CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 6 de junio de 2018 ( 1 )

Asunto C‑149/17

Bastei Lübbe GmbH & Co. KG

contra

Michael Strotzer

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Indemnización en caso de intercambio de archivos que suponga una infracción de los derechos de autor — Conexión a Internet accesible para los miembros de la familia del titular — Exoneración de la responsabilidad del titular sin necesidad de especificar la naturaleza del uso de la conexión por el miembro de la familia»

Introducción

1.

Aunque el derecho sustantivo en materia de propiedad intelectual está parcialmente armonizado en el Derecho de la Unión, los procedimientos para reprimir las infracciones de ese derecho y reparar los daños y perjuicios derivados de ellas se rigen, en principio, por el Derecho interno de los Estados miembros. Sin embargo, el Derecho de la Unión impone ciertos requisitos que exceden del mero criterio de efectividad que se suele aplicar en el marco de la autonomía procesal de los Estados miembros.

2.

El presente asunto plantea la cuestión del alcance de estos requisitos y de su articulación con los derechos fundamentales. Esta cuestión ya se ha sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con anterioridad, pero el presente asunto le brindará la oportunidad de desarrollar y precisar en mayor medida su jurisprudencia al respecto.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.

El artículo 3, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, ( 2 ) dispone:

«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.   Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

[...]

b)

a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

[...]».

4.

De conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, de dicha Directiva:

«1.   Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios [...]».

5.

El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, ( 3 ) establece:

«1.   Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de disposiciones específicas relativas al respeto de los derechos y a las excepciones establecidas por la legislación comunitaria en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en particular [...] en la Directiva [2001/29], concretamente en sus artículos 2 a 6 y 8.»

6.

En virtud del artículo 3 de esa misma Directiva:

«1.   Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2.   Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»

7.

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, primera frase, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al fundamentar tales alegaciones, qué otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales. [...]»

8.

Por último, a tenor del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/48:

«Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.»

Derecho alemán

9.

El artículo 97 de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley sobre los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor), de 9 de septiembre de 1965, dispone:

«1.   En caso de infracción ilícita de los derechos de autor u otros derechos protegidos por la presente ley, el perjudicado podrá ejercitar contra el infractor una acción de cesación y, en caso de riesgo de reiteración, una acción de prohibición. La acción de prohibición también podrá ejercitarse cuando exista el riesgo de una primera infracción.

2.   Quien cometa la infracción con dolo o negligencia deberá indemnizar al perjudicado por los daños y perjuicios causados. A efectos de determinar la cuantía de los daños y perjuicios podrán tenerse en cuenta los beneficios obtenidos por el infractor con la infracción del derecho. La indemnización también podrá calcularse sobre la base del importe que el infractor debería haber pagado a título de remuneración equitativa si hubiera obtenido la autorización para explotar el derecho vulnerado. Los autores, editores de publicaciones científicas (artículo 70), fotógrafos (artículo 72) e intérpretes (artículo 73) también podrán reclamar una indemnización pecuniaria por daños morales siempre que ello responda al criterio de equidad».

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

10.

Bastei Lübbe AG, sociedad constituida conforme al Derecho alemán, es titular, como productora de fonogramas, de derechos de autor y de derechos afines de la versión de audio de un libro.

11.

El Sr. Michael Strotzer es titular de una conexión a Internet a través de la cual, el 8 de mayo de 2010, este fonograma se compartió, con el fin de ser descargado, con un número ilimitado de usuarios en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer). Un experto ha atribuido con precisión la dirección IP al Sr. Strotzer.

12.

Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, Bastei Lübbe requirió al Sr. Strotzer para que pusiera fin a la infracción de los derechos de autor. Ante el fracaso de dicho requerimiento, Bastei Lübbe interpuso una demanda contra el Sr. Strotzer, en su condición de titular de la dirección IP en cuestión, ante el Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) con el fin de obtener una indemnización pecuniaria.

13.

Sin embargo, el Sr. Strotzer niega haber infringido él mismo ningún derecho de autor y sostiene que su conexión a Internet era lo suficientemente segura. Además, afirma que sus padres, que viven bajo el mismo techo, también tuvieron acceso a esta conexión pero que, según tenía entendido, no tenían esta obra en su ordenador, desconocían su existencia y no utilizaban el programa informático de intercambio de archivos en línea. Es más, el ordenador estaba apagado en el momento de la infracción de que se trata.

14.

El Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich) desestimó la demanda de daños y perjuicios de Bastei Lübbe basándose en que no podía considerarse que el Sr. Strotzer hubiese cometido la supuesta infracción de los derechos de autor, ya que había declarado que sus padres también pudieron haberla cometido. Bastei Lübbe interpuso entonces recurso de apelación ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

15.

El órgano jurisdiccional remitente se inclina por considerar que el Sr. Strotzer ha incurrido en responsabilidad como autor de la presunta infracción de los derechos de autor, ya que de sus alegaciones no se desprende que un tercero pudiera haber utilizado la conexión a Internet en el momento en el que se cometió la infracción, de manera que es muy probable que sea él quien la haya cometido. El órgano jurisdiccional remitente se enfrenta a la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) que, según él, podría oponerse a la condena del demandado. ( 4 )

16.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), según la interpreta el órgano jurisdiccional remitente, corresponde al demandante invocar y probar la infracción de los derechos de autor. Por otra parte, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) considera que, cuando ninguna otra persona podría haber utilizado la conexión a Internet del titular en el momento en el que se cometió la infracción, se presupone efectivamente que su titular es el autor. Sin embargo, si la conexión a Internet no era suficientemente segura o se puso deliberadamente a disposición de otras personas en el momento de dicha infracción, entonces no cabe presuponer que el titular de la conexión la ha cometido.

17.

No obstante, en tal caso, la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) impone al titular de la conexión a Internet una carga subsidiaria derivada de su alegación. Dicho titular se libera de dicha carga subsidiaria si señala que otras personas, cuya identidad, en su caso, especifica, tenían acceso autónomo a su conexión a Internet y, por lo tanto, pudieron cometer la supuesta infracción de los derechos de autor. No obstante, si un miembro de la familia tuvo acceso a la conexión a Internet en cuestión, el titular de dicha conexión no está obligado a proporcionar detalles adicionales sobre el momento y la naturaleza del uso de esa conexión, a la luz de la protección del matrimonio y de la familia garantizada por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y por las disposiciones correspondientes del Derecho constitucional alemán.

18.

En estas circunstancias, el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que ha de considerarse que existen “sanciones efectivas y disuasorias de las violaciones del derecho de poner a disposición del público una obra” cuando se excluye la responsabilidad por daños y perjuicios del titular de una conexión a Internet a través de la cual se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante filesharing si el titular de la conexión nombra al menos a un miembro de su familia que, además del propio titular, haya tenido acceso a dicha conexión a Internet, pero sin facilitar más datos, tras efectuar las correspondientes indagaciones, sobre el momento y la forma en que dicho miembro de su familia utilizó Internet?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48 en el sentido de que ha de considerarse que existen “medidas efectivas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual” cuando se excluye la responsabilidad por daños y perjuicios del titular de una conexión a Internet a través de la cual se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante filesharing si el titular de la conexión nombra al menos a un miembro de su familia que, además del propio titular, haya tenido acceso a dicha conexión a Internet, pero sin facilitar más datos, tras efectuar las correspondientes indagaciones, sobre el momento y la forma en que dicho miembro de su familia utilizó Internet?»

19.

La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2017. Bastei Lübbe, el Gobierno austriaco y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Bastei Lübbe y la Comisión estuvieron representados en la vista que se celebró el 14 de marzo de 2018.

Análisis

Observaciones preliminares

20.

En sus observaciones escritas, la Comisión duda de la pertinencia de las cuestiones prejudiciales para la resolución del litigio principal. No comparto esas dudas.

21.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si se ajustan a la exigencia de efectividad determinadas medidas previstas para garantizar el respeto de los derechos de autor, derivadas del artículo 8 de la Directiva 2001/29 y del artículo 3 de la Directiva 2004/48 que permiten al titular de una conexión a Internet, a través de la cual se han cometido infracciones de los derechos de autor, ( 5 ) eximirse de la responsabilidad de tales infracciones sobre la base de una presunción, designando, sin más especificaciones, a un miembro de la familia que también tenga acceso a esta conexión. Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se derivan de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) sobre los medios de impugnación que asisten en el Derecho alemán a los titulares de derechos de autor que resulten perjudicados.

22.

No corresponde al Tribunal de Justicia, sino a los órganos jurisdiccionales nacionales, interpretar y aplicar la jurisprudencia interna de los Estados miembros. Sin embargo, del principio de interpretación conforme se desprende que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de interpretar, en la medida de lo posible, las disposiciones de su Derecho interno de tal modo que se garantice el pleno efecto del Derecho de la Unión. Esta exigencia incluye la obligación de modificar una jurisprudencia nacional consolidada en caso de que resulte incompatible con este Derecho. ( 6 ) Por lo tanto, parece que la exigencia de interpretación conforme obliga al órgano jurisdiccional remitente a interpretar y aplicar la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), en la medida de lo posible, de tal modo que se garantice el pleno efecto de la obligaciones derivadas del Derecho de la Unión relativas a la eficacia de los recursos disponibles para los titulares de derechos de autor. Ahora bien, es sin duda competencia del Tribunal de Justicia dar al órgano jurisdiccional remitente todas las claves necesarias sobre el alcance de esas obligaciones.

23.

Por lo tanto, si el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), según la interpreta dicho órgano, cumple las exigencias que establece el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia tiene plena competencia para definir el alcance de esas exigencias. Es preciso examinar dos aspectos de esta cuestión: el alcance de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y el respeto de los derechos fundamentales al aplicar esas disposiciones.

Disposiciones pertinentes de las Directivas 2001/29 y 2004/48

24.

La Directiva 2001/29 es bastante concisa en lo que se refiere a las medidas destinadas a garantizar el respeto a los derechos que armoniza. El artículo 8 de dicha Directiva se limita a obligar a los Estados miembros, en términos generales, a prever sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para reprimir las infracciones de esos derechos. Los Estados miembros también deben prever, en beneficio de los titulares de los derechos que resulten perjudicados, la posibilidad de entablar acciones de indemnización de daños y perjuicios. Las medidas concretas que deben adoptarse para cumplir estas obligaciones se han dejado a la entera discreción de los Estados miembros.

25.

No obstante, dada la importancia de los derechos de propiedad intelectual para el funcionamiento del mercado interior, el legislador de la Unión ha considerado necesario prever normas armonizadas más exhaustivas para garantizar una protección homogénea de estos derechos en el conjunto de la Unión. ( 7 ) Así pues, la Directiva 2004/48 está dedicada íntegramente a las medidas destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

26.

Es cierto que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2004/48, esta se aplica sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de derechos de autor, en particular las del artículo 8 de la Directiva 2001/29. Por tanto, dicha disposición otorga prioridad a las normas de la Directiva 2001/29 con respecto de las disposiciones de la Directiva 2004/48. Sin embargo, ello no supone que los derechos de autor en su conjunto deban excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48. El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva establece claramente que sus disposiciones se aplican «a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate». Al pertenecer los derechos de autor indudablemente al ámbito de la propiedad intelectual, la Directiva 2004/48 les es de aplicación, sin perjuicio de las disposiciones específicas en la materia recogidas en los actos del Derecho de la Unión. Dicha Directiva también prevé disposiciones específicas sobre derechos de autor, en particular, el artículo 5, que establece una presunción de derecho de autor o de un derecho afín a los derechos de autor.

27.

Así, el artículo 8 de la Directiva 2001/29 no debe considerarse una disposición aislada de carácter muy general, sino un elemento del sistema armonizado de protección de los derechos de propiedad intelectual regulados por la Directiva 2004/48. Este sistema va más allá de la simple autonomía procesal de los Estados miembros al imponerles obligaciones concretas cuyo respeto, incluso desde el punto de vista procesal, está sujeto al control del Tribunal de Justicia, que excede el marco de control clásico de los principios de equivalencia y efectividad. Una interpretación diferente privaría a la Directiva 2004/48 de su razón de ser, ya que no añadiría nada a la obligación, que ya recae sobre los Estados miembros en virtud del principio de efectividad, de garantizar el efecto útil de las disposiciones sustantivas del Derecho de la Unión en el ámbito de la propiedad intelectual. En efecto, sería ilógico considerar que el legislador de la Unión ha elaborado una Directiva compuesta por obligaciones que pueden quedar privadas de contenido por la aplicación de las normas procesales de los Estados miembros. Además, la Directiva 2004/48 tiene un ámbito de aplicación autónomo, ya que según su artículo 2, apartado 1, se aplica no solo a la protección de los derechos de propiedad intelectual armonizados a nivel del Derecho de la Unión, sino también a los derechos previstos en la legislación interna de los Estados miembros. En consecuencia, esta Directiva no puede reducirse a una mera concreción del principio general de efectividad de la protección de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión, el cual encuentra su aplicación, a falta de disposiciones específicas del Derecho de la Unión, en el marco de la autonomía procesal de los Estados miembros.

28.

Por lo tanto, el hecho de que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/29, complementado y precisado a este respecto por el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48, prevea el derecho de los titulares cuyos derechos han sido vulnerados a ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios implica, en mi opinión, la obligación de establecer y aplicar en el sistema jurídico interno mecanismos que permitan efectivamente a los titulares obtener dicho resarcimiento. Si bien los mecanismos procesales concretos de aplicación de estas Directivas son competencia de los Estados miembros, su efectividad está sujeta al control del Tribunal de Justicia. Contrariamente a lo que sugiere la Comisión en sus observaciones, ese control no se limita a la cuestión de discernir si es imposible en la práctica o excesivamente difícil obtener una indemnización de daños y perjuicios, ya que esa valoración, normalmente, se realiza en el marco del control de la observancia del principio de efectividad. A efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de estas Directivas es preciso interpretar sus disposiciones concretas a la luz de su efecto útil.

29.

El litigio principal tiene por objeto infracciones del derecho a poner a disposición del público cometidas a través de Internet. Para los titulares de los derechos que son víctimas de este tipo de infracciones es difícil identificar a los infractores y probar su implicación. En efecto, las infracciones cometidas a través de Internet no dejan rastros materiales ( 8 ) y permiten, en cierta medida, preservar el anonimato de los infractores. Generalmente, el único indicio que se puede hallar es la dirección IP desde la que se cometió la infracción. Esta identificación del titular de la dirección IP, incluso si es precisa, no constituye prueba de la responsabilidad de una persona determinada, especialmente si más de una persona podía acceder a la conexión a Internet en cuestión.

30.

Por esta razón, los Derechos nacionales a menudo prevén medidas para aligerar la carga de la prueba que recae sobre los titulares de los derechos de autor que resulten perjudicados. En particular, tales medidas pueden adoptar la forma de una presunción de culpabilidad del titular de la conexión a Internet por la infracción cometida desde su dirección IP. Estas medidas permiten garantizar la efectividad del derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios que asiste a dichos titulares en casos de infracciones cometidas a través de Internet. Según la información que consta en la petición de decisión prejudicial, la jurisprudencia ha introducido esa presunción en el ordenamiento jurídico alemán.

31.

La obligación de establecer tal presunción no está expresamente prevista ni en las disposiciones de la Directiva 2001/29 ni de la Directiva 2004/48. Sin embargo, si esa medida es el principal medio previsto por el Derecho nacional para garantizar la efectividad del derecho a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/29, debe aplicarse de forma coherente y efectiva. Tal medida no podría alcanzar su objetivo si resultara demasiado fácil desvirtuar la presunción de culpabilidad, dejando al titular del derecho vulnerado sin otra posibilidad de hacer valer su derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. De ser así, este derecho devendría ilusorio.

32.

Así pues, aunque el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/29 no establece ningún medio concreto para garantizar la efectividad del derecho a solicitar una indemnización por daños y perjuicios, en mi opinión de dicha norma se deduce que las medidas existentes deben aplicarse de forma coherente y efectiva. A este respecto, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen una función primordial de valoración de las pruebas y de ponderación de los diferentes intereses en juego.

33.

En consecuencia, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente albergue dudas sobre la interpretación y la aplicación de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) en materia de responsabilidad y obligaciones de los titulares de una conexión a Internet, debe optar por la que mejor garantice la efectividad de la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Protección de los derechos fundamentales

34.

Al parecer, el problema al que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente al aplicar la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) radica en que se invoca el principio de la protección de la vida familiar para limitar la obligación del titular de la conexión a Internet de proporcionar información sobre la persona que podría haber cometido la infracción de los derechos de autor. Pues bien, cuando el mencionado titular de la conexión manifiesta que otras personas pueden tener acceso a esta conexión, no está obligado a divulgar su identidad ni a proporcionar más detalles sobre ellas, porque dicha obligación constituye una injerencia injustificada en su esfera familiar.

35.

A este respecto, conviene destacar que, cuando aplican las disposiciones de transposición las Directivas 2001/29 y 2004/48, los Estados miembros están naturalmente vinculados por las disposiciones de la Carta. El derecho al respeto de la vida privada y familiar está protegido por su artículo 7. Sin embargo, en los litigios sobre derechos de autor, el derecho al respeto de la vida privada y familiar puede concurrir con el derecho fundamental a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta, cuyo apartado 2 menciona expresamente la propiedad intelectual.

36.

Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de destacar que el derecho a la información que tiene el demandante en el marco de una acción relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual deriva del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta y, por lo tanto, permite garantizar una protección efectiva del derecho a la propiedad intelectual. ( 9 )

37.

En estas circunstancias, cuando concurren diferentes derechos fundamentales, corresponde a las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar un equilibrio justo entre estos derechos. ( 10 ) También puede ocurrir que la conciliación necesaria de las exigencias vinculadas a la protección de los diferentes derechos fundamentales deba lograrse a nivel del Derecho de la Unión, en particular, por parte del Tribunal de Justicia al interpretar ese Derecho. ( 11 )

38.

En el marco de este ejercicio de conciliación, se debe garantizar el respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales en cuestión. Así pues, el Tribunal de Justicia estimó que es contrario tanto al derecho fundamental a la propiedad como al derecho a la tutela judicial efectiva permitir a una entidad de crédito invocar el secreto bancario, en nombre del derecho a la protección de datos de carácter personal consagrado en el artículo 8 de la Carta, para negarse a proporcionar los datos del titular de una cuenta, lo que habría permitido entablar en su contra una acción judicial relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual. ( 12 )

39.

Podría aplicarse ese mismo razonamiento en lo que atañe a la interdependencia entre el derecho a la propiedad intelectual y el derecho a la tutela judicial efectiva, por un lado, y el derecho al respeto de la vida familiar, por otro.

40.

Si el derecho que se reconoce al titular de la conexión a Internet en aras de la protección de su vida familiar, de negarse a dar detalles sobre las personas que pudieron haber cometido una infracción de los derechos de autor impidiera, en la práctica, que el titular de dichos derechos pudiera obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos se socavaría el contenido esencial del derecho a la propiedad intelectual. En tal caso, el derecho a la propiedad debe prevalecer sobre el derecho al respeto de la vida familiar. Por otro lado, si tal injerencia en la vida familiar fuera considerada inadmisible por el órgano jurisdiccional nacional, debería responsabilizarse de la infracción de los derechos de autor al titular de la conexión a Internet. Aparentemente, conforme al Derecho alemán es posible imputar tal responsabilidad secundaria. ( 13 ) Antes de declarar la responsabilidad del titular de la conexión a Internet, el órgano jurisdiccional nacional debería comprobar que no existen otros medios procesales que permitan al titular de los derechos de autor que resulte perjudicado identificar a las personas que han cometido la infracción a efectos de obtener una indemnización. ( 14 )

41.

Además, considero que hay otras dos disposiciones de la Carta que han de tenerse en cuenta a efectos de ponderar los derechos fundamentales.

42.

En primer lugar, el artículo 20 de la Carta, que consagra la igualdad ante la ley. En efecto, según la información proporcionada por Bastei Lübbe en sus observaciones, alrededor del 70 % de las conexiones a Internet en Alemania son «conexiones familiares», es decir, que se usan en un entorno familiar. Resta, pues un 30 % de conexiones, que no se usan en ese entorno y que es muy probable que sean titularidad de personas que viven solas. Si el uso de una conexión a Internet en el entorno familiar permitiera eludir fácilmente la responsabilidad por infracciones de los derechos de autor, se dispensaría un trato desfavorable a las personas que, al vivir solas, no permiten a otros miembros de la familia acceder a su conexión a Internet. No obstante, si bien las personas que viven en familia no están en las mismas circunstancias que las que viven solas, desde el punto de vista del derecho al respeto de la vida familiar, tal diferencia circunstancial no existe en cuanto a la responsabilidad por infracciones de derechos de autor. Así pues, el mero hecho de convivir con otros miembros de la familia no puede suponer la exclusión automática de dicha responsabilidad.

43.

En segundo lugar, el artículo 54 de la Carta establece la prohibición de abusar de los derechos que consagra. Es cierto que este artículo está dirigido, principalmente, contra actos que, bajo la apariencia de los derechos reconocidos por la Carta, en realidad pretenden luchar contra los derechos fundamentales y destruirlos. ( 15 ) Obviamente, la infracción del derecho a la propiedad intelectual no constituye un acto de esta naturaleza.

44.

Dicho esto, la prohibición del abuso de derecho ha sido uno de los principios generales del Derecho de la Unión desde hace mucho tiempo. ( 16 ) En virtud de este principio, los justiciables no pueden valerse de forma abusiva de los derechos conferidos por las normas de la Unión para obtener las ventajas resultantes sin que, a su vez, se alcance el objetivo de esas normas.

45.

En el litigio principal, el Sr. Strotzer sostiene que no puede ser considerado responsable de la infracción de los derechos de autor cometida a través de su conexión a Internet porque otras personas, sus padres, también tienen acceso a esta conexión. Por otro lado, afirma que sus padres no conocen el programa informático utilizado para cometer dicha infracción ni tienen en su ordenador la obra que se ha puesto ilegalmente a disposición del público.

46.

Corresponde entonces al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Sr. Strotzer no está abusando del derecho a la protección de la vida familiar al invocarlo, no para proteger a los miembros de su familia de una eventual responsabilidad por la infracción de los derechos de autor con la que, evidentemente, no están vinculados, sino solo para eludir su propia responsabilidad por esta infracción. En tal caso, el derecho a la protección de la vida familiar no debería ser un obstáculo para la protección de la propiedad intelectual de los titulares de dichos derechos de autor.

Conclusión

47.

Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania):

«El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a los Estados miembros a introducir en su Derecho interno una presunción de responsabilidad de los titulares de una conexión a Internet por infracciones de derechos de autor cometidas a través de dicha conexión. Sin embargo, si el Derecho interno prevé tal presunción para garantizar la protección de dichos derechos, esta debe aplicarse de manera coherente con el objeto de garantizar la efectividad de esta protección. El derecho al respeto de la vida familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no puede interpretarse de manera que prive a los titulares del derecho a la propiedad intelectual de toda posibilidad real de proteger su derecho, consagrado en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2001, L 167, p. 10.

( 3 ) DO 2004, L 157, p. 45 (corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16).

( 4 ) El órgano jurisdiccional remitente cita, en particular, la sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de la Civil y Penal) de 6 de octubre de 2016, I ZR 154/15, Afterlife.

( 5 ) Entiendo que este término no solo abarca los derechos de autor propiamente dichos, sino también los derechos afines, como los derechos de los productores de fonogramas.

( 6 ) Véase la reciente sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257), apartados 71 y 72.

( 7 ) Véanse los considerandos 1, 8 y 9 de la Directiva 2004/48.

( 8 ) A diferencia, por ejemplo, de la venta de mercancías falsificadas.

( 9 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany (C‑580/13, EU:C:2015:485), apartado 29.

( 10 ) Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden (C‑484/14, EU:C:2016:689), apartado 84.

( 11 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany (C‑580/13, EU:C:2015:485), apartado 33.

( 12 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany (C‑580/13, EU:C:2015:485), apartados 37 a 41.

( 13 ) Véase la sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) de 30 de marzo de 2017, I ZR 19/16 Loud, dictada después de la presentación de la petición de decisión prejudicial del presente asunto.

( 14 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany (C‑580/13, EU:C:2015:485), apartado 42.

( 15 ) Véase Woods, L., «Article 54 — Abuse of Rights», en Peers, S., Hervey, T. K., Kenner, J. y otros (ed.), The EU Charter of Fundamental Rights: A Commentary, Hart Publishing, Oxford, Portland (Oregón), 2014, pp. 1539 a 1559.

( 16 ) Véase una aplicación reciente en la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2018:63), apartados 48 y ss.