CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 5 de julio de 2018 ( 1 )

Asunto C‑305/17

FENS spol. s r.o.

contra

Slovenská republika — Úrad pre reguláciu sieťových odvetví

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Bratislava II (Tribunal Comarcal de Bratislava II, Eslovaquia)]

«Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana de exportación — Exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana — Tributos internos — Tasa por los servicios de red relativos a la exportación de energía eléctrica»

1. 

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre uno de los pilares del mercado interior: la libre circulación de mercancías. Las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren al núcleo de las dimensiones interna y externa de esta libertad, que es la unión aduanera. El especial interés del caso de autos radica en que ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de revisar dos elementos clásicos del mercado interior, a saber, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y la normativa en materia de tributos internos, en el contexto específico del mercado de la electricidad.

Marco jurídico

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

2.

El artículo 28 TFUE, apartado 1, dispone que «la Unión comprenderá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países».

3.

El artículo 30 TFUE establece lo siguiente: «Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal».

4.

Con arreglo al párrafo primero del artículo 110 TFUE, «ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares».

Directiva 2003/54/CE

5.

La Directiva 2003/54/CE establecía normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad. ( 2 )

6.

Con arreglo a su artículo 2, punto 3, por «transporte» se entendía «el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro».

7.

El artículo 9, letra c), disponía que los gestores de red de transporte debían garantizar «la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia». En este sentido, «las normas adoptadas por los gestores de redes de transporte con vistas a equilibrar la red eléctrica deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas destinadas a hacer pagar a los usuarios de sus redes el desequilibrio energético». ( 3 )

Directiva 2005/89/CE

8.

La Directiva 2005/89/CE establece medidas dirigidas a garantizar la seguridad del abastecimiento de electricidad, así como el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad y a garantizar un nivel adecuado de capacidad de generación, un equilibrio adecuado entre la oferta y la demanda y un nivel apropiado de interconexión entre los Estados miembros para el desarrollo del mercado interior. Asimismo, establece un marco en el cual los Estados miembros deben formular políticas de seguridad del abastecimiento de electricidad transparentes, estables y no discriminatorias compatibles con los requisitos de un mercado interior de la electricidad competitivo. ( 4 )

9.

De conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva, los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para mantener un equilibrio entre la demanda de electricidad y la disponibilidad de capacidad de generación.

Derecho nacional

10.

El artículo 12, apartado 9, del Nariadenie vlády Slovenskej republiky č. 317/2007 Z. z., ktorým sa ustanovujú pravidlá pre fungovanie trhu s elektrinou (Reglamento n.o 317/2007 del Gobierno de la República Eslovaca por el que se establecen normas para el funcionamiento del mercado de la energía eléctrica; en lo sucesivo, «Reglamento sobre electricidad»), en su versión vigente en el momento de los hechos, disponía que, cuando se exportase la electricidad, el exportador tenía que pagar una tasa por los servicios de red, a menos que pudiese demostrar que la electricidad exportada había previamente sido importada a lo que la normativa denominaba «territorio de referencia». ( 5 )

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

11.

FENS spol. s r.o., la actual demandante en el litigio principal, es la sucesora de la demandante inicial en dicho litigio, Korlea Invest, a.s. (en lo sucesivo, «Korlea»).

12.

Korlea estaba autorizada para operar como proveedor en el sector de la electricidad eslovaco y entre sus actividades figuraba la adquisición, comercialización y exportación de electricidad. A este respecto celebró con Slovenské elektrárne a.s. (una sociedad eslovaca del sector de la producción eléctrica) un contrato marco para la compraventa de electricidad, con efectos a partir del 15 de agosto de 2006, así como diversos contratos de suministro individuales. El 16 de enero de 2008, Korlea celebró un contrato de transporte con Slovenská elektrizačná prenosová sústava a.s. (una sociedad eslovaca dedicada a operar la red nacional de transporte de electricidad) para el transporte de energía eléctrica a través de las líneas de interconexión y la gestión y prestación de servicios de transporte. El citado contrato obligaba a Korlea a pagar un importe en forma de tasa por la prestación de servicios de red relativos a la exportación de energía eléctrica, calculada con arreglo al artículo 12, apartado 9, del Reglamento sobre electricidad, en el caso de que no demostrase que la energía exportada había sido importada previamente a Eslovaquia.

13.

Korlea abonó 6815853,415 euros a la sociedad de transporte en concepto de tasa por la prestación de servicios de red relativos a la exportación de electricidad por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008. El importe se había calculado en virtud de una decisión de 4 de diciembre de 2007 de la Úrad pre reguláciu sieťových odvetví (Oficina de Regulación del Sector Energético; en lo sucesivo, «ÚRSO»), parte demandada en el litigio principal junto con la República Eslovaca.

14.

Mediante escrito de 13 de octubre de 2008, Korlea solicitó a la sociedad de transporte y a la autoridad competente que suspendiesen el adeudo de la tasa y le devolviesen los importes ya abonados. Mediante escrito de 30 de octubre de 2008, la sociedad de transporte denegó dicha solicitud.

15.

Korlea interpuso una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la ÚRSO. Alegó que la tasa por la prestación de servicios de red era una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana: gravaba exclusivamente la electricidad producida en Eslovaquia que se destinaba a la exportación, y no la electricidad que había sido previamente importada a Eslovaquia y después reexportada. La ÚRSO declaró que la tasa controvertida era temporal y que su finalidad era garantizar la seguridad operativa, la fiabilidad y la estabilidad de la red energética eslovaca.

16.

La demanda fue desestimada mediante sentencia de 4 de febrero de 2011. Korlea interpuso recurso de apelación ante el Krajský súd (Tribunal Regional, Eslovaquia), quien la anuló y devolvió el asunto al Okresný súd Bratislava II (Tribunal Comarcal de Bratislava II, Eslovaquia; en lo sucesivo, «tribunal remitente»).

17.

En este contexto, el tribunal remitente desea saber si el artículo 12, apartado 9, del Reglamento sobre electricidad es compatible con los artículos 28 TFUE y 30 TFUE. Por lo tanto, solicita una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 30 TFUE en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 12, apartado 9, del [Reglamento sobre electricidad], que establece un gravamen pecuniario específico para la exportación de energía eléctrica desde el territorio de la República Eslovaca, sin distinguir si la exportación de energía desde el territorio eslovaco se dirige a los Estados miembros de la Unión Europea o a terceros países, en el supuesto de que el exportador de energía eléctrica no demuestre que la energía eléctrica exportada ha sido importada en el territorio de la República Eslovaca, esto es, un gravamen pecuniario aplicado exclusivamente a la energía eléctrica generada en el territorio de la República Eslovaca y exportada desde él?

2)

¿Constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en el sentido del artículo 28 TFUE, apartado 1, un gravamen pecuniario como el establecido en el artículo 12, apartado 9, del Reglamento sobre electricidad, es decir, un gravamen aplicado exclusivamente a la energía eléctrica generada en la República Eslovaca y exportada a continuación desde este territorio, sin distinguir entre exportación a terceros países y exportación a los Estados miembros de la Unión Europea?

3)

¿Es compatible con el principio de libre circulación de las mercancías consagrado en el artículo 28 TFUE una disposición nacional como la contemplada en el artículo 12, apartado 9, del [Reglamento sobre electricidad]?»

18.

Han presentado observaciones escritas FENS, los Gobiernos neerlandés y eslovaco y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 19 de abril de 2018, FENS y la Comisión expusieron sus observaciones orales.

Apreciación

Observaciones preliminares

La electricidad como «mercancía»

19.

Para quedar comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del TFUE relativas a la libre circulación de mercancías, el producto controvertido debe ser una «mercancía». El Tribunal de Justicia ha definido «mercancías» como «productos que pueden valorarse en dinero y que, como tales, pueden ser objeto de transacciones comerciales». ( 6 )

20.

El Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la electricidad, a pesar de su carácter inmaterial, constituye una «mercancía» a efectos del TFUE. ( 7 ) Por lo tanto, la electricidad está sujeta a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y a la unión aduanera.

21.

El Tribunal de Justicia también ha declarado que un tributo que no se perciba sobre un producto como tal, sino sobre una actividad necesaria en relación con el producto (como en el presente asunto los servicios de red), puede hallarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías. Si el tributo se calcula sobre el número de kW.h transportados y no sobre la distancia a la que se transporta la electricidad o según cualquier otro criterio directamente vinculado al transporte, debe considerarse que grava el propio producto. ( 8 )

Legislación aplicable

22.

La circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado su petición de decisión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando dicho órgano no haya hecho referencia a ellos al redactar sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la fundamentación jurídica de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio. ( 9 )

23.

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que con su demanda, presentada en el litigio principal, FENS pretende, en esencia, obtener la reparación del perjuicio que alega haber sufrido Korlea al pagar una tasa por la prestación de servicios de red relativos a la exportación de energía eléctrica. El tribunal remitente se centra en la compatibilidad de las disposiciones previstas en el Reglamento sobre electricidad que introdujeron dicha tasa con los artículos 28 TFUE y 30 TFUE. ( 10 )

24.

Sin embargo, teniendo en cuenta el objeto del litigio en el procedimiento principal, procede examinar si pueden ser relevantes también otras disposiciones del Derecho primario o del Derecho derivado, a saber, el artículo 110 TFUE y las Directivas 2003/54 y 2005/89.

25.

A este respecto, el Gobierno neerlandés alega que la tasa controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 7, de la Directiva 2003/54, que permite la imposición de tasas para equilibrar la red de transporte. Por lo tanto, entiende que su compatibilidad con el Derecho de la Unión debe ser examinada a la luz de dicha Directiva y no del Derecho primario de la Unión.

26.

El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando un ámbito ha sido armonizado con carácter exhaustivo a escala de la Unión, cualquier medida nacional adoptada en él debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario. ( 11 ) Con respecto a la libre circulación de mercancías, la jurisprudencia ha reconocido este principio en el contexto de los artículos 34 TFUE y 36 TFUE, que abordan las restricciones cuantitativas a la importación y exportación entre los Estados miembros. ( 12 ) Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si el Gobierno neerlandés está en lo cierto, será preciso centrarse en las disposiciones de la Directiva 2003/54, en lugar de las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías.

27.

Sin embargo, ello plantea inmediatamente un problema, que el tribunal remitente no ha proporcionado al Tribunal de Justicia la información necesaria para determinar si las medidas que imponen la tasa en cuestión hacen referencia a alguna disposición concreta de la Directiva 2003/54. De ser así, el Tribunal de Justicia sería competente para interpretar la Directiva 2003/54 a fin de determinar si la armonización efectuada por dicha Directiva es exhaustiva y excluye el examen de si la normativa nacional de que se trata está prohibida por los artículos 28 TFUE y 30 TFUE.

28.

A fin de efectuar tal valoración, el Tribunal de Justicia examina el contexto en el que se adoptó el acto jurídico de armonización, su naturaleza, los objetivos que persigue y su contenido. ( 13 )

29.

La consecución de un mercado interior de la electricidad es un proceso aún en curso. La Directiva 2003/54, aplicable en el momento de los hechos, era el segundo paso en esa dirección, ya que derogó el primer acto jurídico adoptado en dicho ámbito, la Directiva 96/92/CE. ( 14 ) Con la adopción de la Directiva 2003/54 se pretendía crear condiciones equitativas para todos los agentes del mercado. ( 15 ) Sin embargo, con ella no se culminó el proceso de constitución de un mercado interior de la electricidad y fue derogada por la Directiva 2009/72. ( 16 ) Esta, a su vez, también va a ser sustituida, como alega la Comisión, con el fin de «adaptar las actuales normas de mercado a las nuevas realidades; para ello se deja que la electricidad fluya libremente hacia donde sea más necesaria y cuando sea más necesaria, guiándose por señales de precios no falseadas». ( 17 )

30.

El contexto en el que se adoptó la Directiva 2003/54 implica, por lo tanto, más que una armonización exhaustiva, un proceso continuo de armonización que todavía no se ha completado.

31.

Además, a mi parecer, la naturaleza jurídica de las directivas (como instrumento de armonización que, conforme al artículo 288 TFUE, deja a los Estados miembros la elección de la forma y de los medios para alcanzar el resultado exigido), se opone a la conclusión de que con ellas se pretende armonizar el mercado de la electricidad de forma exhaustiva. ( 18 ) En lo que se refiere a la Directiva 2003/54, este enfoque se ve reforzado por su base jurídica, a saber, los artículos del Tratado relativos a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en relación con lo que actualmente es el artículo 114 TFUE, que trata de la aproximación de las legislaciones. En la vista, la Comisión también argumentó que la armonización llevada a cabo por esta Directiva es parcial.

32.

Pasando ahora a las finalidades y el contenido de la Directiva 2003/54, esta establece normas comunes en materia de generación, transporte y suministro de electricidad. ( 19 )

33.

Así, la Directiva 2003/54 dispone que los Estados miembros designarán a los gestores de la red de transporte, que podrán adoptar normas que sean objetivas, transparentes y no discriminatorias con vistas a equilibrar la red eléctrica y a cobrar a los usuarios de sus redes en caso de desequilibrio energético. Las normas y tarifas por la prestación de dichos servicios deben determinarse de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y han de ser publicadas. ( 20 ) Las autoridades reguladoras designadas por los Estados miembros se encargarán de determinar o aprobar, antes de su entrada en vigor, al menos las metodologías empleadas para calcular o establecer las tarifas de transporte. ( 21 )

34.

En cuanto a la finalidad de la Directiva y su contenido, considero que se acercan a lo que podría considerarse una armonización completa. No obstante, en lo que se refiere a las tarifas de transporte, las autoridades competentes gozan de una facultad de apreciación. Por lo tanto, no considero que la armonización llevada a cabo por dichas disposiciones fuese lo suficientemente completa como para excluir el examen de si una normativa como la controvertida en el litigio principal es compatible con los artículos 28 TFUE y 30 TFUE.

35.

La jurisprudencia también apunta en este sentido. En efecto, el Tribunal de Justicia ha interpretado las disposiciones de la Directiva 2003/54 junto con las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías con el fin de valorar la compatibilidad de las medidas nacionales sobre la distribución gratuita de electricidad verde. ( 22 ) De ello se deduce que el Tribunal de Justicia no consideró, a este respecto, que la armonización llevada a cabo por la Directiva 2003/54 fuera exhaustiva. ( 23 )

36.

Por consiguiente, llego a la conclusión de que la armonización realizada por la Directiva 2003/54 no era tal que excluyera el examen de si una normativa como la controvertida es compatible con las disposiciones del Derecho primario y, en particular, con los artículos 28 TFUE y 30 TFUE. Se trata de disposiciones de tal importancia que el Tratado quiso prevenir cualquier posible laguna en su aplicación evitando que se eludieran mediante medidas fiscales y aduaneras. ( 24 )

37.

Este mismo razonamiento es válido, a mi juicio, en relación con la Directiva 2005/89, invocada por el Gobierno eslovaco para justificar la tasa controvertida como una medida adoptada a fin de proteger la seguridad del abastecimiento y la inversión en infraestructura.

38.

La Directiva 2005/89 se adoptó en el mismo contexto que la Directiva 2003/54 y comparte con esta la naturaleza jurídica (véanse los puntos 29 a 31 de las presentes conclusiones y los considerandos 1 y 3 de la Directiva 2005/89).

39.

La Directiva 2005/89 persigue la creación de un marco estable para un mercado de la electricidad verdaderamente integrado y funcional que incentive correctamente a los participantes en el mercado a fin de garantizar el suministro y la inversión. ( 25 ) En consecuencia, establece un marco en el cual los Estados miembros deben formular políticas de seguridad del abastecimiento de electricidad que sean transparentes, estables, no discriminatorias y compatibles con los requisitos de un mercado interior de la electricidad competitivo. ( 26 ) El artículo 5, invocado por el Gobierno eslovaco, se refiere a la adopción de «medidas oportunas» por parte de los Estados miembros. Según parece, los Estados miembros conservan un margen de apreciación a este respecto, de modo que la armonización no es completa.

40.

Por consiguiente, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los puntos 35 y 36 de las presentes conclusiones, llego a la conclusión de que la armonización realizada por la Directiva 2005/89 no fue tal que excluyese el examen de si una normativa como la controvertida es compatible con las disposiciones del Derecho primario y, en particular, con los artículos 28 TFUE y 30 TFUE.

Sobre las cuestiones prejudiciales

41.

Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que resulta conveniente tratar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si una tasa como la impuesta por la prestación de servicios de red en relación con la exportación de energía eléctrica, introducida por el artículo 12, apartado 9, del Reglamento sobre electricidad, es una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y, por tanto, está prohibida por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, concretamente por los artículos 28 TFUE y 30 TFUE.

42.

El tribunal remitente precisa que la tasa controvertida en el litigio principal se aplica con independencia de si la electricidad se exporta a otros Estados miembros o a terceros países.

Aplicación de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE a los gravámenes a la exportación a terceros países

43.

El artículo 28 TFUE, apartado 1, establece los principios fundamentales relativos a la libre circulación de mercancías y la unión aduanera, en su dimensión interior y exterior. El artículo 30 TFUE versa sobre los aspectos internos de la unión aduanera: prohíbe, entre los Estados miembros, los derechos de aduana de importación y exportación y las exacciones de efecto equivalente. ( 27 )

44.

¿Están comprendidos los hechos del litigio principal íntegramente en el ámbito de aplicación de los artículos 28 TFUE, apartado 1, y 30 TFUE? La tasa en cuestión puede estar comprendida en el artículo 30 TFUE, en la medida en que grava la electricidad destinada a la exportación a otros Estados miembros. Por lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países, el TFUE no contiene disposiciones específicas similares a las que prohíben las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana en los intercambios entre los Estados miembros. Esto suscita la cuestión de si tales exacciones de efecto equivalente también están prohibidas en el comercio con dichos países.

45.

El Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el artículo 9 del Tratado CEE (actualmente, artículo 28 TFUE) y con la política comercial común, que se causaría un grave perjuicio tanto a la unicidad del territorio aduanero de la Unión como a la uniformidad de la política comercial común si se autorizara a los Estados miembros a imponer, de manera unilateral, exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones procedentes de países terceros. ( 28 )

46.

A mi juicio, es lógico que esta conclusión sea válida también para las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las exportaciones a terceros países.

47.

De conformidad con el artículo 207 TFUE, la política comercial común debe basarse en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a la política de exportación. El código aduanero comunitario define los derechos de importación del mismo modo y manera, en el sentido de que incluyen tanto los derechos de aduana como las exacciones de efecto equivalente sobre la importación y exportación de mercancías. ( 29 ) El artículo 161, apartados 1 y 2, del código establece que el régimen de exportación permite la salida de una mercancía comunitaria del territorio aduanero de la Unión y que la exportación implica la aplicación, en particular, de los derechos de exportación (si procede).

48.

Por otra parte, ya en su primer dictamen emitido sobre la base del (actualmente) artículo 218 TFUE, apartado 11, el Tribunal de Justicia declaró que la política de exportación entra dentro de las (entonces) competencias comunitarias. ( 30 ) Este razonamiento es coherente con la concepción de la unión aduanera establecida por el Tratado de Roma. Los Tratados encomiendan a la Unión y a sus instituciones la tarea de defender los intereses comerciales de la Unión a nivel externo. Si los Estados miembros pudieran llevar a cabo sus propias políticas comerciales con el mundo exterior (y perseguir sus propios intereses en ese contexto) en paralelo con las acciones de la Unión, se pondría claramente en peligro dicha función esencial. ( 31 ) En la actualidad, el artículo 3 TFUE, apartado 1, letras a) y e), confirma expresamente las competencias exclusivas de la Unión Europea en materia de unión aduanera y de política comercial común.

49.

Por lo tanto, los Estados miembros no pueden introducir unilateralmente exacciones de efecto equivalente a derechos de exportación sobre las exportaciones a terceros países. De este modo, si la tasa controvertida en el litigio principal debe calificarse como una exacción de este tipo, estará prohibida, independientemente de si grava las exportaciones a los Estados miembros o a terceros países. ( 32 )

Calificación como exacción de efecto equivalente a derechos de aduana

50.

El Tratado quiso dar alcance y efecto general a la norma de supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente, no solo con el fin de eliminar su naturaleza proteccionista, sino también de garantizar la libre circulación de mercancías. Al extenderse la prohibición de los derechos de aduana a las exacciones de efecto equivalente se pretende completar la prohibición de todo obstáculo al comercio por tales derechos, aumentando la eficacia de la medida. El concepto de «exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana» no ha sido definido en el Derecho primario, pero la jurisprudencia lo ha interpretado desde los primeros momentos de la integración europea como: i) una carga pecuniaria, por pequeña que sea y cualesquiera que sean su denominación y su forma de aplicación; ii) impuesta unilateralmente sobre las mercancías nacionales o extranjeras; iii) por el hecho de atravesar una frontera. No importa si el gravamen se impone en beneficio del Estado o si tiene un efecto discriminatorio o de protección. ( 33 )

51.

En el presente asunto se trata de aclarar el tercer aspecto de la definición de «exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana», es decir, la existencia de un gravamen impuesto por el hecho de que las mercancías han cruzado una frontera.

52.

El tribunal remitente explica que la tasa de que se trata solo grava la electricidad producida en Eslovaquia y posteriormente exportada. La electricidad exportada que no ha sido producida en Eslovaquia no está sujeta a la tasa. El tribunal remitente no proporciona información sobre ninguna exacción equivalente que se perciba sobre la electricidad producida y consumida en Eslovaquia. Por lo tanto, basta considerar que la tasa solo grava la electricidad exportada desde Eslovaquia y no la consumida en dicho país para llegar a la conclusión de que el hecho imponible es el paso por la frontera.

53.

Sin embargo, el Gobierno eslovaco ha alegado en sus observaciones escritas que el Reglamento sobre electricidad prevé el pago de la misma tasa por la electricidad consumida en Eslovaquia, por el consumidor o cliente final y (solo en algunos casos) por el productor de electricidad y el gestor de la red de distribución, cualquiera que sea el origen de la electricidad (de producción interior o importada). ( 34 )

54.

Siendo así, ¿es posible considerar que el hecho que da lugar al pago de la tasa es el cruce de una frontera?

55.

El Tribunal de Justicia ha declarado que un tributo interno que grava de modo sistemático y según los mismos criterios tanto las mercancías exportadas como las que no se exportan al extranjero no está sujeto a la prohibición de exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana. ( 35 ) Los criterios pertinentes son si, en la realidad económica, las transacciones que constituyen el hecho imponible para ambas categorías de productos coinciden en cuanto a la fase de comercialización, las categorías de personas que soportan la carga de la tasa, el método de cálculo de esta y el uso final al que se dedica. ( 36 )

56.

El tribunal nacional dispone de la información necesaria para aplicar estos criterios.

57.

Sin embargo, a partir de la información remitida al Tribunal de Justicia, da la impresión de que la tasa no se percibe en un momento que corresponda a la misma fase de comercialización tanto para la electricidad que se consume en Eslovaquia como para la que se exporta, ni la carga de la tasa la soporta la misma categoría de personas. Como se desprende del artículo 12 del Reglamento sobre electricidad, según ha sido presentado al Tribunal de Justicia por el Gobierno eslovaco, mientras que, en relación con la electricidad consumida en Eslovaquia, la tasa la paga el consumidor o cliente final, ( 37 ) en relación con la electricidad que se exporta es el exportador quien la paga. Por lo tanto, en el primer caso se paga por el consumo de electricidad y, en principio, después de que la electricidad haya superado las diferentes fases desde el transporte hasta el consumo, pasando por el suministro. Por el contrario, en el caso de la electricidad que se exporta, el exportador está sujeto al pago de la tasa, y la electricidad no ha sido consumida ni ha salido aún de la red de transporte.

58.

Desde este punto de vista, el caso de autos se diferencia del asunto Nygård, donde el Tribunal de Justicia declaró que el hecho imponible de un tributo que gravaba los cerdos criados en Dinamarca y vendidos para su sacrificio en el mercado nacional, cuyo pago correspondía al productor cuando los cerdos eran entregados para el sacrificio, era el mismo que el de una tasa que gravaba los cerdos exportados vivos, cuyo pago correspondía al exportador, fuese o no este también el productor: el hecho imponible era que los animales abandonaban lo que el Tribunal de Justicia llamó «la producción primaria nacional». ( 38 ) En el presente asunto, la tasa grava la electricidad consumida en Eslovaquia cuando ha llegado al consumidor o cliente final, y la electricidad exportada, antes de su distribución y de que esté disponible para el consumo final. ( 39 ) Por otra parte, la electricidad es un producto consumible. ( 40 ) Cuando se cobra un impuesto sobre la electricidad en el momento del consumo, significa que el producto ya no está en el mercado. En cambio, la electricidad exportada aún está en él y puede ser objeto de nuevas transacciones (y normalmente lo será).

59.

En cuanto al método de cálculo de la tasa, obviamente se trata de una cuestión de Derecho nacional. Se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que la tasa se calcula sobre la base de los MW.h transportados. FENS alega, en sus observaciones escritas, que el importe de la tasa era mayor para la electricidad exportada, pero el Gobierno eslovaco lo niega. Corresponde al tribunal remitente comprobar este extremo y examinar si existía un motivo objetivo para una eventual diferenciación.

60.

Por otra parte, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que el ámbito material y temporal de aplicación de la tasa es diferente para la electricidad que se consume en Eslovaquia y para la que se exporta. En efecto, grava toda la electricidad consumida en Eslovaquia, ya sea de producción interior o importada, pero en el caso de la electricidad que se exporta solo grava la electricidad que se produce en el interior del país. Además, mientras que la tasa percibida sobre la electricidad consumida en Eslovaquia parece ser permanente, la que grava la electricidad exportada era temporal, pues únicamente se recaudó entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2009.

61.

En cuanto al uso final de la tasa, el Gobierno eslovaco sostiene que corresponde a los ingresos del gestor de la red de transporte y sirve para garantizar la fiabilidad de esta red. El Gobierno eslovaco considera que dichos servicios benefician tanto a la electricidad que se consume en el país como a la que se exporta. Sin embargo, se supone que este tipo de servicios es de carácter permanente, y el Gobierno eslovaco no explica la razón de la imposición de una tasa temporal. Además, aunque el uso final de la tasa es un factor que debe tenerse en cuenta a fin de precisar el hecho imponible, según jurisprudencia reiterada las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana están prohibidas con independencia de la finalidad para la cual fueron creadas y al destino de los ingresos obtenidos con ellas. ( 41 )

62.

Por lo tanto, soy de la opinión de que constituye el hecho imponible en este caso el que la electricidad atraviese la frontera eslovaca. La tasa controvertida en el presente asunto, que grava toda la electricidad consumida en Eslovaquia, ya de producción interior, ya importada, pero también la electricidad que se exporta, percibida en este caso solo durante un breve período de tiempo y únicamente por la electricidad de producción nacional, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.

63.

Por lo que respecta a las posibles justificaciones de la tasa sobre la exportación, según reiterada jurisprudencia la prohibición establecida en el artículo 30 TFUE es de carácter general y absoluto. ( 42 ) El Tratado no prevé ninguna excepción, y el Tribunal de Justicia ha declarado que de la claridad, de la firmeza y de la amplitud sin reservas de los (actuales) artículos 28 TFUE y 30 TFUE se desprende que la prohibición de los derechos de aduana constituye una regla esencial y que, en consecuencia, toda eventual excepción debe estar claramente prevista. ( 43 ) El Tribunal de Justicia ha rechazado extender por analogía las excepciones a los artículos 34 TFUE y 35 TFUE establecidas en el artículo 36 TFUE para los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, señalando que las excepciones a esta regla fundamental deben interpretarse de manera estricta. ( 44 )

64.

Por lo tanto, no pueden prosperar las alegaciones del Gobierno eslovaco con arreglo a las cuales la justificación de la tasa sobre la exportación porque se percibió con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2005/89 y únicamente entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2009 debido a la necesidad de garantizar la seguridad operativa, la estabilidad y la fiabilidad de la red ante un previsible descenso de la producción. ( 45 ) Además, las medidas impugnadas tuvieron el efecto de hacer más onerosa la exportación de electricidad, sin llegar a garantizar el cumplimiento del objetivo invocado por el Gobierno eslovaco. ( 46 )

65.

El Gobierno neerlandés alega que la tasa en cuestión constituye la remuneración por un servicio, a saber, garantizar la estabilidad y la fiabilidad de la red eléctrica eslovaca, por lo que no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 30 TFUE.

66.

Por último, el Tribunal de Justicia ha reconocido que un gravamen que constituya una retribución, proporcionada en su cuantía, por un servicio efectivamente prestado a un operador económico no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. ( 47 ) Sin embargo, para que el gravamen no esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 30 TFUE, el servicio prestado debe conferir una ventaja específica al exportador individual. ( 48 ) Un beneficio para el interés público es algo demasiado general y difícil de valorar como para considerarse la contraprestación de un beneficio específico efectivamente obtenido. ( 49 )

67.

El Gobierno eslovaco ha aludido brevemente a este aspecto en sus observaciones escritas, al alegar que la tasa garantiza la fiabilidad y el funcionamiento de la red de transporte y ofrece servicios que garantizan el funcionamiento de los centros de producción. El Gobierno eslovaco no asistió a la vista, por lo que no pudo aportar más información.

68.

La documentación presentada ante el Tribunal de Justicia no resulta suficiente para evaluar si la tasa en cuestión constituye un pago por servicios que confieran una ventaja específica al exportador individual. Por otro lado, FENS alegó en la vista que el hecho de que la tasa esté sujeta al IVA, algo que normalmente indica que la tasa corresponde a la remuneración de un servicio, no es suficiente para concluir que cumple los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para constituir la remuneración de un servicio efectivamente prestado al operador económico y que queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 TFUE.

69.

De ello se deduce que, sin perjuicio de la comprobación de los hechos que realice el tribunal remitente, una tasa como la controvertida en el litigio principal, que grava la electricidad de producción nacional por el hecho de atravesar la frontera nacional, constituye una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana de exportación y está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 TFUE siempre que sea aplicable a los intercambios entre los Estados miembros. De igual manera, la tasa está prohibida en el caso de la exportación a terceros países, puesto que tales gravámenes están incluidos en las competencias exclusivas de la Unión Europea en virtud de los artículos 3 TFUE, apartado 1, letras a) y e), 28 TFUE, apartado 1, 206 TFUE y 207 TFUE.

Calificación como tributo interno discriminatorio

70.

En sus observaciones escritas, los Gobiernos neerlandés y eslovaco han estudiado la posibilidad de que la tasa en cuestión esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 110 TFUE, y la Comisión realizó afirmaciones similares en la vista. Sin embargo, he llegado a la conclusión de que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 TFUE, y es jurisprudencia reiterada que estas dos disposiciones, que persiguen, con funciones complementarias, el objetivo de prohibir cualquier régimen fiscal nacional que pueda discriminar los productos procedentes o destinados a otros Estados miembros impidiendo su libre circulación en el interior de la Unión en condiciones normales de competencia, no pueden aplicarse acumulativamente. ( 50 ) Es incompatible con el sistema general de los Tratados que una misma medida pertenezca simultáneamente a ambas categorías. ( 51 )

71.

Si el Tribunal de Justicia fuese de la opinión contraria y considerase que la tasa controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 TFUE, sería necesario ocuparse del artículo 110 TFUE, y es lo que voy a hacer brevemente.

72.

Una tasa constituye un tributo interno en el sentido del artículo 110 TFUE, y no una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, si pertenece a un régimen general de gravámenes internos que recaen sistemáticamente sobre categorías de productos en función de criterios objetivos aplicados con independencia del origen o del destino del producto. ( 52 ) Aunque el artículo 110 TFUE solo se refiere de manera expresa a las mercancías importadas, es jurisprudencia reiterada que los productos exportados también están amparados por dicha disposición. ( 53 )

73.

Para que una norma fiscal que se aplica internamente en un Estado miembro esté prohibida por el artículo 110 TFUE, debe ser de carácter discriminatorio o proteccionista. ( 54 ) Esta disposición ha sido interpretada en sentido amplio y comprende todas las medidas fiscales que socavan la igualdad de trato de los productos nacionales e importados (o exportados). Por lo tanto, la prohibición establecida en el artículo 110 TFUE debe aplicarse siempre que un gravamen fiscal pueda desalentar la importación de bienes procedentes de otros Estados miembros en beneficio de los productos nacionales. ( 55 ) Considero que estos principios son aplicables por analogía a las cargas que pueden disuadir a las exportaciones de productos nacionales a otros Estados miembros en beneficio del consumo interno.

74.

El Tribunal de Justicia ha precisado que un tributo interno, aunque sea indistintamente aplicable, «debe considerarse constitutivo de una violación de la prohibición de discriminación establecida en el [artículo 110 TFUE] si las ventajas que supone la afectación de los ingresos procedentes del tributo benefician especialmente a los productos nacionales gravados que son transformados o comercializados en el mercado nacional, compensando solo una parte de la carga que recae sobre estos y desfavoreciendo así a los productos nacionales exportados […]. En este supuesto, el impuesto percibido sobre el producto exportado, en principio, legal, deberá prohibirse en la medida en que compensa parcialmente la carga que grava al producto transformado o comercializado en el mercado nacional y ser objeto de una reducción proporcional […]. Pues bien, resulta de una reiterada jurisprudencia que incumbe al órgano jurisdiccional nacional precisar la magnitud de la eventual discriminación que pesa sobre los productos exportados […]. Para ello debe comprobar, durante un período de referencia, la equivalencia pecuniaria entre los importes globalmente recaudados sobre los productos nacionales transformados o comercializados en el mercado nacional en concepto del impuesto controvertido y las ventajas de que se benefician dichos productos con carácter exclusivo». ( 56 )

75.

El Gobierno eslovaco sostiene que la tasa abonada por los servicios de red debe considerarse un tributo interno, pero no es en absoluto discriminatoria, ya que se aplica de la misma manera a la electricidad exportada desde Eslovaquia y a la consumida en ese país, según criterios objetivos y con independencia de si la mercancía cruza una frontera.

76.

Sobre la base de los elementos que ya he examinado en los puntos 57 a 61 de las presentes conclusiones, considero que la tasa controvertida puede desincentivar las exportaciones de mercancías nacionales en beneficio del consumo interno. En lo que respecta a las ventajas de que pueden disfrutar la electricidad consumida en el interior del país o la exportada, ante el Tribunal de Justicia tan solo se han formulado algunas afirmaciones generales en el sentido de que la medida garantiza la fiabilidad y el funcionamiento de la red de transporte, el suministro de servicios y la explotación de los centros de producción. Esto, por sí solo, no basta para valorar si las ventajas compensan la carga que sufre una categoría de electricidad.

77.

Corresponde al tribunal nacional proceder a las comprobaciones necesarias y extraer de ellas las consecuencias que se impongan y que, por consiguiente, las partes y el coadyuvante en el litigio principal deben aportar las pruebas necesarias ante dicho tribunal. ( 57 ) Si de los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que la tasa en cuestión es en cualquier sentido discriminatoria o proteccionista, deberá considerarse prohibida por el artículo 110 TFUE.

78.

Por lo tanto, si el Tribunal de Justicia considerase que la tasa de que se trata en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 TFUE, deberá considerarse como tributo interno prohibido por el artículo 110 TFUE en la medida en que se compruebe que pertenece a un régimen general de gravámenes internos que recaen sistemáticamente sobre toda la electricidad en función de criterios objetivos aplicados con independencia de su origen o su destino, pero que es de carácter discriminatorio o proteccionista. Incumbe al tribunal nacional determinar los hechos pertinentes y extraer las conclusiones oportunas.

Conclusión

79.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Okresný súd Bratislava II (Tribunal de Distrito de Bratislava II, Eslovaquia) del siguiente modo:

Sin perjuicio de la comprobación de los elementos fácticos que realice el tribunal remitente, una tasa como la controvertida en el litigio principal, que grava la electricidad de producción nacional por el hecho de atravesar la frontera nacional, constituye una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana de exportación y está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 TFUE siempre que sea aplicable a los intercambios entre los Estados miembros. Dicha tasa está asimismo prohibida, con respecto a las exportaciones a terceros países, puesto que tales gravámenes corresponden a las competencias exclusivas de la Unión Europea en virtud de los artículos 3 TFUE, apartado 1, letras a) y e), 28 TFUE, apartado 1, 206 TFUE y 207 TFUE.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Artículo 1 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO 2003, L 176, p. 37). Fue derogada, con efectos a partir del 3 de marzo de 2011, por la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 2009, L 211, p. 55).

( 3 ) Artículo 11, apartado 7.

( 4 ) Artículo 1 de la Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (DO 2006, L 33, p. 22).

( 5 ) Es decir, el territorio de la República Eslovaca en el que, o bien el gestor del sistema de transporte, o bien el gestor del sistema de distribución, estaban obligados a garantizar el transporte o la distribución de energía eléctrica [artículo 2, letra a), de la Zákon č. 251/2012 Z. z. o energetike a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley n.o 251/2012 de la energía, por la que se modifican y refunden determinadas leyes)].

( 6 ) Sentencia de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia (7/68, EU:C:1968:51), p. 428.

( 7 ) Véase, en particular, la sentencia de 27 de abril de 1994, Almelo (C‑393/92, EU:C:1994:171), apartado 28.

( 8 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413), apartados 4344 y la jurisprudencia citada.

( 9 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 29 de septiembre de 2016, Essent Belgium (C‑492/14, EU:C:2016:732), apartado 43.

( 10 ) En el momento de los hechos el TFUE aún no estaba en vigor. No obstante, dado que el contenido de las disposiciones pertinentes no ha cambiado, y para facilitar la lectura, en lo sucesivo me referiré a las disposiciones del TFUE y no a las del Tratado CE.

( 11 ) Sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft (C‑573/12, EU:C:2014:2037), apartado 57 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Véanse, en particular, las sentencias de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C‑322/01, EU:C:2003:664), apartados 6465 y la jurisprudencia citada, y 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft (C‑573/12, EU:C:2014:2037), apartado 57 y siguientes y la jurisprudencia citada.

( 13 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler (C‑324/99, EU:C:2001:682), apartado 42.

( 14 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 1997, L 27, p. 20).

( 15 ) Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición común del Consejo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92 que modifica la Propuesta de la Comisión con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, de 23 de julio de 2003, COM(2003) 429 final.

( 16 ) Considerandos 2 y 4 de la Directiva 2009/72.

( 17 ) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (versión refundida), de 30 de noviembre de 2016, COM(2016) 864 final, p. 4.

( 18 ) Con esto no pretendo afirmar, sin embargo, que la armonización efectuada por una Directiva no pueda ser nunca tal que excluya el examen de si una normativa nacional comprendida en su ámbito de aplicación es compatible con el Derecho primario. Ello sería contrario a la postura del Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage (C‑37/92, EU:C:1993:836).

( 19 ) Artículo 1.

( 20 ) Artículo 11, apartado 7.

( 21 ) Artículo 23, apartado 2.

( 22 ) Sentencia de 29 de septiembre de 2016, Essent Belgium (C‑492/14, EU:C:2016:732), apartado 119.

( 23 ) En un asunto relativo a la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO 2009, L 140, p. 16), que estableció un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables, el Tribunal de Justicia estimó asimismo que dicha Directiva no introdujo una armonización de tal calado que permitiera excluir el examen de la compatibilidad con el artículo 34 TFUE de una legislación nacional que puede obstaculizar las importaciones de energía verde desde otros Estados miembros. Véase la sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft (C‑573/12, EU:C:2014:2037), apartados 56 a 64.

( 24 ) Véase, en relación con el papel fundamental de dichas disposiciones, la sentencia de 1 de julio de 1969, Comisión/Italia (24/68, EU:C:1969:29), apartados 4 y 5.

( 25 ) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura [SEC(2003) 1368], de 10 de diciembre de 2003, COM(2003) 740 final, p. 2.

( 26 ) Artículo 1, apartado 2.

( 27 ) La jurisprudencia ha reconocido el efecto directo de las prohibiciones establecidas por estas dos disposiciones. Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1970, SACE (33/70, EU:C:1970:118), apartado 10, en la que el Tribunal de Justicia declaró que, a partir del final del período transitorio (el 1 de julio de 1968), la prohibición establecida en los artículos 9 y 13 del Tratado CEE (actualmente, artículos 28 TFUE y 30 TFUE) era perfectamente idónea, por su propia naturaleza, para producir efectos directos.

( 28 ) Sentencia de 5 de octubre de 1995, Aprile (C‑125/94, EU:C:1995:309), apartado 34.

( 29 ) Artículo 4, apartados 10 y 11, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), cuya modificación más reciente procede del Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO 2006, L 363, p. 1). Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO 2008, L 145, p. 1), parcialmente aplicable desde el 24 de junio de 2008. El artículo 4, apartados 15 y 16, que define los derechos de importación y de exportación, así como la mayor parte de las disposiciones relativas a las exportaciones desde el territorio aduanero, no entró en vigor en ese momento (artículo 188, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento). A su vez, este Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1).

( 30 ) Dictamen 1/75 (Acuerdo OCDE relativo a una Norma sobre gastos locales), de 11 de noviembre de 1975 (EU:C:1975:145), p. 1362.

( 31 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el Dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio UE-Singapur, EU:C:2016:992), punto 96.

( 32 ) Existe una diferencia entre los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que gravan las mercancías que se exportan a otros Estados miembros y las que gravan las mercancías que se exportan a terceros países, abandonando así el territorio aduanero de la Unión Europea: los primeros son objeto de una prohibición absoluta que se aplica tanto a los Estados miembros como a las instituciones de la UE (artículo 30 TFUE), mientras que los segundos solo están prohibidos para los Estados miembros, ya que entran en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea.

( 33 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 1969, Brachfeld y Chougol Diamond (2/69 y 3/69, EU:C:1969:30), p. 222. Desde entonces no ha cambiado la definición de «exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana». Véase, en particular, la sentencia de 1 de marzo de 2018, Petrotel-Lukoil y Georgescu (C‑76/17, EU:C:2018:139), apartado 21 y la jurisprudencia citada.

( 34 ) El Gobierno eslovaco se remite en este sentido al artículo 12, apartados 2 a 8, del Reglamento sobre electricidad. FENS no parece discutir este punto.

( 35 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2002, Nygård (C‑234/99, EU:C:2002:244), apartado 28.

( 36 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2002, Nygård (C‑234/99, EU:C:2002:244), apartados 29 a 39.

( 37 ) En determinados casos, es el operador de distribución o el productor de electricidad quien paga la tasa en cuestión, por la electricidad que consume en sus instalaciones para fines distintos de la producción de electricidad.

( 38 ) Sentencia de 23 de abril de 2002, Nygård (C‑234/99, EU:C:2002:244), apartado 29.

( 39 ) Quisiera añadir en este punto que la alegación de FENS según la cual la electricidad exportada puede ser objeto de doble pago de la tasa de los servicios de red de transporte ha sido rechazado por el Tribunal de Justicia con respecto a situaciones en las que el Derecho de la Unión no contiene ninguna disposición que prohíba el doble pago de gravámenes. Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2002, Nygård (C‑234/99, EU:C:2002:244), apartados 37 y 38.

( 40 ) Aunque la ley de la conservación de la energía establece que la energía ni se crea ni se destruye, sino que se transforma, la energía eléctrica, una vez consumida, deja de existir en el mercado, al menos a efectos de tributación.

( 41 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2004, Carbonati Apuani (C‑72/03, EU:C:2004:506), apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 21 de junio de 2007, Comisión/Italia (C‑173/05, EU:C:2007:362), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 42 ) Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis (C‑441/98 y C‑442/98, EU:C:2000:479), apartado 14 y jurisprudencia citada.

( 43 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Comisión/Luxemburgo y Bélgica (2/62 y 3/62, EU:C:1962:45), p. 432.

( 44 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia (7/68, EU:C:1968:51), p. 430.

( 45 ) El Gobierno eslovaco no explica cómo una tasa temporal como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la citada Directiva, que permite a los Estados miembros adoptar medidas oportunas para mantener un equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad. Se limita a repetir que la tasa redunda en la estabilidad del sistema y la seguridad y la fiabilidad del suministro.

( 46 ) Véase, por analogía, la sentencia de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia (7/68, EU:C:1968:51), p. 430.

( 47 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2004, Carbonati Apuani (C‑72/03, EU:C:2004:506), apartado 31.

( 48 ) Sentencia de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Alemania (18/87, EU:C:1988:453), apartado 7.

( 49 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 1969, Comisión/Italia (24/68, EU:C:1969:29), apartado 16.

( 50 ) Sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413), apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 51 ) Sentencia de 2 de octubre de 2014, Orgacom (C‑254/13, EU:C:2014:2251), apartado 20 y jurisprudencia citada.

( 52 ) Sentencia de 8 de junio de 2006, Koornstra (C‑517/04, EU:C:2006:375), apartado 16 y jurisprudencia citada.

( 53 ) Sentencia de 22 de mayo de 2003, Freskot (C‑355/00, EU:C:2003:298), apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 54 ) Sentencia de 11 de marzo de 1992, Compagnie commerciale de l’Ouest y otros (C‑78/90 a C‑83/90, EU:C:1992:118), apartado 24.

( 55 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Stadtgemeinde Frohnleiten y Gemeindebetriebe Frohnleiten (C‑221/06, EU:C:2007:657), apartado 40.

( 56 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2002, Nygård (C‑234/99, EU:C:2002:244), apartados 4243 y jurisprudencia citada.

( 57 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2002, Nygård (C‑234/99, EU:C:2002:244), apartado 47.