CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 22 de febrero de 2018 ( 1 )

Asunto C‑217/17 P

Mast-Jägermeister SE

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

«Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Dibujos y modelos comunitarios — Solicitud — Negativa a asignar una fecha de presentación — Representación de un dibujo o modelo — Precisión de la representación»

I. Introducción

1.

Dada la gran cantidad de procedimientos relativos a la marca de la Unión Europea que han sido entablados, cabría esperar que los tribunales de la Unión hubiesen aclarado ya definitivamente la mayor parte de las cuestiones suscitadas en relación con la solicitud de derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, el presente recurso de casación, en materia de dibujos y modelos, se refiere a una serie de cuestiones relacionadas con la asignación de una fecha de presentación y el consiguiente derecho de prioridad sobre las que hasta ahora apenas existe jurisprudencia.

2.

Dicho litigio trata sobre los requisitos que pueden imponerse a la solicitud de un dibujo o modelo para que la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) otorgue una fecha de presentación. Mientras que la recurrente en casación, Mast-Jägermeister SE, sólo ve justificados determinados requisitos técnicos sobre la presentación del dibujo o modelo, la EUIPO y el Tribunal General consideran que, además, el contenido de la presentación no debe dar lugar a equívoco.

II. Marco jurídico

A.   Derecho internacional

3.

El artículo 4, parte A, del Convenio de París ( 2 ) regula el derecho de prioridad derivado de la solicitud de un derecho de propiedad intelectual.

«A. [Depósito nacional]

1)   Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.

2)   Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3)   Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.»

B.   Normativa de la Unión sobre dibujos y modelos

4.

El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 ( 3 ) define el «dibujo o modelo» como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación».

5.

El artículo 36 del Reglamento n.o 6/2002 regula los requisitos de la solicitud del dibujo o modelo:

«1.   La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado deberá contener:

[…]

c)

una representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción. […]

2.   La solicitud deberá contener además una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo.

[…]

5.   La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de ejecución.

[…]»

6.

El artículo 38, apartado 1, define la fecha de presentación de un dibujo o modelo:

«La fecha de presentación de la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado será aquella en que el solicitante presente los documentos que contengan la información especificada en el apartado 1 del artículo 36 ante la [EUIPO] […]».

7.

El artículo 41, apartados 1 bis a 3, del Reglamento n.o 6/2002 se corresponde esencialmente con el artículo 4, parte A, del Convenio de París.

8.

El artículo 45 de Reglamento n.o 6/2002 trata del examen de los requisitos formales para la presentación:

«1.   La [EUIPO] examinará si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo [36] para que se otorgue una fecha de presentación.

2.   La [EUIPO] examinará:

a)

si la solicitud cumple los demás requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del artículo 36 […];

b)

si la solicitud cumple los requisitos formales previstos en el Reglamento de ejecución para la aplicación de los artículos 36 y 37;

c)

si se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 77;

d)

en caso de que se reivindique prioridad, si se cumplen los requisitos de la misma.

3.   Las condiciones del examen de los requisitos formales de presentación se establecerán en el Reglamento de ejecución.»

9.

El artículo 46 del Reglamento n.o 6/2002 establece qué defectos son subsanables:

«1.   Si la [EUIPO], en el curso del examen previsto en el artículo 45, hallase defectos que puedan ser subsanados, se dirigirá al solicitante para que los subsane en el plazo previsto.

2.   Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos del apartado 1 del artículo 36 y el solicitante atendiese el requerimiento de la [EUIPO] en el plazo previsto, ésta fijará como fecha de presentación aquella en la que se hubieran subsanado los defectos. Si los defectos no se hubieren subsanado en el plazo previsto, la solicitud será desestimada como solicitud de dibujo o modelo comunitario.

3.   Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 45, incluido el abono de las tasas mencionadas, y el solicitante atendiese el requerimiento de la [EUIPO] en el plazo prescrito, ésta otorgará como fecha de presentación la primera en que se presentó la solicitud. Si no se subsanaren dentro del plazo establecido los defectos existentes o el impago, la [EUIPO] desestimará la solicitud.

4.   Si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos de la letra d) del apartado 2 del artículo 45, el incumplimiento de las condiciones en el plazo previsto acarreará la pérdida del derecho de prioridad de la solicitud.»

10.

El artículo 47 del Reglamento n.o 6/2002 regula las causas de denegación de registro:

«1.   Si la [EUIPO], en el curso del examen previsto en el artículo 45, advirtiese que el dibujo o modelo cuya protección se solicita:

a)

no se ajusta a la definición de la letra a) del artículo 3, o

b)

es contrario al orden público o a las buenas costumbres,

denegará la solicitud.

2.   La solicitud no podrá ser denegada sin antes ofrecer al solicitante la oportunidad de retirarla o modificarla o de presentar sus observaciones.»

11.

El artículo 4 del Reglamento de Ejecución ( 4 ) precisa los requisitos para la representación de los dibujos o modelos:

«1.   La representación de los dibujos y modelos consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica en blanco y negro o en color. Reunirá los requisitos siguientes:

[…]

e)

los dibujos y modelos se reproducirán sobre fondo neutro sin retoques a tinta o líquido corrector. Su calidad permitirá distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección, así como reducir o ampliar cada una de las perspectivas a un tamaño que no exceda de 8 cm por 16 cm para su inscripción en el Registro de dibujos y modelos comunitarios […]

[…]»

12.

El artículo 10 del Reglamento de Ejecución contiene otras normas sobre el examen de las condiciones relativas a la fecha de presentación y de los requisitos formales:

«1.   La [EUIPO] notificará al solicitante la imposibilidad de asignar una fecha de presentación si la solicitud no incluye:

[…]

c)

una representación de los dibujos y modelos de conformidad con las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 4 o, si procede, una muestra.

2.   Si se subsanasen las irregularidades indicadas en el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la fecha en que se hayan subsanado todas las irregularidades constituirá la fecha de presentación.

Si no se subsanasen las irregularidades antes de que venza el plazo prescrito, la solicitud no se tramitará como solicitud de dibujos o modelos comunitarios. Se reembolsará cualquier tasa que se hubiera abonado.

[…]»

III. Antecedentes del litigio

13.

El 17 de abril de 2015, Mast-Jägermeister presentó las solicitudes de registro de los dibujos y modelos comunitarios controvertidos ante la EUIPO, con arreglo al Reglamento n.o 6/2002. A tal fin, presentó representaciones en que se mostraban vasos altos y las conocidas botellas de la bebida alcohólica que fabrica. Dichas representaciones no fueron reproducidas en la sentencia del Tribunal General, al haber sido calificadas de «confidenciales».

14.

Los productos para los que se presentaron las solicitudes de registro son los «vasos altos» de la clase 07.01 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada.

15.

Entre el 17 de abril y el 31 de agosto de 2015, el examinador de la EUIPO mantuvo una intensa comunicación con Mast-Jägermeister y redactó un total de cuatro informes, en los que se llegaba a la conclusión, en definitiva, de que, dada la reproducción de las botellas, la representación del dibujo o modelo no era suficientemente precisa.

16.

Al no poner Mast-Jägermeister remedio a esta objeción, mediante decisión de 31 de agosto de 2015, el examinador señaló que Mast-Jägermeister no había subsanado los defectos de las solicitudes de registro, ya que no estaba de acuerdo con el informe de examen. El examinador estimó que, con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 y al artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, las solicitudes de dibujos y modelos controvertidas no se consideraban solicitudes de dibujos y modelos comunitarios, de modo que no podía asignarse ninguna fecha de presentación.

17.

A raíz del recurso interpuesto por Mast-Jägermeister, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO confirmó, mediante resolución de 17 de noviembre de 2015, que los dos dibujos y modelos controvertidos no permitían determinar si la protección se solicitaba para el vaso alto, para la botella o para una combinación de los dos.

18.

Mediante la sentencia recurrida, de 9 de febrero de 2017, ( 5 ) el Tribunal General desestimó el recurso de Mast-Jägermeister.

IV. Pretensiones

19.

Mediante escrito de 21 de abril de 2017, recibido el 26 de abril de 2017, Mast-Jägermeister interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General, en el que solicita que:

1)

Se anule en su totalidad la sentencia T‑16/16 del Tribunal General, de 9 de febrero de 2017.

2)

Para el caso de que se declare fundado el recurso, que se estimen las pretensiones primera y tercera formuladas en primera instancia.

20.

La EUIPO solicita que:

1)

Se desestime el recurso de casación.

2)

Se condene en costas a la recurrente.

21.

Mast-Jägermeister y la EUIPO han presentado alegaciones por escrito y, en la vista de 7 de febrero de 2018, de forma oral.

V. Apreciación jurídica

22.

El presente litigio se refiere al hecho de que la solicitud controvertida representa el dibujo o modelo solicitado, un vaso alto, junto con otros objetos, concretamente botellas, que no son objeto de la protección del dibujo o modelo.

23.

Tanto las instancias de la EUIPO como el Tribunal General consideran que esta forma de representación es incompatible con el Reglamento n.o 6/2002. Sin embargo, la cuestión que se ventila en el presente procedimiento es otra. Lo que procede aclarar es si este tipo de representación responde a los requisitos que ha de cumplir la solicitud para que la EUIPO resulte obligada a asignar como fecha de presentación la fecha de solicitud.

24.

Para responder a esta cuestión, partiendo de las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 6/2002, voy a ocuparme en primer lugar de las alegaciones de Mast-Jägermeister relativas al tenor y a los antecedentes de las mismas, para después analizar las disposiciones de subsanación y la referencia al artículo 36, apartado 5 del Reglamento n.o 6/2002, tanto respecto de la función de la fecha de presentación en lo que concierne a la adquisición de la prioridad como de la finalidad de la representación del dibujo o modelo en la solicitud. Por último, me ocuparé de las alegaciones formuladas por Mast-Jägermeister para rebatir los argumentos del Tribunal General sobre los exámenes que debe de efectuar la EUIPO y la precisión que debe caracterizar la representación del dibujo o modelo que acompaña a la solicitud.

1.   Sobre las disposiciones pertinentes

25.

Según el artículo 38, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, la fecha de presentación de la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado será aquella en que el solicitante presente los documentos que contengan la información especificada en el artículo 36, apartado 1, ante la EUIPO. Entre la referida información figura, en particular, una representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción [letra c)].

26.

En su artículo 10, apartado 1, el Reglamento de Ejecución precisa que no se podrá asignar una fecha de presentación si la solicitud no incluye una representación de los dibujos y modelos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras d) y e). En particular, conforme a la letra e), los dibujos y modelos se deben reproducir sobre fondo neutro sin retoques a tinta o líquido corrector. Además, con arreglo a dicha disposición, la calidad de la representación debe permitir distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección, así como reducir o ampliar cada una de las perspectivas.

27.

La EUIPO y el Tribunal General sostienen que la representación del dibujo o modelo en la solicitud de Mast-Jägermeister no satisface las exigencias del artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. En particular, en los apartados 44 a 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constata que la representación del vaso alto para el que se solicita protección junto con una botella no permite determinar con suficiente precisión el objeto de protección en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución, por lo que, al no haber corregido Mast-Jägermeister en plazo la representación, no se le puede asignar una fecha de presentación.

28.

Para Mast-Jägermeister, en la anterior conclusión se incurre en una infracción de los artículos 45 y 46 en relación con los artículos 36 y 38 del Reglamento n.o 6/2002. A este respecto, no critica (primordialmente) la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, sino que refuta la tesis de que la inequívoca representación del dibujo o modelo constituya un requisito para el otorgamiento de una fecha de presentación. A este respecto, la cuestión jurídica suscitada es la relativa a si el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 y el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución prescriben meros requisitos técnicos para la representación o establecen también criterios en cuanto al contenido.

2.   Sobre el tenor y los antecedentes

29.

Mast-Jägermeister sostiene, en particular, que para otorgar una fecha de presentación basta con que la representación del dibujo o modelo satisfaga los requisitos técnicos. Así se deduce, en su opinión, de la propuesta de la Comisión que dio lugar al Reglamento n.o 6/2002 ( 6 ) y del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución.

30.

A este respecto, debe admitirse que tanto en su propuesta como en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución, la Comisión puso el énfasis en la calidad técnica de la representación. Están prohibidos, en particular, los retoques y la representación debe permitir reducciones o ampliaciones a determinados formatos.

31.

Además, el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 subraya, prima facie, los aspectos técnicos de la representación del dibujo o modelo. En dicha disposición se exige «una representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción».

32.

Sin embargo, examinada con detenimiento, la argumentación de Mast-Jägermeister no es convincente. Junto a los requisitos técnicos que ha de reunir una «representación susceptible de reproducción», el concepto de «reproducción» implica también la idea de un dibujo o modelo cuyo contenido sea identificable.

33.

El artículo 4, apartado 1, letra e), segunda frase, del Reglamento de Ejecución no impone requisitos adicionales a este respecto, sino que se limita a precisar este criterio exigiendo una calidad de la presentación que permita «distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección».

34.

Por consiguiente, posiblemente el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, conforme a su tenor y a la luz del artículo 4, apartado 1, letra e), segunda frase, del Reglamento de Ejecución, deba interpretarse en el sentido de que la representación del dibujo o modelo en la solicitud no sólo debe cumplir ciertos requisitos técnicos, sino que, además, debe poseer un contenido que no dé lugar a equívoco.

3.   Sobre el artículo 36, apartado 5, el artículo 45, apartado 2, letra a) y el artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.o 6/2002

35.

Mast-Jägermeister afirma que, en cualquier caso, un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra e), segunda frase, del Reglamento de Ejecución puede corregirse sin afectar a la fecha de presentación, conforme al artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.o 6/2002. Se basa en que el Reglamento de Ejecución es aplicable a la solicitud, en virtud del artículo 36, apartado 5, de aquel Reglamento y, por lo tanto, el examen previsto en el artículo 45, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 6/2002 tiene por objeto constatar un incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho Reglamento, que debe subsanarse conforme al artículo 46, apartado 3 de éste.

36.

No obstante, como ha quedado expuesto, puede interpretarse el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002, con independencia de un incumplimiento del propio artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución, en el sentido de que la representación del dibujo o modelo debe poseer un contenido que no dé lugar a equívoco. Pues bien, el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 es aplicable a un incumplimiento del artículo 36, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, de manera que no podrá asignarse una fecha de presentación hasta que no se subsane el defecto.

37.

Las aseveraciones formuladas por Mast-Jägermeister no cuestionan, por tanto, la conclusión que se deriva de una interpretación literal del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002.

4.   Sobre la función de la fecha de presentación

38.

En contra de la interpretación del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento no 6/2002 anteriormente expuesta, Mast-Jägermeister alude particularmente a la función específica de la fecha de presentación, para cuyo cumplimiento no es necesario un examen del contenido. Sin embargo, este argumento tampoco resulta convincente.

39.

Es cierto que, por sí misma, la solicitud de un dibujo o modelo ya despliega efectos jurídicos. En particular, Mast-Jägermeister recalca la prioridad que implica la solicitud, que puede ser invocada en otros ordenamientos jurídicos frente a otros solicitantes con arreglo al artículo 4 del Convenio de París. ( 7 ) A la inversa, el artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002 reconoce tal efecto dentro de la Unión a las solicitudes presentadas en los Estados partes del Convenio de París.

40.

Esta prioridad se genera con la propia solicitud, sin que para ello sea preciso un posterior registro del dibujo o modelo. Así lo pone de manifiesto la fórmula «cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud» que contiene el artículo 4, parte A, apartado 3, del Convenio de París, y que se encuentra en parecidos términos también en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento n.o 6/2002. ( 8 )

41.

De ello deduce Mast-Jägermeister que la fecha de presentación debe otorgarse inmediatamente después de un examen muy superficial, mientras que un examen más a fondo del contenido sólo será necesario a efectos del registro.

42.

Si bien este argumento se expone por primera vez en el procedimiento ante el Tribunal General, no por ello deja de ser admisible, pues con él no se modifica el objeto del litigio, sino que únicamente se amplía la fundamentación de la interpretación propuesta de los artículos 38 y 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. ( 9 )

43.

La asignación de una fecha de presentación con arreglo al artículo 38 del Reglamento n.o 6/2002 no exige, en efecto, que la solicitud de un dibujo o modelo reúna todos los requisitos del registro, pues dicho artículo únicamente se remite al artículo 36, apartado 1, y no al conjunto de las condiciones de registro. En consecuencia, el artículo 46, apartado 3, permite la subsanación posterior de determinados defectos de la solicitud sin que ello afecte a la fecha de presentación.

44.

Sin embargo, Mast-Jägermeister olvida que el sistema de prioridad de la solicitud según el Convenio de París, que presenta ciertas similitudes con el principio de reconocimiento mutuo reconocido por el Derecho de la Unión, también permite al Estado de solicitud exigir una representación del dibujo o modelo que no dé lugar a equívoco.

45.

En efecto, como señala la EUIPO, del artículo 4, parte A, apartado 2, del Convenio de París y del artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 se deduce que la solicitud sólo confiere prioridad si tiene el valor de un depósito nacional regular de conformidad con las disposiciones nacionales del Estado de solicitud. Por lo tanto, cada ordenamiento jurídico y, en particular, el Derecho de la Unión, tiene libertad para establecer determinados requisitos para una solicitud regular.

46.

Es cierto que el artículo 4, parte A, apartado 3, del Convenio de París y el artículo 41, apartado 3, del Reglamento n.o 6/2002 parecen limitar el margen de discrecionalidad del Estado de solicitud, pues definen el depósito nacional regular como todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate. Sin embargo, aun suponiendo que se limitasen con ello las competencias normativas del Estado de solicitud, éste ha de estar facultado para exigir, a efectos de la admisión de un depósito regular, una representación del dibujo o modelo que no dé lugar a equívoco. En efecto, si se tratase de una representación confusa, no estaría claro qué dibujo o modelo se depositó realmente.

47.

En cambio, la normativa sobre la suerte posterior, irrelevante, de la solicitud se dirige primordialmente a otros ordenamientos jurídicos en los que posteriormente pueda invocarse la prioridad de la solicitud. Estos ordenamientos jurídicos no pueden imponer unas exigencias mayores que las establecidas en la propia solicitud aceptada en el Estado de solicitud, como requerir, en particular, que se haya concedido el registro.

48.

Por lo tanto, la función de la solicitud de conferir un derecho prioritario tampoco implica que la precisión en la representación del dibujo o modelo quede excluida del ámbito de aplicación del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002.

5.  Sobre la finalidad de la solicitud

49.

No obstante, de la finalidad de la solicitud se deduce la necesidad de que la reproducción del dibujo o modelo solicitado no dé lugar a equívoco.

50.

A este respecto, el Tribunal General se basa en dos sentencias del Tribunal de Justicia en materia de marcas. En ellas, el Tribunal de Justicia subrayó que el registro y la solicitud de una marca deben permitir a las autoridades competentes y a terceros determinar claramente qué marca se solicita. ( 10 )

51.

Por lo que respecta a la solicitud de la marca, el legislador ha terminado recogiendo este principio en los artículos 31, apartado 1, letra d), y 4, letra b), del Reglamento sobre la marca. Conforme a dichas disposiciones, la solicitud de la marca de la Unión Europea debe contener una representación de la marca que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular. Esta idea no estaba expresada de forma tan clara en las versiones anteriores del Reglamento sobre la marca, ( 11 ) y la redacción adoptada ganó en precisión con motivo de la ampliación de las posibles formas de marca. ( 12 )

52.

En las citadas sentencias, el Tribunal de Justicia no abordó la cuestión de la función específica de la solicitud y de la fecha de presentación, pese a que, en materia de marcas, el artículo 34 del Reglamento sobre la marca ( 13 ) contiene una norma análoga relativa a la prioridad.

53.

Sin embargo, la argumentación del Tribunal de Justicia resulta convincente, y puede aplicarse perfectamente a los dibujos y modelos.

54.

Es cierto que el procedimiento en materia de dibujos y modelos difiere sensiblemente del procedimiento en materia de marcas en cuanto al examen del contenido que efectúa la EUIPO. En efecto, antes de registrar una marca, la EUIPO debe examinar si existen motivos de denegación absolutos y, en su caso, motivos de denegación relativos. En cambio, en el procedimiento de registro de un dibujo o modelo, el examen previsto por el artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 se limita a verificar si el contenido se ajusta a la definición del artículo 3, letra a), del mismo Reglamento, a saber, la apariencia de un producto, y si se respetan el orden público y las buenas costumbres. Pero también es cierto que en este último procedimiento no se excluye un control mínimo de la solicitud, por parte de la EUIPO, en relación con la claridad de su contenido.

55.

En primer lugar, precisamente en conexión con el derecho de prioridad que se deriva de la solicitud, se exige que la representación se caracterice por su precisión. En efecto, sólo gozarán de prioridad los dibujos y modelos que hayan sido realmente solicitados. ( 14 ) Contrariamente a lo que sostiene Mast-Jägermeister, una solicitud imprecisa no redundaría necesariamente en perjuicio meramente del solicitante, sino que generaría además el riesgo de una protección excesiva de la prioridad.

56.

Sólo por este motivo, en segundo lugar, no puede prosperar el argumento de Mast-Jägermeister según el cual los defectos imputados a su solicitud no afectan a la identificación del objeto de protección, sino al alcance de la protección, el cual no es objeto del procedimiento de solicitud, sino que sólo podría determinarse ejercitando una acción por violación.

57.

Si bien en caso de una acción por violación es necesario deducir el ámbito de la protección, a la vista de los artículos 10 y 19 del Reglamento n.o 6/2002, de la representación del dibujo o modelo, ello no significa que la precisión de la representación sea una cuestión irrelevante en el momento de la solicitud.

58.

Con independencia de la prioridad, el procedimiento de solicitud debe conferir también a los demás operadores económicos, al menos, un mínimo de protección frente a las solicitudes poco claras, de manera que no se vean expuestos sin necesidad al riesgo de tener que litigar judicialmente con el solicitante sobre el alcance de la protección de una solicitud poco clara. ( 15 )

59.

Finalmente, en tercer lugar, la EUIPO señala acertadamente que las autoridades de registro, para los exámenes que tienen que efectuar, también necesitan una representación clara e inequívoca del dibujo o modelo. ( 16 )

60.

Puede ser que, en este sentido, otros ordenamientos jurídicos sean más generosos en lo que concierne al reconocimiento de las solicitudes, pues esa libertad les está reconocida en virtud del artículo 4 del Convenio de París. Sin embargo, el Derecho de la Unión no está obligado a mostrar tal grado de generosidad.

6.   Sobre la sucesión de exámenes

61.

En el caso de autos, resultan más convincentes las alegaciones formuladas por Mast-Jägermeister contra la sucesión de exámenes esbozada por el Tribunal General en los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida. En dichos apartados, el Tribunal General entiende que, en primer lugar, debe comprobarse si existe realmente un dibujo o modelo y si éste vulnera el orden público o las buenas costumbres, antes de proceder a examinar los requisitos formales del artículo 36 del Reglamento n.o 6/2002.

62.

No obstante, un examen, en particular, de la compatibilidad del dibujo o modelo con el orden público o las buenas costumbres iría más allá de lo necesario para determinar la fecha de presentación con arreglo a los artículos 38, apartado 1, y 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Además, sería difícil examinar en la práctica la existencia de un dibujo o modelo y su compatibilidad con el orden público o las buenas costumbres si su representación no cumpliera los requisitos de calidad establecidos en el artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento.

63.

En último término, no se trata de una cuestión relevante para la resolución del presente litigio, pues aquellas reflexiones preliminares del Tribunal General no constituyen la base de su decisión. Así pues, esta argumentación no puede prosperar. ( 17 )

7.   Sobre la precisión de la representación

64.

Por último, frente a la alegación de Mast-Jägermeister de que, en este caso, la representación del dibujo o modelo aportada es suficientemente clara, procede recordar que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. En consecuencia, salvo en caso de desnaturalización, la apreciación de los hechos y las pruebas no es una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. ( 18 )

65.

Si la presentación aportada es, pese a las botellas que aparecen junto al dibujo o modelo de vasos altos, suficientemente precisa constituye una cuestión de hecho. No se ha alegado ni ha resultado manifiesto que, al analizar dicha cuestión, el Tribunal General haya desnaturalizado las pruebas. Por lo tanto, esta argumentación es inadmisible.

8.   Conclusión

66.

El Tribunal General, en definitiva, exigió acertadamente la precisión de la representación del dibujo o modelo como requisito para otorgar una fecha de presentación con arreglo a los artículos 38, apartado 1, y 36, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación, en su mayor parte, por infundado y, en lo demás, por inadmisible.

VI. Sobre las costas

67.

Según el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor de su artículo 138, apartado 1, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

68.

Dado que procede desestimar el recurso de casación y la EUIPO ha presentado la correspondiente solicitud, Mast-Jägermeister debe cargar con las costas.

VII. Conclusión

69.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a Mast-Jägermeister.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) El Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»).

( 3 ) Reglamento del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), en su versión modificada.

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 341, p. 28; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»).

( 5 ) Sentencia del Tribunal General Mast-Jägermeister/EUIPO (Vasos altos) (T‑16/16, EU:T:2017:68).

( 6 ) Mast-Jägermeister se refiere a COM(93) 342 final, p. 30.

( 7 ) Sobre la validez del Convenio de París en el Derecho de la Unión, véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Bericap Záródástechnikai (C‑180/11, EU:C:1997:717), apartados 67 a 70.

( 8 ) Véase, en materia de marcas, la sentencia del Tribunal General de 18 de noviembre de 2014, Think Schuhwerk/OAMI — Müller (VOODOO) (T‑50/13, EU:T:2014:967), apartado 59.

( 9 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257), apartado 114, y de 16 de noviembre de 2017, Ludwig-Bölkow-Systemtechnik/Comisión (C‑250/16 P, EU:C:2017:871), apartado 29. Véanse, en este sentido, también las sentencias de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo (108/81, EU:C:1982:322), apartado 25; de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo (C‑301/97, EU:C:2001:621), apartado 169; de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI (C‑412/05 P, EU:C:2007:252), apartado 40, y de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P, EU:C:2001:127), apartados 34 a 36.

( 10 ) Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann (C‑273/00, EU:C:2002:748), apartados 4852, y de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attomeys (C‑307/10, EU:C:2012:361), apartados 46 a 48.

( 11 ) Véase el artículo 26, apartado 1, letra d), tanto del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), como del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (DO 2009, L 78, p. 1).

( 12 ) Considerando 9 del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 2015, L 341, p. 21).

( 13 ) Actualmente, Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

( 14 ) En materia de marcas, véase la sentencia del Tribunal General de 15 de noviembre de 2001, Signal Communications/OAMI (TELEYE) (T‑128/99, EU:T:2001:266), apartado 45.

( 15 ) Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann (C‑273/00, EU:C:2002:748), apartado 51, y de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attomeys (C‑307/10, EU:C:2012:361), apartado 48.

( 16 ) Sentencias de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann (C‑273/00, EU:C:2002:748), apartado 50, y de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attomeys (C‑307/10, EU:C:2012:361), apartado 47.

( 17 ) Véanse la sentencia de 2 de junio de 1994, de Compte/Parlamento (C‑326/91 P, EU:C:1994:218), apartado 94, y el auto de 31 de enero de 2017, Universal Protein Supplements/EUIPO (C‑485/16 P, EU:C:2017:72).

( 18 ) Sentencias de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI (C‑136/02 P, EU:C:2004:592), apartado 39, y de 26 de julio de 2017, Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen/EUIPO (C‑471/16 P, no publicada, EU:C:2017:602), apartado 34, y auto de 17 de julio de 2014, Kastenholz/OAMI (C‑435/13 P, EU:C:2014:2124), apartado 33.