial:

«Antes del otorgamiento de la escritura de declaración de herederos, el notario redactará el acta de notoriedad con la asistencia de todas las personas interesadas, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 95ca.»

19.

El artículo 95c, apartados 1 y 2, del citado Código Notarial, dispone:

«1.   Al comparecer a la redacción del acta de notoriedad, el notario advertirá a los asistentes de la obligación de revelar cualesquiera circunstancias relativas al contenido del acta y de la responsabilidad penal en la que pueden incurrir en caso de declaraciones falsas.

2.   En el acta de notoriedad se incluirá en particular:

1)

la solicitud no contenciosa de formalización de la escritura de declaración de herederos, presentada por los asistentes a la redacción del acta;

[…]».

20.

El artículo 95ca, apartados 1 y 3, del Código Notarial, está redactado en los siguientes términos:

«1.   A solicitud de la persona interesada y con su asistencia, el notario redactará la minuta del acta de notoriedad.

[…]

3.   La persona interesada confirmará, ante el notario que ha redactado la minuta del acta de notoriedad o bien ante otro notario, la información recogida en la minuta del acta de notoriedad y autorizará la redacción del acta de notoriedad de conformidad con su minuta.»

21.

En virtud del artículo 95e del Código Notarial:

«1.   Tras la redacción del acta de notoriedad, el notario otorgará la escritura de declaración de herederos si no tiene dudas acerca de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, del contenido del derecho extranjero aplicable, de la identidad del heredero, de la determinación de las partes alícuotas de la herencia y, en caso de que el causante hubiera establecido un legado vindicatorio, también de la identidad de la persona en favor de quien el causante hubiera establecido el legado vindicatorio y del objeto de este.

2.   El notario denegará el otorgamiento de la escritura de declaración de herederos si:

1)

ya se hubiere otorgado una escritura de declaración de herederos o se hubiere dictado un auto de declaración de herederos;

2)

durante el otorgamiento del acta de notoriedad se revelaren circunstancias que pongan de manifiesto que en dicho otorgamiento no se encontraban presentes todas las personas que pudieran tener la consideración de herederos abintestato o testamentarios o personas en favor de quien el causante hubiera establecido legados vindicatorios, o que existen o existían testamentos que no hubieran sido abiertos o anunciados;

[…]

4)

no existe competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en esta materia. [ ( 8 )]

3.   Si la herencia ha de corresponder al municipio o al Skarbowi Państwa [Tesoro Público, Polonia] como heredero abintestato y las pruebas aportadas por la persona interesada no son suficientes para otorgar la escritura de declaración de herederos, el notario solo podrá otorgar la escritura de que se trate tras haber citado a los herederos mediante un anuncio realizado a expensas de la persona interesada. Resultará de aplicación, según proceda, lo dispuesto en el artículo 673 y el artículo 674 del kodeks postępowania cywilnego [Ley de Enjuiciamiento Civil]».

22.

Con arreglo al artículo 95j del Código Notarial:

«La escritura de declaración de herederos inscrita en el registro surtirá los mismos efectos que un auto de declaración de herederos firme.»

23.

El artículo 95p del Código Notarial establece:

«Cuando se haga mención en la normativa al auto de declaración de herederos, la referencia también deberá entenderse hecha a la escritura de declaración de herederos inscrita. Cuando la ley establezca el inicio o el final de un plazo a partir de la fecha de firmeza del auto de declaración de herederos, deberá entenderse igualmente que dicha fecha es la de la inscripción de la escritura de declaración de herederos.»

2. Código Civil

24.

El artículo 1025, apartado 2, del kodeks cywilny (Código Civil) dispone:

«Se considerará heredero a quien haya obtenido un auto de declaración de herederos o una escritura de declaración de herederos.»

25.

A tenor del artículo 1027 del Código Civil:

«El heredero únicamente podrá probar sus derechos sucesorios frente a un tercero que no tenga pretensiones sucesorias mediante un auto de declaración de herederos o mediante una escritura de declaración de herederos inscrita.»

26.

Con arreglo al artículo 1028 del Código Civil:

«Si quien obtuvo el auto de declaración de herederos o la escritura de declaración de herederos sin ser heredero dispone de un derecho sucesorio en favor de un tercero, este último adquiere el derecho o queda liberado de la obligación, a no ser que actúe de mala fe.»

3. Ley de Enjuiciamiento Civil

27.

El artículo 6691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«1.   El tribunal competente para conocer de la sucesión anulará la escritura de declaración de herederos inscrita cuando, respecto de la misma sucesión, ya se hubiese dictado un auto de declaración de herederos.

2.   En caso de inscripción registral de dos o más escrituras de declaración de herederos respecto de una misma sucesión, el tribunal competente para conocer de la sucesión anulará todas las escrituras de declaración de herederos a solicitud del interesado y dictará auto de declaración de herederos.

3.   Sin perjuicio de los casos previstos en los apartados 1 y 2, la anulación de una escritura de declaración de herederos registrada únicamente será admisible en los casos establecidos en la ley.»

28.

En virtud del artículo 679 de dicha Ley:

«1.   La prueba de que la persona que ha obtenido el auto de declaración de herederos no es heredera o de que su participación hereditaria es distinta a lo constatado solo puede practicarse en un procedimiento de anulación o modificación del auto de declaración de herederos, aplicando las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, aquel que hubiere sido parte en un procedimiento judicial de declaración de herederos únicamente podrá solicitar la modificación de dicho auto cuando su recurso de modificación se base en un título que no hubiera podido invocar en el procedimiento y cuando dicho recurso se presente antes del transcurso de un año desde que hubiese tenido tal posibilidad.

2.   Cualquier interesado podrá solicitar la incoación de este procedimiento.

3.   En caso de que se aporte la prueba de que la herencia ha sido adquirida en su totalidad o en parte por otra persona que no sea la designada en el auto de declaración de herederos firme, el tribunal competente para conocer de la sucesión modificará dicho auto y dictará una resolución determinando la sucesión de conformidad con la situación jurídica real.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará, según proceda, a la escritura de declaración de herederos inscrita y al auto de adquisición del legado vindicatorio.»

III. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

29.

La recurrente, WB, fue una de las partes intervinientes en el procedimiento relativo a la sucesión de su padre, de nacionalidad polaca, fallecido el 6 de agosto de 2016 y con residencia habitual en Polonia en esa fecha, dirigido a la obtención de una escritura de declaración de herederos. Dicha escritura fue otorgada el 21 de octubre de 2016 por un notario polaco, de conformidad con el Derecho polaco.

30.

Al ser el causante un empresario que desarrollaba una actividad económica en la región fronteriza germano-polaca, la recurrente quiso averiguar si había en Alemania alguna entidad bancaria que poseyera fondos depositados por su padre y, de ser así, cuál era el importe que podía incluirse en la masa hereditaria.

31.

A tal efecto, el 7 de junio de 2017, WB solicitó una copia de la escritura de declaración de herederos otorgada por el notario, acompañada de la certificación, cuyo formulario figura en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, acreditativa de que dicha escritura constituye una resolución en materia de sucesiones en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012. Con carácter subsidiario, en caso de que se desestimase su solicitud principal, la recurrente solicitó que se le expidiese una copia de la escritura acompañada del formulario II establecido en el anexo 2 del citado Reglamento, que debe utilizarse para la certificación de documento público en materia de sucesiones en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012.

32.

Mediante acta de 7 de junio de 2017, el asistente notarial denegó la solicitud de expedición de una copia de la escritura de declaración de herederos acompañada de cualquiera de las certificaciones solicitadas. Mediante un escrito de 12 de junio de 2017 alegó, en apoyo de dicha denegación, que la citada escritura constituía una «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 y que, dada la falta de notificación a la Comisión por parte de la República de Polonia, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de este mismo Reglamento, relativo al reconocimiento del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los notarios que formalizan escrituras de declaración de herederos, no podía expedir la certificación mediante el formulario que figura en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014. En lo que respecta a la solicitud presentada con carácter subsidiario por la recurrente, el asistente notarial adujo que la calificación de la escritura de declaración de herederos como «resolución» excluye su consideración como «documento público», de manera que, aunque cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3 apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012, no se podía otorgar la certificación correspondiente mediante el formulario que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014.

33.

En apoyo del recurso que interpuso ante el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski), WB sostiene que la escritura de declaración de herederos reúne todos los requisitos necesarios para concluir que constituye una «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012.

34.

Para empezar, WB alega que la escritura de declaración de herederos surte los mismos efectos que un auto de declaración de herederos firme que sirve para acreditar la cualidad de heredero. Además, señala que la calificación de «documento público» la expone al riesgo de que se le opongan más motivos de denegación del reconocimiento, cuando la propia existencia de dicho documento le impide obtener posteriormente un auto de declaración de herederos. Por último, considera que el hecho de que la República de Polonia no haya notificado a la Comisión que los notarios que otorgan escrituras de declaración de herederos son profesionales del Derecho comprendidos en el concepto de «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 650/2012, en relación con el artículo 79 de este mismo Reglamento, no afecta a la naturaleza jurídica de dichos documentos.

35.

El órgano jurisdiccional remitente estima que, para resolver el recurso de WB, debe obtener confirmación de que se puede expedir la certificación que figura en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 respecto a resoluciones que no gozan de fuerza ejecutiva.

36.

En apoyo de esta primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente alega, en esencia, que la interpretación del artículo 46, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 650/2012, en relación con el artículo 39, apartado 2, de este mismo Reglamento, aboga a favor de la utilización de la certificación respecto a cualquier resolución, incluidas las resoluciones que no tienen fuerza ejecutiva o que solo la tienen con carácter parcial. En su opinión, esta solución queda corroborada por el punto 5.1 del formulario I que figura en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 1349/2014.

37.

En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que es necesario aclarar la definición de los conceptos de «resolución» y de «tribunal» en el sentido del Reglamento n.o 650/2012. Estima, por una parte, que los notarios polacos que formalizan escrituras de declaración de herederos ejercen funciones jurisdiccionales en el sentido del considerando 20 del Reglamento n.o 650/2012, debiéndose interpretar este concepto, en materia de «legitimación de herederos», de forma autónoma en el marco de dicho Reglamento. Señala, a este respecto, que la comprobación de la cualidad de heredero constituye la esencia del procedimiento en materia de sucesiones.

38.

Por otra parte, se pregunta si el término «resolución» que figura en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 implica que dicha resolución deba dictarse por una autoridad competente para conocer de un asunto potencialmente contencioso. Considera que este extremo es determinante habida cuenta del análisis efectuado por el asistente notarial sobre su función y los efectos de la escritura que él mismo redacta. A este respecto, estima que son las consecuencias jurídicas que resultan del procedimiento relativo a la certificación de la cualidad de heredero las que deben fundamentar la calificación jurídica del documento y no la cuestión de si la autoridad que lo expide está vinculada por la solicitud presentada por las partes en el procedimiento o de si dicha solicitud debe hacerse de manera no contenciosa.

39.

En lo que respecta a la tercera cuestión prejudicial, que versa sobre la falta de notificación que, con arreglo al artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012, efectúan los Estados miembros, el órgano jurisdiccional remitente estima que el contenido de dicha disposición no permite dar una respuesta clara a la cuestión de si dicha notificación tiene valor constitutivo o meramente informativo. Señala que dicha calificación no debe depender de la decisión de un Estado miembro.

40.

En cuanto atañe a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente precisa, en esencia, que, aun cuando no debiera considerarse que la escritura de declaración de herederos otorgada por un notario polaco constituye una «resolución», es innegable que reúne los requisitos para ser calificada de «documento público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012.

41.

En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 46, apartado 3, letra b), en relación con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que la expedición del certificado relativo a una resolución en materia sucesoria, cuyo formulario se incluye en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, es admisible también respecto de las resoluciones que confirman la cualidad de heredero, pero no gozan (siquiera parcialmente) de fuerza ejecutiva?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que la escritura de declaración de herederos —como la escritura de declaración de herederos polaca— autorizada por el notario con arreglo a una solicitud no contenciosa de todas las partes en el procedimiento de expedición de dicha escritura, que surte los mismos efectos que un auto de declaración de herederos, constituye una resolución en el sentido de este precepto?

Y como consecuencia de ello,

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que el notario autorizante de este tipo de escritura de declaración de herederos debe ser reconocido como tribunal en el sentido del último precepto citado?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que la notificación efectuada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 79 del Reglamento tiene valor informativo y no es un requisito para reconocer al profesional del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerce funciones jurisdiccionales como tribunal en el sentido del artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento, en caso de que cumpla los requisitos resultantes del último precepto citado?

4)

En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera, segunda o tercera:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que la consideración de un instrumento nacional de procedimiento que confirma la cualidad de heredero —como es la escritura de declaración de herederos polaca— como resolución en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 impide su consideración como documento público?

5)

En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que la escritura de declaración de herederos —como la escritura de declaración de herederos polaca— autorizada por el notario de conformidad con una solicitud no contenciosa de todos los intervinientes en su procedimiento de expedición constituye un documento público en el sentido de este precepto?»

IV. Análisis

42.

El litigio versa sobre la expedición de una de las certificaciones previstas por el Reglamento n.o 650/2012, relativas, según corresponda, a una resolución o a un documento público en materia de sucesiones.

43.

Considero importante señalar que la utilización de tales certificaciones está prevista, o bien, en lo que atañe a las resoluciones, para el reconocimiento de estas o la declaración de su fuerza ejecutiva [artículos 39, apartado 2; 43, y 46, apartado 3, letra b), del citado Reglamento], o bien, en lo que se refiere a los documentos públicos, al efecto de utilizarlos en otro Estado miembro (artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento) o de obtener la declaración de su fuerza ejecutiva (artículo 60, apartado 2, de este mismo Reglamento).

44.

De las circunstancias del asunto se deduce que WB presentó la solicitud del certificado con el fin de que en Alemania se reconociera la escritura de declaración de herederos autorizada por un notario polaco como prueba de su cualidad de heredera. ( 9 )

45.

Pues bien, a pesar de que el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 650/2012 establece que se puede adjuntar una certificación a un documento público para utilizar este en otro Estado miembro, tal no es el caso de las resoluciones dictadas en un Estado miembro. De conformidad con los artículos 39, apartado 2, y 46, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, solo en caso de oposición es necesaria una certificación en apoyo de una solicitud de reconocimiento que puede presentar cualquier parte interesada, ya sea con carácter principal o como cuestión incidental.

46.

A este respecto, cabe señalar que el órgano jurisdiccional remitente no hace referencia a ninguna denegación de reconocimiento a WB por parte de las entidades bancarias alemanas en las que su difunto padre pudiera tener cuentas que justifique la solicitud de certificación presentada por WB, siendo así que esta sostiene, a título principal, que la escritura de declaración de herederos puede considerarse una «resolución» en el sentido del Reglamento n.o 650/2012.

47.

Por consiguiente, cabe formular diversas observaciones en cuanto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

A.   Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

48.

En primer lugar, como ha recordado el Tribunal de Justicia en la sentencia Oberle, el Reglamento n.o 650/2012 se aplica a las sucesiones mortis causa que tienen repercusiones transfronterizas. ( 10 ) Asimismo, ha declarado que los certificados nacionales están comprendidos en su ámbito de aplicación. ( 11 ) Por consiguiente, para solicitar una certificación con el fin de obtener el reconocimiento de una resolución o de utilizar un documento público, no es necesario demostrar que existen bienes en otro Estado miembro. Precisamente, este asunto pone de manifiesto el hecho de que puede resultar necesario acreditar la cualidad de heredero al efecto de llevar a cabo las comprobaciones pertinentes en cuanto a la existencia de bienes en otro Estado miembro. ( 12 )

49.

En segundo lugar, la solicitud de certificación no está supeditada a la demostración de que se ha interpuesto en otro Estado miembro una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento de una resolución.

50.

En tercer lugar, como señala el órgano jurisdiccional remitente mediante su cuarta cuestión prejudicial, el hecho de considerar la escritura de declaración de herederos como «documento público» en el sentido del Reglamento n.o 650/2012 excluye su consideración como «resolución» en el sentido de este mismo Reglamento, y viceversa.

51.

En estas circunstancias, considero que se puede obviar toda duda respecto al carácter meramente hipotético de las cuestiones prejudiciales y, por consiguiente, respecto a su admisibilidad

B.   Sobre el fondo

52.

En mi opinión, con carácter preliminar, procede examinar conjuntamente las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, puesto que invitan al Tribunal de Justicia a precisar si puede considerarse que la escritura de declaración de herederos, otorgada por un notario polaco, constituye una «resolución» dictada por un «tribunal» en el sentido del Reglamento n.o 650/2012, y la respuesta que se dé a la primera cuestión prejudicial, así como a las cuestiones cuarta y quinta, depende directamente de dicha precisión.

1. Conceptos de «resolución» y de «tribunal»

53.

Ha de recordarse que el concepto de «resolución» se encuentra definido en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 como cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales.

54.

Por consiguiente, por una parte, es preciso señalar que, a diferencia de la decisión del funcionario judicial relativa al importe de las costas del proceso cuya ejecución pueda ser requerida en otro Estado miembro, contemplada en el referido artículo, ( 13 ) no se ha aportado precisión alguna sobre la certificación de la cualidad de heredero, pese a que esta constituye la base de los trámites en materia sucesoria. De ello resulta, contrariamente a lo que sostienen el órgano jurisdiccional remitente y el asistente notarial, que no procede tener en cuenta la naturaleza de la resolución o la importancia de esta.

55.

Por otra parte, procede recordar que el legislador de la Unión ha establecido dos criterios: uno material y otro orgánico.

56.

El examen del primero de estos criterios no plantea ninguna dificultad, puesto que el Tribunal de Justicia ha considerado, en la sentencia Oberle, que, en razón de su objeto, los certificados sucesorios nacionales están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012. ( 14 )

57.

En consecuencia, queda por examinar el segundo criterio, enunciado en el artículo 3, apartado 1, letra g), del citado Reglamento, a saber, el criterio relativo al órgano que dicta la resolución, esto es, un tribunal.

58.

El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone que «se entenderá por “tribunal” todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control […]».

59.

Por tanto, se refiere no solo a las autoridades cuyo estatuto garantiza su independencia frente a otros órganos del Estado, sino también a las que están sujetas a requisitos equivalentes, en razón de las funciones que ejercen o de la intervención de la autoridad judicial.

60.

De ello se desprende que los conceptos de «resolución» y de «funciones jurisdiccionales» están íntimamente relacionados, como corrobora el considerando 22 del Reglamento n.o 650/2012. En él se establece que, «cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, [ ( 15 )] y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones», ( 16 ) y, para disipar cualquier equívoco, añade que, «cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos». ( 17 )

61.

Además, el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de este Reglamento establece que los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades no judiciales que ejercen funciones jurisdiccionales como las ejercidas por los órganos judiciales en sentido propio.

62.

En el caso de autos, procede señalar que las autoridades polacas no han designado a los notarios como autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. ( 18 )

63.

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre las consecuencias de esta falta de notificación, formuladas en su tercera cuestión prejudicial, las cuales determinan la necesidad de pronunciarse sobre el concepto de «funciones jurisdiccionales», que es el objeto de su segunda cuestión prejudicial.

2. Consecuencias de no efectuar la notificación prevista en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 650/2012

64.

El Tribunal de Justicia no ha tenido aún la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión del alcance de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012. Sin embargo, se ha examinado una problemática análoga en materia de seguridad social. Dicha problemática versó, en particular, sobre la interpretación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, ( 19 ) en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, ( 20 ) que establece que los Estados miembros notificarán a la Comisión las declaraciones relativas a las prestaciones nacionales y la ausencia de cobertura del sistema de seguro, al cual hacen referencia distintas disposiciones del Reglamento n.o 883/2004. En mi opinión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia es extrapolable a las declaraciones previstas en el Reglamento n.o 650/2012, a pesar de las diferencias en cuanto al objeto de los instrumentos aplicables, puesto que aporta bases analíticas sólidas que parten de fundamentos de los que no parece posible desviarse. ( 21 )

65.

En este sentido, en el contexto de las resoluciones más recientes, de las sentencias de 3 de marzo de 2016, Comisión/Malta, ( 22 ) y de 30 de mayo de 2018, Czerwiński, ( 23 ) se desprende que el Tribunal de Justicia ha considerado que las declaraciones de los Estados miembros crean una presunción según la cual las legislaciones nacionales declaradas están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 883/2004 de que se trata y que, por el contrario, el hecho de que el Estado miembro no haya mencionado una ley o norma nacional en la declaración no basta por sí solo para afirmar que dicha ley o norma no está incluida en el ámbito de aplicación del aludido Reglamento. ( 24 ) Mientras no se modifiquen o retiren las declaraciones efectuadas por un Estado miembro, los demás Estados miembros deben tenerlas en cuenta. ( 25 )

66.

El Tribunal de Justicia ha añadido que, cuando existan dudas acerca de la exactitud de las declaraciones realizadas por otro Estado miembro, en particular, acerca de la calificación efectuada por dicho Estado, ( 26 )«un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a una normativa nacional puede siempre ser llamado a pronunciarse sobre [dicha] calificación […] en el asunto de que conoce y, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial al respecto». ( 27 )

67.

Además, si la calificación debe realizarla el órgano jurisdiccional nacional en cuestión, de manera autónoma, la declaración realizada por la autoridad nacional competente no vincula a dicho órgano jurisdiccional. ( 28 ) En mi opinión, lo mismo cabe decir cuando falta la declaración.

68.

Habida cuenta de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que la falta de la notificación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 650/2012, por parte de la República de Polonia, relativa al ejercicio por los notarios de funciones jurisdiccionales, no tiene carácter definitivo.

69.

En consecuencia, procede examinar la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente mediante la cual este pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en Polonia, los notarios que actúan en el marco de las competencias que les atribuye el Derecho nacional en el procedimiento de formalización de la escritura de declaración de herederos ejercen funciones jurisdiccionales.

3. Concepto de «funciones jurisdiccionales»

70.

Los Gobiernos español y húngaro consideran que el término «tribunal» empleado en el Reglamento n.o 650/2012 abarca no solo los órganos jurisdiccionales en sentido propio, según la expresión utilizada en el considerando 20 de dicho Reglamento, sino también, con carácter general, toda autoridad que ejerza una función en condiciones análogas, como ocurre, en el presente asunto, con el notario autorizante de una escritura de declaración de herederos con arreglo al Derecho polaco. Por su parte, la Comisión, al igual que la República de Polonia, sostiene una opinión contraria, habiendo además precisado en la audiencia, a la luz de la motivación de la sentencia Oberle, que, en lo que respecta a las autoridades no judiciales, dicho término solo se refiere a los procedimientos contenciosos.

71.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «funciones jurisdiccionales», cuando no exista una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo la redacción del artículo 3 del Reglamento n.o 650/2012, sino también la sistemática general y el objetivo de Dicho Reglamento. ( 29 )

a) Redacción

72.

En primer lugar, procede subrayar la singularidad del concepto de «tribunal» en el marco del Reglamento n.o 650/2012. En efecto, como se desprende del punto 4.1., artículo 2, de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, ( 30 )«la expresión “órganos jurisdiccionales” se entiende en sentido amplio e incluye otras autoridades —en particular notarios y secretarios judiciales—, cuando ejercen una función que entra dentro de la competencia de los órganos jurisdiccionales, especialmente por delegación».

73.

En este sentido, a diferencia, por ejemplo, de los Reglamentos n.o 805/2004 y n.o 1215/2012, los cuales no contienen ninguna disposición general relativa a este aspecto, ( 31 ) el Reglamento n.o 650/2012 precisa, en su artículo 3, apartado 2, párrafo primero, que el término «tribunal» ( 32 ) abarca no solo a las autoridades judiciales, sino también a todas las demás autoridades con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales y que cumplan determinados requisitos que establece esta misma disposición. ( 33 )

74.

Este requisito relativo a las funciones ejercidas por autoridades no judiciales debe ponerse en relación con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual «en lo que respecta a las funciones de los notarios, [existen] diferencias fundamentales entre las funciones judiciales y las funciones notariales». ( 34 )

75.

Los criterios de calificación de las funciones ejercidas se encuentran enunciados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, a saber, «tales autoridades y profesionales del Derecho [deben ofrecer] garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y […] sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

a)

[deben poder] ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y

b)

[deben tener] fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia».

b) Sistemática general del Reglamento n.o 650/2012 y objetivo perseguido por dicho Reglamento

76.

Los requisitos enunciados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012 garantizan el respeto del principio de confianza mutua en la administración de justicia en los Estados miembros de la Unión, que subyace a la aplicación de las disposiciones de este Reglamento relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en otro Estado miembro, que se inspiran en las normas correspondientes del Reglamento (CE) n.o 44/2001. ( 35 )

77.

Estos requisitos constituyen el fundamento de la diferencia de régimen jurídico aplicable a la circulación de las «resoluciones» y los «documentos» entre Estados miembros, aclarada, especialmente, en el artículo 59 del Reglamento n.o 650/2012. ( 36 )

78.

Por consiguiente, además del requisito de imparcialidad, el criterio funcional que ha de aplicarse es, en mi opinión, el de las facultades, conferidas a la autoridad competente, para resolver un posible litigio ( 37 ) o para resolver de oficio un litigio sobre la base de su apreciación, que justifica el respeto de los principios procesales fundamentales, tales como el principio de contradicción, así como la existencia de vías de recurso, que en su conjunto garantizan la libre circulación de las resoluciones, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. ( 38 ) Por estos motivos, considero que, en materia de sucesiones, no procede apartarse de esta interpretación, que debe aplicarse a las resoluciones dictadas en procedimientos contenciosos o de jurisdicción voluntaria. ( 39 )

79.

Por consiguiente, en lo que se refiere a las autoridades no judiciales a que se refiere el Reglamento n.o 650/2012, el único criterio útil es el relativo al ejercicio de facultades decisorias. ( 40 ) En otras palabras, las competencias de la autoridad no judicial en cuestión no deben depender únicamente de la voluntad de las partes. En efecto, en tal situación, aun cuando dicha autoridad debe efectuar comprobaciones, su función consiste en recoger la voluntad de las partes y remitir a estas ante la autoridad judicial en caso de se planteen dificultades. ( 41 )

80.

La constatación del carácter consensual del procedimiento que tiene por corolario la falta de vías de recurso conduce a la obligación de descartar todo debate sobre la equiparación entre los efectos del documento otorgado y los efectos de una resolución dictada por una autoridad judicial, en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 650/2012, puesto que los criterios de calificación establecidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento son acumulativos.

81.

Por tanto, propongo una interpretación comparable a la que se deriva de la sentencia Oberle, pronunciada muy recientemente por el Tribunal de Justicia. No obstante, dicha interpretación impone la consignación de determinadas precisiones terminológicas.

82.

En dicho asunto, relativo a la competencia de un órgano jurisdiccional alemán para expedir un certificado sucesorio de alcance limitado a la parte de la herencia situada en Alemania, el Tribunal de Justicia no concedió prioridad a la naturaleza o la importancia de las comprobaciones relativas a la cualidad de heredero para el desarrollo posterior de los trámites sucesorios, sino a la centralización de los procedimientos en un único Estado miembro sede del órgano jurisdiccional, en sentido estricto, que conoció del asunto, «con independencia de la naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria de esos procedimientos». ( 42 )

83.

Declaró que «la competencia [internacional de los tribunales de los Estados miembros relativa a los procedimientos sobre medidas acerca de la totalidad de una sucesión ( 43 )] establecida en el […] artículo 4 [del Reglamento n.o 650/2012] se refiere también a los procedimientos que no concluyen con la adopción de una resolución judicial». ( 44 ) El Tribunal de Justicia se pronunció en este sentido atendiendo al objetivo perseguido por el Reglamento n.o 650/2012, a saber, evitar una fragmentación de la sucesión. ( 45 )

84.

De la citada sentencia se extraen dos conclusiones. Por una parte, el Tribunal de Justicia ha concedido preferencia al criterio orgánico, esto es, el criterio de la cualidad de la autoridad competente que expidió el certificado sucesorio, y no al criterio funcional que alude a la naturaleza del procedimiento, puesto que se trataba del tribunal al que podía corresponder conocer del asunto en caso de oposición en materia de sucesiones. ( 46 ) De ello resulta que el criterio decisivo al analizar las funciones de la autoridad no judicial sigue siendo el ejercicio de una facultad decisoria con independencia de la naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria del procedimiento.

85.

Por otra parte, como han confirmado los debates que tuvieron lugar en la vista, dada esta dualidad de procedimientos contemplada en el Reglamento n.o 650/2012, procede prestar especial atención a las condiciones de utilización de la expresión «funciones jurisdiccionales». En efecto, en el apartado 38 de la sentencia Oberle, el Tribunal de Justicia escogió esta expresión en oposición al procedimiento nacional de jurisdicción voluntaria. En el apartado 40 de la citada sentencia, en el mismo contexto, el Tribunal de Justicia utilizó la expresión «el hecho de adoptar una resolución de índole exclusivamente jurisdiccional». Además, en el apartado 42 de esta misma sentencia, tras hacer referencia a las declaraciones sucesorias de que conocen los órganos jurisdiccionales, declaró que «la regla para determinar la competencia establecida en el […] artículo 4 se refiere también a los procedimientos que no concluyen con la adopción de una resolución judicial», ( 47 ) expresión que se entiende que hace referencia a la existencia de un litigio, en particular, en el marco del examen de la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial. ( 48 )

86.

En consecuencia, defiendo, en relación directa con las explicaciones anteriores, que la expresión «funciones jurisdiccionales» se refiere tanto a los procedimientos contenciosos como a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, siempre que estos últimos no dependan únicamente de la voluntad de las partes.

87.

En cualquier caso, el alcance de la sentencia Oberle debe limitarse a la cuestión relativa a la competencia internacional de los tribunales, cuestión que resuelve concediendo toda su amplitud a la principal aportación del Reglamento n.o 650/2012, a saber, la de suprimir la disparidad de criterios de competencia en materia de sucesiones. En efecto, si bien la referida resolución no debe reservarse a las autoridades judiciales, su motivación no permite considerar que el Tribunal de Justicia haya pretendido modificar el mencionado concepto de «funciones jurisdiccionales» haciéndolo extensivo a los documentos que tienen por efecto registrar una manifestación de voluntad privada.

88.

En otras palabras, dicha sentencia no preludia una noción ampliada del concepto de «resolución» susceptible de estar correlacionada con la del concepto de «tribunal», que es particular en materia de sucesiones.

89.

Por tanto, de dicha sentencia relativa a un procedimiento de jurisdicción voluntaria no se puede deducir que las autoridades no judiciales que expiden certificados sucesorios, a falta de oposición, dictan resoluciones como un tribunal en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012.

90.

De la misma manera, no se puede esgrimir como argumento, como sugiere el asistente notarial polaco, que en el artículo 72 del Reglamento n.o 650/2012, relativo al recurso que se puede interponer tras la expedición de un certificado sucesorio europeo, se utiliza el término «resolución», puesto que, por un lado, dicho certificado goza de un régimen jurídico autónomo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Oberle, ( 49 ) y, por otro, dicho término se utiliza sea cual sea la autoridad emisora a que se refiere el artículo 67 del citado Reglamento, que debe interpretarse en relación con el artículo 64 de este mismo instrumento.

91.

A continuación, procede calificar a la luz de estas explicaciones las funciones ejercidas por el notario polaco al formalizar una escritura de declaración de herederos.

4. Examen de las funciones que ejerce el notario polaco atendiendo a los criterios establecidos

92.

Como resulta de mi análisis, según los artículos 4 y 5, apartado 1, del Código Notarial, los notarios desarrollan una actividad por cuenta propia en una notaría ( 50 ) y ejercen su actividad principal a cambio de una retribución sobre la base de un acuerdo con las partes, dentro de un límite establecido conforme a un arancel.

93.

En lo que se refiere a las actividades notariales en materia de sucesiones, procede recordar, con carácter previo, que, según el artículo 1027 del Código Civil, los derechos sucesorios del heredero frente a terceros no titulares de derechos de sucesión se acreditan mediante un auto de declaración de herederos o mediante una escritura de declaración de herederos. El órgano jurisdiccional remitente ha indicado ( 51 ) que esta alternativa se creó en 2009 para las sucesiones no contenciosas.

94.

En este sentido, el notario solo puede sustanciar el procedimiento de certificación de la cualidad de heredero cuando exista un acuerdo de voluntades de todas las partes interesadas ( 52 ) o cuando no existan dudas ( 53 ) acerca de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, del contenido del Derecho extranjero aplicable, de la identidad del heredero y de los derechos sucesorios. En particular, debe denegar el otorgamiento de la escritura de declaración de herederos cuando no hayan comparecido a la redacción del acta de notoriedad todas las personas que pudieran tener derechos sucesorios. ( 54 ) En caso de haberse otorgado dos o más escrituras de declaración de herederos, el tribunal competente para conocer de la sucesión ha de anularlas y dictar un auto de declaración de herederos. ( 55 ) En virtud del artículo 6691, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de un auto de declaración de herederos justifica la anulación de una escritura de declaración de herederos ya inscrita. Además, si bien la escritura de declaración de herederos produce los mismos efectos que el auto de declaración de herederos, ( 56 ) aquella no tiene fuerza de cosa juzgada ( 57 ) ni puede ser objeto de recurso. Solo puede ser anulada, en particular en los supuestos enunciados en los artículos 6691 y 679 ( 58 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

95.

De estas disposiciones se desprende claramente que el notario ejerce las funciones que le son conferidas en materia de sucesiones sobre una base consensual cimentada en la existencia previa del consentimiento de las partes interesadas o de un acuerdo de voluntades entre dichas partes y que, a falta de consenso, se mantienen intactas las prerrogativas del juez. En consecuencia, no se puede considerar que tales funciones, en sí mismas, formen parte directa y específicamente del ejercicio de funciones jurisdiccionales.

96.

Además, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en el marco de procedimientos por incumplimiento, ( 59 ) esta conclusión no se ve cuestionada, por un lado, por el hecho de que el notario tenga la obligación de comprobar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, como invoca el asistente notarial, puesto que el notario no ejerce ninguna facultad decisoria, excepto la de denegar el otorgamiento de la escritura de declaración de herederos, ni, por otro lado, por el hecho de que los documentos expedidos produzcan efectos análogos a los de las sentencias.

97.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que el notario que autoriza una escritura de declaración de herederos a solicitud no contenciosa de todas las partes, con arreglo a la normativa del Derecho polaco, no está incluido en el concepto de «tribunal» en el sentido de dicho Reglamento. Por consiguiente, la escritura de declaración de herederos polaca, autorizada por el notario, no constituye una «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del citado Reglamento, que deba acompañarse de la certificación relativa a una resolución en materia sucesoria, correspondiente al formulario I que figura en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014.

98.

Así pues, no procede responder a la primera ni a la cuarta cuestión planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, ahora desprovistas de objeto. En consecuencia, queda por examinar la quinta y última cuestión, relativa a la calificación del documento controvertido como «documento público».

5. Calificación de la escritura de declaración de herederos como «documento público»

99.

Con arreglo a la definición que figura en el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012, la calificación de «documento público» resulta de que la autenticidad se refiera a la firma y al contenido del documento, y haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de que se trate.

100.

Esta definición, que se inspira en la que estableció el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de junio de 1999, Unibank, ( 60 ) con referencia a la interpretación del artículo 50 ( 61 ) del Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988, ( 62 ) no contempla el requisito relativo a la fuerza ejecutiva del documento. ( 63 ) Dicha definición figura en los mismos términos en el artículo 4, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 805/2004; en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; ( 64 ) en el artículo 2, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012, y en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. ( 65 )

101.

En el considerando 62 del Reglamento n.o 650/2012 se precisa que debe considerarse como un concepto autónomo la «autenticidad» de un documento público, definida como la resultante del cumplimiento de distintos requisitos formales y exigencias relativas a la comparecencia de las partes y la certificación, vinculadas a las facultades ejercidas por la autoridad que formaliza el acto.

102.

Como ha declarado el Tribunal de Justicia, antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 650/2012 y, especialmente, de su artículo 3, apartado 1, incisos i) y ii), para aplicar el Reglamento n.o 44/2001, el primer criterio que ha de comprobarse es el de «la intervención de una autoridad pública o de cualquier otra autoridad habilitada por el Estado de origen». ( 66 ) Como ocurre con las resoluciones, el objetivo que se persigue es facilitar la circulación de dichos documentos. ( 67 )

103.

El segundo criterio que ha de examinarse, enunciado en el artículo 3, apartado 1, incisos i) y ii), del Reglamento n.o 650/2012, versa sobre la función de la autoridad pública. Esta no debe limitarse a autenticar las firmas. Debe autenticar también el contenido del documento, lo que significa, en mi opinión, que no debe resultar de meras declaraciones o manifestaciones de voluntad y que, en consecuencia, la autoridad competente puede incurrir en responsabilidad en cuanto a los datos consignados en el documento.

104.

Por consiguiente, los requisitos de autenticidad establecidos por el Derecho polaco deben examinarse atendiendo a dichas exigencias.

105.

En el caso de autos, no resulta controvertido, en primer lugar, que, con arreglo al ordenamiento jurídico polaco, los notarios están facultados para otorgar documentos públicos.

106.

En segundo lugar, al autorizar la escritura de declaración de herederos, el notario no se limita a recibir las declaraciones no contenciosas de los herederos. Realiza también comprobaciones que pueden conducirlo a denegar el otorgamiento de dicha escritura. ( 68 )

107.

En tercer lugar, dicha escritura se inscribe en el registro y, con arreglo al artículo 95j del Código Notarial, produce los mismos efectos que un auto de declaración de herederos firme.

108.

De ello resulta que las circunstancias en las que el notario polaco autoriza una escritura de declaración de herederos deben conducir a calificar dicha escritura de «documento público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, inciso i), del Reglamento n.o 650/2012.

109.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, inciso i), del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la escritura de declaración de herederos autorizada por el notario polaco constituye un documento público cuya copia puede expedirse acompañada del formulario a que se refiere el artículo 59, apartado 1, de este mismo Reglamento, correspondiente al que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014.

V. Conclusión

110.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia) del siguiente modo:

«1)

La falta de notificación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia judicial, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, por parte de la República de Polonia, relativa al ejercicio por los notarios de funciones jurisdiccionales, no tiene carácter definitivo.

2)

El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que el notario autorizante de una escritura de declaración de herederos a solicitud no contenciosa de todas las partes del procedimiento notarial, con arreglo a la normativa del Derecho polaco, no está incluido en el concepto de “tribunal” en el sentido de dicho Reglamento. Por consiguiente, la escritura de declaración de herederos polaca, autorizada por el notario, no constituye una “resolución” en el sentido del artículo 3, apartado, 1, letra g), del citado Reglamento que deba acompañarse de la certificación relativa a una resolución en materia sucesoria, cuyo formulario se incluye en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2012.

3)

El artículo 3, apartado 1, inciso i), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que la escritura de declaración de herederos autorizada por el notario polaco constituye un documento público cuya copia puede expedirse acompañada del formulario a que se refiere el artículo 59, apartado 1, de este mismo Reglamento, correspondiente al que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2012, L 201, p. 107.

( 3 ) DO 2014, L 359, p. 30.

( 4 ) Véanse, en cuanto atañe a la diversidad de certificados sucesorios nacionales en los distintos Estados miembros y a su definición, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:89), puntos 2325. En el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012, relativo al certificado sucesorio europeo, se utiliza la expresión «documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares».

( 5 ) Véase el punto 62 de las presentes conclusiones.

( 6 ) Dz. U. n.o 22, posición 91.

( 7 ) Dz. U. de 2014, posición 164.

( 8 ) De los debates mantenidos en la vista se deduce que esta expresión resultante de la traducción de las palabras «jurysdykcja krajowa» suele utilizarse para hacer referencia a los criterios de competencia internacional de un tribunal polaco, que debe distinguirse de la competencia interna «właściwość».

( 9 ) Procede observar que WB decidió no solicitar un certificado sucesorio europeo, el cual se instauró precisamente para que los herederos puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades (véase el considerando 67 del Reglamento n.o 650/2012). Como ha recordado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle (C‑20/17, en lo sucesivo, «sentencia Oberle, EU:C:2018:485), apartado 47, la utilización de dicho certificado no será obligatoria y este no sustituirá a los documentos internos. En sus observaciones escritas formuladas poco después de que se dictara la sentencia de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2018:138), el asistente notarial alegó que este asunto refleja las dificultades de interpretación sobre el alcance de los derechos de los herederos que en ocasiones hay que superar y que, de este modo, hacen que se conceda preferencia a dichos documentos internos.

( 10 ) Apartado 32 de la sentencia Oberle. Véase, especialmente, respecto al término «transfronterizo», la redacción de los considerandos 7 y 67, a los cuales se refiere dicho apartado.

( 11 ) Apartado 30 de la sentencia Oberle.

( 12 ) A este respecto, parece de nuevo pertinente trazar un paralelismo con la orden de detención europea, como propuse en el punto 32 de mis conclusiones presentadas en el asunto Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2016:654). Por otro lado, antes de que se dictara la sentencia Oberle, el hecho de que se debatiera sobre el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012 podía fundar legítimamente el temor de que no se reconocieran los efectos de un certificado nacional.

( 13 ) La determinación por parte del funcionario judicial del importe de las costas del proceso se califica de «resolución» debido a que «el [funcionario] actúa como órgano del tribunal que ha conocido del fondo del asunto y, en caso de impugnación, un órgano jurisdiccional propiamente dicho resuelve sobre las costas» (sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren, C‑414/92, EU:C:1994:221, apartado 16).

( 14 ) Apartado 30 de la sentencia Oberle.

( 15 ) Véase, también en relación con esta cuestión, el considerando 21.

( 16 ) El subrayado es mío.

( 17 ) El subrayado es mío.

( 18 ) El listado por países de otras autoridades y otros profesionales del Derecho, asimilados a un tribunal, notificados a la Comisión, está disponible en Internet en la página siguiente: https://e-justice.europa.eu/content_succession-380-fr.do?clang=es. Por otra parte, en las presentes conclusiones no se aborda la hipótesis de una delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo el control de esta, dado que no se ha invocado.

( 19 ) DO 2004, L 166, p. 1, y rectificación de errores en DO 2004, L 200, p. 1.

( 20 ) DO 2012, L 149, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004».

( 21 ) En cambio, contrariamente a lo que sostiene Wautelet, P., en Bonomi, A., y Wautelet, P.: Le droit européen des successions, Commentaire du règlement (UE) no 650/2012, du 4 juillet 2012, 2.a ed., Bruylant, Bruselas, 2016, punto 71, nota 89, p. 173, no considero que pueda trazarse un paralelismo con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 603/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005 (DO 2005, L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1346/2000»), ni con la sentencia de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia (C‑444/07, EU:C:2010:24), apartado 40. En efecto, el anexo A del Reglamento n.o 1346/2000 contiene la lista de los procedimientos a los que se aplica dicho Reglamento y forma parte integrante de este. Lo mismo cabe decir del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15), y del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), artículos ambos de los cuales el Tribunal de Justicia ha deducido que, al referirse específicamente a las autoridades que mencionan o enumeran, los notarios croatas no están comprendidos en su ámbito de aplicación [véanse las sentencias de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), apartado 34, y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 46].

( 22 ) C‑12/14, EU:C:2016:135.

( 23 ) C‑517/16, EU:C:2018:350.

( 24 ) Véase la sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwiński (C‑517/16, EU:C:2018:350), apartados 3132 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Véase la sentencia de 3 de marzo de 2016, Comisión/Malta (C‑12/14, EU:C:2016:135), apartado 39.

( 26 ) Véase la sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwiński (C‑517/16, EU:C:2018:350), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwiński (C‑517/16, EU:C:2018:350), apartado 37 y jurisprudencia citada.

( 28 ) Véase la sentencia de 30 de mayo de 2018, Czerwiński (C‑517/16, EU:C:2018:350), apartados 38 y 39.

( 29 ) Véanse las sentencias de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), apartado 32, y de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2018:138), apartado 32.

( 30 ) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo [COM(2009) 154 final]. Véase asimismo el considerando 20 del Reglamento n.o 650/2012.

( 31 ) Compárese con las sentencias de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), apartado 35, y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 48. Véanse asimismo las precisiones sobre las diferentes versiones lingüísticas que figuran en las conclusiones presentadas por el Abogado General Bobek en el asunto Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2016:825), puntos 68 y 71.

( 32 ) Para conocer con más detalle la diversidad de definiciones del concepto de «tribunal», véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2016:654), puntos 67 y ss.

( 33 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), apartado 35, y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 48, así como el considerando 20 del Reglamento n.o 650/2012.

( 34 ) Sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 47 y jurisprudencia citada.

( 35 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). Véase, en cuanto atañe a la génesis del Reglamento n.o 650/2012, la propuesta de Reglamento citada en la nota 30 de las presentes conclusiones, especialmente el punto 4.4 de la exposición de motivos. Véase asimismo el considerando 59 del Reglamento n.o 650/2012: «A la luz de su objetivo general, que consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, con independencia de si tales resoluciones se han dictado en un procedimiento contencioso o no contencioso, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil». A este respecto, véanse las sentencias de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), apartados 4043, y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 54.

( 36 ) Compárese con la redacción del artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1): «Los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como los acuerdos entre las partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones judiciales».

( 37 ) Compárese con la sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 25. Véanse asimismo mis conclusiones presentadas en el asunto BUAK Bauarbeiter-Urlaubs- u. Abfertigungskasse (C‑579/17, EU:C:2018:863), apartado 51.

( 38 ) Véase la sentencia de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), apartado 43.

( 39 ) Compárese con la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros (C‑456/11, EU:C:2012:719), apartados 3132. El Tribunal de Justicia ha señalado, en esencia, que una interpretación restrictiva del concepto de «resolución» tendría como consecuencia crear una categoría de actos adoptados por los tribunales que los tribunales de los demás Estados miembros no estarían obligados a reconocer y que la calificación que reciba la resolución no debe depender de la que haya recibido en otro Estado miembro.

( 40 ) Compárese con las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Austria (C‑53/08, EU:C:2011:338), apartado 85, y de 1 de febrero de 2017, Comisión/Hungría (C‑392/15, EU:C:2017:73), apartado 108 y jurisprudencia citada.

( 41 ) Véanse la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 18; mis conclusiones presentadas en el asunto Gothaer Allgemeine Versicherung y otros (C‑456/11, EU:C:2012:554), punto 38, y las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:89), punto 74 y doctrina citada. Compárese con las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Austria (C‑53/08, EU:C:2011:338), apartado 103, y de 1 de febrero de 2017, Comisión/Hungría (C‑392/15, EU:C:2017:73), apartado 116.

( 42 ) Apartado 44 de la sentencia Oberle. En el apartado 38 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que, según «la resolución de remisión, […] el procedimiento de expedición de los certificados sucesorios nacionales es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y […] las resoluciones relativas a la expedición de tales certificados contienen únicamente constataciones de hecho, con exclusión de todo elemento que pueda adquirir fuerza de cosa juzgada» (el subrayado es mío).

( 43 ) Expresión extraída del apartado 44 de la sentencia Oberle.

( 44 ) Apartado 42 de la sentencia Oberle.

( 45 ) Véase el apartado 56 de la sentencia Oberle.

( 46 ) Tal criterio puede ponerse en relación con el requisito que figura en el artículo 42, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1215/2012, a efectos de la ejecución de una resolución por la que se ordena la adopción de medidas provisionales. El certificado otorgado a estos efectos por el órgano jurisdiccional de origen debe confirmar que dicho órgano jurisdiccional es competente en cuanto al fondo.

( 47 ) El subrayado es mío.

( 48 ) Véanse, como recordatorio de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de una interpretación amplia, mis conclusiones presentadas en el asunto BUAK Bauarbeiter-Urlaubs- u. Abfertigungskasse (C‑579/17, EU:C:2018:863), punto 34.

( 49 ) Apartado 46 de dicha sentencia.

( 50 ) El término polaco es «kancelaria».

( 51 ) Punto 3, titulado «Disposiciones nacionales», de la resolución de remisión (p. 10 de la traducción en lengua española).

( 52 ) Artículo 95c, apartado 2, punto 1, del Código Notarial. El órgano jurisdiccional remitente precisa que la solicitud de intervención notarial está reservada únicamente a los herederos, que deben acordar su contenido específico (p. 11 de la traducción de la resolución de remisión, párrafos segundo y tercero).

( 53 ) Artículo 95e, apartado 1, del Código Notarial.

( 54 ) Artículo 95e, apartado 2, punto 2, del Código Notarial.

( 55 ) Artículo 6691, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

( 56 ) Artículo 95j del Código Notarial.

( 57 ) Artículos 363 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según las observaciones escritas del Gobierno polaco.

( 58 ) Véanse asimismo, según la doctrina citada por el Gobierno polaco («Komentarz do art. 95j Prawa o notariacie», en Szereda, A.: Czynności notarialne. Komentarz do art. 79-112 Prawa o notariacie, Legalis, Varsovia, 2018), otros supuestos:

– inscripción de una escritura de declaración de herederos de una persona respecto de la cual se ha declarado el fallecimiento o emitido un auto judicial de defunción, cuando posteriormente se ha anulado dicho auto de declaración de fallecimiento o de defunción (artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Civil);

– modificación, tras la confirmación definitiva por el juez de la anulación de la declaración de aceptación de la herencia o de renuncia a ella, relativa a las personas a las que se refiere la inscripción de la escritura de declaración de herederos (artículo 690, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

( 59 ) En particular, sentencias de 1 de febrero de 2017, Comisión/Hungría (C‑392/15, EU:C:2017:73), apartados 118121 y jurisprudencia citada, y de 15 de marzo de 2018, Comisión/República Checa (C‑575/16, no publicada, EU:C:2018:186), apartados 124126. En este último asunto, el Tribunal de Justicia expuso en el apartado 90 de su sentencia que «dicho Estado miembro alega, en sexto lugar, que el notario, cuando actúa como comisario judicial, debe considerarse un “tribunal” en el sentido del Reglamento n.o 650/2012, en la medida en que, en el ordenamiento jurídico checo, los notarios ejercen en algunos asuntos de carácter sucesorio funciones jurisdiccionales como las ejercidas por los órganos jurisdiccionales. La República Checa señala que el notario, en su función de comisario judicial, al estar encargado del cometido de sustanciar sucesiones, está vinculado a las normas establecidas por dicho Reglamento, puesto que ejerce una función jurisdiccional. Así, el notario cumpliría los requisitos para ser considerado como un “órgano jurisdiccional” en el sentido del artículo 267 TFUE y podría, conforme a esta disposición, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de dicho Reglamento. Por consiguiente, su actividad debería considerarse vinculada al ejercicio de la autoridad pública a los efectos del Reglamento n.o 650/2012».

( 60 ) C‑260/97, EU:C:1999:312, apartados 16 y 17

( 61 ) Véase, respecto a este extremo, el Informe de los Sres. P. Jenard y G. Möller relativo al Convenio sobre la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1990, C 189, p. 57), punto 72.

( 62 ) DO 1988, L 319, p. 9.

( 63 ) Véase Wautelet, P., en Bonomi, A., y Wautelet, P., op. cit., punto 60, p. 168.

( 64 ) DO 2009, L 7, p. 1.

( 65 ) DO 2016, L 183, p. 1.

( 66 ) Sentencia de 17 de junio de 1999, Unibank (C‑260/97, EU:C:1999:312), apartado 15. Véase asimismo el apartado 18 de esta misma sentencia.

( 67 ) Véanse los artículos 59 y 60 del Reglamento n.o 650/2012.

( 68 ) Véase el punto 94 de las presentes conclusiones.