CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 12 de julio de 2018 ( 1 )

Asunto C‑238/17

UAB «Renerga»

contra

AB «Energijos skirstymo operatorius»

AB «Lietuvos energijos gamyba»

Coadyuvantes:

UAB «BALTPOOL»,

Lietuvos Respublikos Vyriausybė,

Achema AB,

Achemos Grupė UAB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilna, Lituania)]

«Petición de decisión prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Artículo 3, apartado 2 — Obligaciones de servicio público — Artículo 3, apartado 6 — Compensación financiera — Artículo 3, apartado 15 — Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión todas las medidas adoptadas para cumplir obligaciones de servicio universal y de servicio público — Artículo 36, letra f) — Autoridad reguladora»

1.

La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilna, Lituania) tiene su origen en un litigio entre un productor de energía y dos compradores en relación con la demora en el pago de la compensación por la prestación de servicios públicos en la que supuestamente incurrieron los segundos frente al primero.

2.

Propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente al no existir ninguna obligación de servicio público con arreglo a la Directiva 2009/72/CE. ( 2 ) El presente asunto simplemente no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/72.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.

Los considerandos 46 y 50 de la Directiva 2009/72 tienen el siguiente tenor:

«(46)

El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho comunitario.

[…]

(50)

Deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. […]»

4.

Con arreglo al artículo 3, apartados 2, 6, y 15, de la Directiva 2009/72:

«2.   En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

[…]

6.   Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, se hará de modo transparente y no discriminatorio.

[…]

15.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.»

5.

Según el artículo 36, letra f), de la Directiva 2009/72,

«En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 37, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades encargadas de la competencia, de la forma adecuada y sin perjuicio de las competencias de estos, a alcanzar los siguientes objetivos:

[…]

f)

asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para que aumenten la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado.»

Derecho lituano

6.

La Directiva 2009/72 fue transpuesta en el Derecho lituano mediante la Energetikos įstatymas (Ley sobre energía), la Elektros energetikos įstatymas (Ley sobre electricidad) y la Atsinaujinančių išteklių energetikos įstatymas (Ley sobre energía procedente de fuentes renovables).

7.

Con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre electricidad, el Gobierno lituano adoptó, el 18 de julio de 2012, el Vyriausybės nutarimas Nr. 916 Dėl Viešuosius interesus atitinkančių paslaugų elektros energetikos sektoriuje teikimo tvarkos aprašo patvirtinimo (Decreto n.o 916 por el que se aprueba el procedimiento para la prestación de servicios de interés general en el sector eléctrico). Con arreglo al artículo 3 de dicho Decreto, la «compensación por la prestación de servicios públicos» se gestiona con arreglo a lo dispuesto en el Vyriausybės nutarimas Nr. 1157 Dėl Viešuosius interesus atitinkančių paslaugų elektros energetikos sektoriuje lėšų administravimo tvarkos aprašo patvirtinimo (Decreto n.o 1157 del Gobierno, de 19 de septiembre de 2012, por el que se aprueba el procedimiento de gestión de las compensaciones por la prestación de servicios de interés general en el sector energético).

8.

A tenor del artículo 18, apartado 1, del Decreto n.o 916 ( 3 ) la compensación que ha de pagarse a los operadores por la prestación de los servicios públicos enumerados en el Decreto n.o 1157 puede suspenderse temporalmente con arreglo a los términos y condiciones establecidos en dicho Decreto en caso de que el proveedor del servicio público u otras personas vinculadas a él no hayan abonado la totalidad o parte de la compensación por la prestación de servicios públicos correspondiente a la electricidad efectivamente consumida, ( 4 ) de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1157.

9.

Por su parte, el Decreto n.o 1157 define lo que ha de entenderse por «personas vinculadas» (artículo 3, apartado 5). ( 5 ) En su artículo 26, apartado 1, establece que el gestor de la red de distribución, la empresa compradora y el administrador deben suspender el pago de las compensaciones a los prestadores de servicios de interés general en caso de que tales prestadores o personas vinculadas a ellos no abonen las compensaciones por la prestación de servicios de interés general correspondientes a la electricidad efectivamente consumida. Dicha disposición también establece el momento en el que puede reiniciarse el pago de la compensación por la prestación de servicios públicos. El artículo 26, apartado 2, del Decreto n.o 1157 dispone que si el prestador del servicio de interés general deja de pertenecer al grupo de personas vinculadas en el que al menos una de ellas no hubiera pagado la totalidad o parte de las compensaciones por la prestación de servicios de interés general correspondientes a la electricidad efectivamente consumida, las compensaciones por la prestación de servicios de interés general pendientes únicamente se le abonarán cuando todas las personas anteriormente vinculadas a él hayan satisfecho la totalidad de las compensaciones por la prestación de servicios de interés general adeudadas por la electricidad efectivamente consumida hasta el momento en el que el proveedor se desvinculó de dicho grupo.

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

10.

El demandante en el litigio principal, UAB «Renerga» (en lo sucesivo, «Renerga»), explota cinco plantas en las que genera electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Renerga incorpora la electricidad generada a las redes eléctricas.

11.

Forma parte, junto con Achema y otras empresas, del grupo Achema.

12.

En virtud de dos contratos de 7 de enero y de 19 de junio de 2013 celebrados entre Renerga y las demandadas (AB Energijos skirstymo operatorius y AB Lietuvos energijos gamyba), Renerga se comprometió a vender a estas toda la electricidad que produce e incorpora a la red eléctrica y estas últimas se comprometieron a comprarla y a abonar su precio. De conformidad con dichos contratos, el precio que las demandadas tienen que abonar a Renerga a cambio de esa electricidad es, en parte, el precio de mercado de la electricidad y, en parte, una compensación por la prestación de servicios públicos, que se corresponde con el resultado de restar i) la tarifa fija aplicable a la electricidad generada por Renerga con arreglo a las condiciones previstas en las disposiciones reglamentarias y ii) el precio de mercado.

13.

Mediante escrito n.o 16‑SD‑108, de 25 de febrero de 2016, el administrador de la compensación por la prestación de servicios públicos, BALTPOOL, comunicó a las demandadas que, con arreglo a los Decretos n.os 916 y 1157, debía suspenderse el pago a Renerga de la totalidad de la compensación hasta que Achema u otras personas vinculadas a dicha entidad hubieran abonado íntegramente la compensación por la prestación de servicios públicos correspondiente a la electricidad efectivamente consumida por tales personas. Según BALTPOOL, Achema no había cumplido íntegramente su obligación de pago de la compensación por la prestación de servicios públicos correspondiente a la electricidad efectivamente consumida. Dado que el capital social de Achema y la participación de control de Renerga son titularidad del Grupo Achema, se considera que Achema y Renerga son personas vinculadas.

14.

El 26 de febrero de 2016, una de las dos demandadas, AB Energijos skirstymo operatorius, comunicó a Renerga que se iba a suspender el pago de la compensación por la prestación de servicios públicos que se le adeudaba. El 8 de marzo de 2016, la otra demandada, AB Lietuvos energijos gamyba, envió una comunicación similar a Renerga en la que manifestaba que se había suspendido con carácter indefinido el pago de la compensación por la prestación de servicios públicos que se le adeudaba y que únicamente se le abonaría el precio de mercado de la electricidad vendida.

15.

Mediante escrito n.o 16‑SD‑135, de 10 de marzo de 2016, BALTPOOL confirmó a Renerga que se había suspendido el pago de la compensación por prestación de servicios públicos y que el 31 de enero de 2016 se había enviado una factura a Achema por un importe total, IVA incluido, de 629794,15 euros, con fecha de vencimiento del 24 de febrero de 2016. Dado que el 25 de febrero de 2016 Achema no había abonado dicha factura, debía suspenderse el pago a Achema y a cualquier persona vinculada a dicha entidad de la compensación por la prestación de servicios públicos.

16.

Como consecuencia del incumplimiento de su obligación de pagar a Renerga el precio íntegro de la electricidad que habían adquirido, en particular, la parte correspondiente a la compensación por la prestación de servicios públicos, cuyo pago estaba previsto en los contratos como parte del precio de la electricidad, las demandadas acumularon una deuda de 1248199,81 euros frente a Renerga en concepto de compensación por la prestación de servicios públicos impagada.

17.

Dicha deuda fue abonada a Renerga el 21 de abril de 2016, fecha en la que BALTPOOL remitió a los demandantes los escritos n.os16‑SD‑188 y 16‑SD‑189 relativos al pago de la compensación por la prestación de servicios públicos suspendida.

18.

El 12 de diciembre de 2016, Renerga presentó una demanda ante el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilna) mediante la cual solicitó que se condenara a las demandadas a abonarle, respectivamente, 9172,84 euros y 572,82 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, esto es, intereses compensatorios por la mora en el pago de la compensación por la prestación de servicios públicos con arreglo a los contratos de compraventa de electricidad celebrados, respectivamente, el 7 de enero y el 19 de junio de 2013. Además, Renerga solicita que se condene a las demandadas a abonar intereses a un tipo anual del 8,05 %.

19.

Al entender que para resolver el litigio es preciso obtener aclaraciones sobre varias disposiciones de la Directiva 2009/72, el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilna) decidió, mediante resolución de 11 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2017, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el objetivo de que las autoridades reguladoras que tengan encomendadas las funciones reguladoras previstas en la Directiva 2009/72/CE “asegur[en] que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para que aumenten la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado”, recogido en el artículo 36, letra f), de dicha Directiva en el sentido de que prohíbe que se limiten o no se concedan los incentivos (no se paguen compensaciones por la prestación de servicios públicos)?

2)

Habida cuenta de que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 dispone que las obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y de que el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2009/72 establece que las compensaciones financieras que hayan de pagarse a las personas que presten servicios públicos deben determinarse de modo transparente y no discriminatorio:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 2 y 6, de la Directiva 2009/72 en el sentido de que prohíbe restringir los incentivos a los prestadores de servicios públicos que cumplan debidamente las obligaciones que han asumido en relación con la prestación de servicios públicos?

¿Debe considerarse discriminatoria, no transparente y restrictiva de la competencia a los efectos del artículo 3, apartados 2 y 6, de la Directiva 2009/72, la obligación establecida en el Derecho nacional de suspender el pago de compensaciones financieras a prestadores de servicios públicos, independientemente del desempeño de sus actividades o del cumplimiento de sus obligaciones de servicios públicos, que fundamenta y supedita la limitación (suspensión) del pago de las compensaciones por la prestación de servicios públicos a los actos y obligaciones que incumben a una persona vinculada del prestador de servicios públicos (sujeta a una participación de control por parte de la misma empresa que controla al prestador de servicios públicos) de pagar las compensaciones por la prestación de servicios públicos calculadas en función de su propio consumo?

¿Debe considerarse discriminatoria, no transparente y restrictiva de la competencia a los efectos del artículo 3, apartados 2 y 6, de la Directiva 2009/72, la exigencia prevista en el Derecho nacional de suspender el pago de compensaciones financieras a prestadores de servicios públicos pese a que estos siguen estando obligados a cumplir plenamente sus obligaciones de prestar servicio público y sus obligaciones contractuales frente a empresas consumidoras de electricidad?

3)

En virtud del artículo 3, apartado 15, de la Directiva 2009/72 que exige a los Estados miembros informar cada dos años a la Comisión Europea de todos los cambios introducidos en todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, ¿está obligado un Estado miembro a notificar a la Comisión una normativa nacional que establece motivos, normas y mecanismos para restringir la compensación que ha de pagarse a los prestadores de servicios públicos?

4)

¿Es contraria a los objetivos de la Directiva 2009/72 y a los principios generales del Derecho de la Unión (seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, proporcionalidad, transparencia y no discriminación) una nueva normativa nacional de un Estado miembro que introduce motivos, normas y mecanismos para restringir la compensación que ha de pagarse a los prestadores de servicios públicos?»

20.

El 28 de febrero de 2018, el Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de aclaraciones con arreglo al artículo 101 de su Reglamento de procedimiento, a la que el órgano jurisdiccional remitente respondió el 26 de marzo de 2018.

21.

Han presentado observaciones escritas las partes en el procedimiento principal el grupo Achema, BALTPOOL, el Gobierno lituano y la Comisión Europea. Todas esas partes, a excepción de los demandados en el litigio principal, intervinieron en la vista que se celebró el 3 de mayo de 2018.

Apreciación

Admisibilidad

Cuestión

22.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se determine si diversas disposiciones de la Directiva 2009/72 y los principios generales del Derecho de la Unión se oponen a la aplicación de una normativa nacional que prevé la posibilidad de suspender el pago a los productores de energía de la compensación por la prestación de servicios públicos, cuyo objetivo es fomentar la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, hasta que las personas vinculadas a dichos productores hayan pagado la compensación por la prestación de servicios públicos correspondiente a la electricidad que hayan consumido efectivamente.

23.

El presente asunto trae causa de una controversia suscitada en una situación en la que existen contratos entre un productor de electricidad, Renerga, y dos sociedades, Energijos skirstymo operatorius y Lietuvos energijos gamyba, que prevén que la primera venda toda la electricidad que genera (a partir de fuentes de energía renovables) a las dos últimas. Por su parte, las dos sociedades compradoras están obligadas a abonar la electricidad comprada. Sin embargo, tales contratos no obligan a Renerga a generar efectivamente electricidad. De las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente deduzco que los contratos constituyen relaciones jurídicas sujetas a Derecho privado.

24.

Una característica determinante del presente asunto es el modo en el que se calcula el precio de la electricidad adquirida por las dos sociedades: se añade al precio de mercado de la electricidad un elemento denominado compensación por la prestación de servicios públicos. Esta compensación, incluidas sus modalidades de gestión, está regulada en los Decretos n.os 916 y 1157.

25.

El procedimiento de que conoce el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto una demanda de indemnización por daños y perjuicios por la mora en el pago de una compensación por la prestación de servicios públicos. Por tanto, estas cuestiones versan únicamente sobre las normas que regulan el pago de dicha compensación y no sobre el derecho (inicial) del prestador del servicio público a percibir una compensación por dicho servicio, y aún menos sobre la eventual calificación de esa compensación como ayuda de Estado ilegal.

26.

Sin embargo, las cuestiones prejudiciales parten de la premisa de que Renerga está efectivamente sujeta a obligaciones de servicio público impuestas por un Estado miembro (la República de Lituania).

27.

No creo que sea así y esa es la razón por la que, en mi opinión, procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. No existe ningún acto de un Estado miembro por el que se establezca una obligación de servicio público.

Artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72

28.

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72, en el pleno respeto del Tratado, y en particular del artículo 106 TFUE, los Estados miembros pueden imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. A su vez, el artículo 106 TFUE, apartado 2, dispone que las empresas «encargadas» de la gestión de servicios de interés económico general están sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.

29.

Ambas disposiciones tienen en común que son los Estados miembros quienes imponen, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público (artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72) o quienes encargan a las empresas la gestión de servicios de interés económico general (artículo 106TFUE, apartado 2).

30.

Ninguno de los actos normativos lituanos mencionados en el marco jurídico de las presentes conclusiones impone una obligación de servicio público a Renerga.

31.

En particular, los Decretos n.os 916 y 1157 se limitan a regular el procedimiento para la prestación de servicios de interés general en el sector eléctrico y a aprobar el procedimiento para la gestión de las compensaciones por la prestación de servicios de interés general en el sector eléctrico. Las disposiciones de estos Decretos no imponen obligaciones a los productores de electricidad que recurran a fuentes de energía renovables. En ningún sitio se establece que una sociedad como Renerga esté obligada a generar o transferir electricidad de este tipo.

32.

Por tanto, no hay un acto de un Estado miembro.

33.

Tampoco los contratos celebrados entre las partes en el litigio principal imponen una obligación de este tipo.

34.

Al margen de la cuestión de si, en principio, un contrato sujeto a Derecho privado puede contener una obligación de servicio público impuesta por un Estado miembro, no logro identificar ninguna obligación de servicio público en el contrato. En efecto, los contratos, que se celebraron libremente y, según parece, sin la intervención de las autoridades públicas, únicamente prevén que Renerga se compromete a vender la electricidad que genera en sus plantas y que incorpora a la red, procedente de fuentes de energía renovables, a las demandadas, que se comprometen a comprarla. Al parecer Renerga únicamente ha ejercido su libertad contractual y por tanto ha asumido una obligación ( 6 ) de forma voluntaria. En mi opinión, esas actuaciones no pueden interpretarse como una obligación en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72.

35.

Por consiguiente, la República de Lituania no ha impuesto una obligación de servicio público en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72.

36.

Resulta interesante señalar que esa parece ser también la opinión del órgano jurisdiccional remitente pues, aunque observa que, en virtud de los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del Decreto n.o 916, se considera a Renerga un prestador de servicios de interés general, ( 7 ) según se desprende de su respuesta a la solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia, estima asimismo que no se ha impuesto a Renerga una obligación de servicio público con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2009/72.

37.

Para concluir esta exposición, procede subrayar que carece de pertinencia a efectos de la presente petición de decisión prejudicial que, como destaca el órgano jurisdiccional remitente, Renerga haya cumplido debidamente las obligaciones que le incumben en virtud de los contratos, es decir, que haya incorporado electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en las redes de las demandadas y que estas no hayan cumplido su obligación de abonar a Renerga el precio íntegro de la electricidad, incluida la compensación por la prestación de servicios públicos.

38.

Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar en qué medida las partes del contrato han incumplido sus obligaciones contractuales y si, en este contexto, pueden invocar los Decretos n.os 916 y 1157. Como ya se ha indicado, la Directiva 2009/72 no se aplica en este asunto.

39.

Soy consciente de que cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse. ( 8 ) Sin embargo, desde mi punto de vista, el presente asunto no permite al Tribunal de Justicia responder de manera útil a las cuestiones planteadas, dado que resulta evidente que la interpretación de las distintas disposiciones de la Directiva 2009/72 no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. ( 9 )

Conclusión

40.

A la luz de estas consideraciones, estimo que ha de declararse la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo (con carácter subsidiario)

41.

Desarrollaré el resto de mi análisis para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi apreciación y decida, en cambio, responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

Primera cuestión prejudicial

42.

Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se determine, si el artículo 36, letra f), de la Directiva 2009/72 ha de interpretarse en el sentido de que prohíbe a la autoridad reguladora limitar o no conceder incentivos, incluida una compensación por la prestación de servicios públicos.

43.

El artículo 36 de la Directiva 2009/72 establece los objetivos generales de la autoridad reguladora. Prevé que, en el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la citada Directiva, la autoridad reguladora debe adoptar todas las medidas razonables para alcanzar diversos objetivos, ( 10 ) entre los que figura el de asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para que aumenten la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado [artículo 36, letra f)].

44.

No creo que la interpretación de esta disposición sea pertinente a efectos de la controversia objeto del procedimiento principal.

45.

El objeto de este procedimiento no son los actos de una autoridad reguladora. ( 11 ) Además, el órgano jurisdiccional remitente no explica en modo alguno el vínculo existente entre la suspensión temporal de la compensación a los productores de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y el incentivo cuyo objetivo consiste en aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red.

46.

Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 36, letra f), de la Directiva 2009/72 no se opone a la aplicación de una normativa nacional que prevé la posibilidad de suspender el pago a los productores de energía de una compensación que tiene por objetivo fomentar la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables hasta que las personas vinculadas a dichos productores hayan pagado la compensación por la prestación de servicios públicos correspondiente a la electricidad efectivamente consumida.

Segunda cuestión prejudicial

47.

Mediante su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea que se determine si el artículo 3, apartados 2 y 6, de la Directiva 2009/72 se opone a una normativa nacional que, por razones que no están directamente vinculadas a las actividades de los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables sino que son imputables a personas vinculadas al productor, permite que se suspenda el pago a dichos productores de la compensación por la prestación de servicios públicos aunque estos hayan cumplido todas sus obligaciones contractuales frente a las empresas que les compran electricidad. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones sobre si el mecanismo de pago de la compensación, que permite que este se suspenda, es discriminatorio, no transparente y restrictivo de la competencia.

48.

Según el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2009/72, cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, se hará de modo transparente y no discriminatorio.

49.

El término «cuando» recogido en esta disposición implica que los Estados miembros no están obligados a compensar económicamente a las empresas que están sujetas a obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72.

50.

Además, conviene recordar que del considerando 46 de la Directiva 2009/72 —según el cual la Directiva establece «normas mínimas comunes» que tienen en cuenta, inter alia, la protección del medio ambiente— se desprende que la Directiva no armoniza plenamente todos los aspectos que cubre.

51.

La Directiva no contiene ninguna norma detallada para la aplicación de medidas de apoyo a los prestadores de servicios públicos en los Estados miembros. Procede deducir de ello que, mientras respeten los principios generales, como el de no discriminación y el de transparencia, los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación.

52.

Por último, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con la Directiva que precedió a la Directiva 2009/72, ( 12 ) que los Estados miembros están facultados para definir el alcance y la organización de sus servicios de interés económico general. En particular, pueden tener en cuenta objetivos propios de su política nacional. ( 13 )

53.

Por consiguiente, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartados 2 y 6, de la Directiva 2009/72 no se opone a una normativa nacional que, por razones que no están directamente vinculadas a las actividades de los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables sino que son imputables a personas vinculadas al productor, permite que se suspenda el pago a dichos productores de la compensación por la prestación de servicios públicos aunque estos hayan cumplido todas sus obligaciones contractuales frente a las empresas que les adquieren electricidad.

Tercera cuestión prejudicial

54.

Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, de conformidad con el artículo 3, apartado 15, de la Directiva 2009/72, la República de Lituania debía informar a la Comisión de la introducción en la legislación nacional de la posibilidad de suspender el pago de una medida de apoyo a favor de prestadores de servicios públicos.

55.

El artículo 3, apartado 15, de la Directiva 2009/72 exige a los Estados miembros que informen a la Comisión de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, incluido el objetivo de protección del medio ambiente, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la Directiva. También deben informar a la Comisión cada dos años de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia una vez más de que requieran una excepción a lo dispuesto en la Directiva.

56.

No logro concebir de qué modo la modificación y la suspensión de modalidades de pago pueden constituir una medida que cumpla una obligación de servicio público en el sentido del artículo 3, apartado 15, de la Directiva 2009/72.

57.

Propongo, por consiguiente, que se responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 15, de la Directiva 2009/72, no exige a los Estados miembros que informen a la Comisión de la introducción en su legislación nacional de la posibilidad de suspender el pago de una medida de apoyo a favor de prestadores de servicios públicos.

Cuarta cuestión prejudicial

58.

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se determine si, al introducir en la normativa nacional razones, normas y un mecanismo para restringir la compensación que ha de pagarse a los prestadores de servicios de interés general, un Estado miembro actúa en contra de los objetivos de la Directiva 2009/72 y de los principios generales del Derecho de la Unión (seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, proporcionalidad, transparencia y no discriminación).

59.

La información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente no me permite apreciar en qué medida podrían infringirse los principios generales de la Unión antes citados.

60.

Además, los elementos pertinentes ya han sido abordados en las secciones relativas a la admisibilidad y a la segunda cuestión prejudicial. En efecto, si se considerase que el objeto del presente asunto está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/72, no sería preciso acudir a los principios de Derecho primario mencionados por el órgano jurisdiccional remitente.

Conclusión

61.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilna, Lituania):

«La petición de decisión prejudicial planteada el 11 de abril de 2017 por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilna, Lituania) es inadmisible».


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

( 3 ) El artículo 18, apartado 1, fue introducido en el Decreto n.o 916 mediante una modificación llevada a cabo a través del Decreto n.o 76 del Gobierno, de 25 de enero de 2016.

( 4 ) La petición de decisión prejudicial no contiene más datos sobre la naturaleza o modalidades de esa compensación por la prestación de servicios públicos en lo que respecta al consumo real.

( 5 ) Dicho artículo fue modificado por el Decreto n.o 77 del Gobierno, de 27 de enero de 2016.

( 6 ) De vender, pero no de producir.

( 7 ) Sin indicar en qué consiste el servicio de interés público, como ya se ha señalado en las presentes conclusiones.

( 8 ) Véanse las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C‑28/95, EU:C:1997:369), apartado 25, y de 2 de marzo de 2017, Pérez Retamero (C‑97/16, EU:C:2017:158), apartado 21.

( 9 ) Véanse, en relación con situaciones comparables, las sentencias de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros (C‑310/10, EU:C:2011:467), apartado 27, y de 2 de marzo de 2017, Pérez Retamero (C‑97/16, EU:C:2017:158), apartado 22.

( 10 ) Todo ello, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 37, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades encargadas de la competencia, de la forma adecuada y sin perjuicio de las competencias de estos.

( 11 ) En virtud del artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72, los Estados miembros deben nombrar a una única autoridad reguladora nacional. La petición de decisión prejudicial no especifica el órgano que la República de Lituania ha designado como tal (se trata de la Comisión Nacional de Control del Precio y de la Energía — https://ec.europa.eu/energy/en/national-regulatory-authorities). En cambio, sí que se refiere a dos departamentos del Gobierno lituano.

( 12 ) Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO 2003, L 176, p. 37).

( 13 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, ENEL (C‑242/10, EU:C:2011:861), apartado 50.