CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 11 de abril de 2018 ( 1 )
Asunto C‑43/17 P
Liam Jenkinson
contra
Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE),
Consejo de la Unión Europea,
Comisión Europea,
Eulex Kosovo
«Recurso de casación — Personal de las misiones internacionales de la Unión Europea — Derecho aplicable y competencia para pronunciarse sobre los litigios relativos a contratos de trabajo — Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada — Decisión de no renovar el último contrato — Pretensión de indemnización de daños y perjuicios — Determinación de la parte demandada»
Introducción
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1. |
El presente procedimiento de casación tiene su origen en un litigio entre un antiguo empleado de la Misión Eulex Kosovo, ( 2 ) el Sr. Liam Jenkinson (en lo sucesivo, «recurrente»), y el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y la Misión Eulex Kosovo (en lo sucesivo, «partes recurridas») relativo a la no renovación por parte de la Misión Eulex Kosovo del último contrato del recurrente en una serie de contratos de duración determinada (en lo sucesivo, «CDD») suscritos por el recurrente y tres misiones de la Unión Europea entre 1994 y 2014. ( 3 ) |
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2. |
Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto dictado en el asunto Jenkinson/Consejo y otros, ( 4 ) por el cual el Tribunal General desestimó su recurso, que tenía por objeto, con carácter principal, una pretensión basada en el artículo 272 TFUE mediante la que solicitaba, por un lado, que se recalificase la relación contractual del recurrente como contrato de trabajo por tiempo indefinido y se le concediera una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de la utilización abusiva de CDD sucesivos y de haber sido despedido de modo improcedente y, por otro lado, que se declarase que el recurrente fue objeto de un trato discriminatorio por parte del SEAE, el Consejo y la Comisión y se condenase a éstos, en consecuencia, al pago de una indemnización, y, con carácter subsidiario, una pretensión basada en la responsabilidad extracontractual de las instituciones europeas. |
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3. |
En el marco del primer motivo invocado en apoyo de la primera de las pretensiones de su recurso de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General varios errores de Derecho y una motivación insuficiente del auto recurrido en relación con el alcance de la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para conocer de la vertiente contractual del litigio. |
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4. |
Mediante este motivo de casación, el recurrente plantea una cuestión inédita que merece atención. Si bien el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre el alcance de una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE relativa a una relación continuada de trabajo basada en una sucesión de CDD, ( 5 ) en el presente asunto se le solicita, en efecto, que se pronuncie por primera vez sobre el alcance de tal cláusula recogida en el último contrato firmado por las partes, cuando los contratos anteriores estipulaban una cláusula compromisoria a favor de los tribunales de Bruselas. Las presentes conclusiones se limitarán, conforme al deseo del Tribunal de Justicia, al análisis de esta cuestión concreta. |
Marco jurídico
Acción Común 2008/124
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5. |
El artículo 1 de la Acción Común 2008/124, titulado «Misión», dispone que la Unión Europea establece la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, denominada «Eulex Kosovo». |
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6. |
El artículo 2 de dicha Acción Común, titulado «Mandato», dispone, en su párrafo primero, lo siguiente: «La EULEX KOSOVO asistirá a las instituciones, las autoridades judiciales y los cuerpos y fuerzas de seguridad de Kosovo en su avance hacia la viabilidad y la responsabilización, así como en el desarrollo y fortalecimiento de un sistema judicial independiente y multiétnico y una policía y unos servicios de aduanas multiétnicos, velando por que dichas instituciones se vean libres de injerencias políticas y se adhieran a las normas internacionalmente reconocidas y a las mejores prácticas europeas.» |
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7. |
La referida Acción Común ha sido prorrogada en varias ocasiones. ( 6 ) En particular, fue prorrogada hasta el 14 de junio de 2016 mediante la Decisión 2014/349/PESC, ( 7 ) aplicable a los hechos del litigio. |
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8. |
Esta Decisión introdujo en la Acción Común 2008/124 el artículo 15 bis, que dispone lo siguiente: «EULEX KOSOVO estará capacitada para comprar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, [...]» |
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9. |
Por último, la Acción Común 2008/124 fue prorrogada hasta el 14 de junio de 2018 mediante la Decisión (PESC) 2016/947. ( 8 ) |
Antecedentes del litigio
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10. |
Los antecedentes del litigio, tal como resultan del auto recurrido, pueden resumirse del modo siguiente. |
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11. |
El recurrente estuvo empleado inicialmente durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 1994 y el 5 de junio de 2002, en virtud de una sucesión de CDD, en la Misión de Observación de la Unión Europea. ( 9 ) A continuación, durante el período comprendido entre el 17 de junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2009, estuvo empleado, en virtud de sucesivos CDD, en la Misión de Policía de la Unión Europea. ( 10 ) Finalmente, durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2010 y el 14 de noviembre de 2014, el recurrente trabajó, en virtud de once CDD sucesivos, en la Misión Eulex Kosovo. ( 11 ) |
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12. |
Durante la vigencia de su contrato de trabajo suscrito para el período comprendido entre el 15 de junio y el 14 de octubre de 2014, se comunicó al recurrente, mediante escrito del Jefe de la Misión Eulex Kosovo de 26 de junio de 2014, el final de su misión y que no se renovaría su contrato de trabajo después del 14 de noviembre de 2014. |
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13. |
Eulex Kosovo y el recurrente celebraron un último CDD para el período comprendido entre el 15 de octubre y el 14 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, «último CDD»), que no fue renovado. En la cláusula 21 de este último CDD se atribuía expresamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la base del artículo 272 TFUE, la competencia para cualquier litigio relativo al contrato. ( 12 ) |
Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
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14. |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de octubre de 2015, el entonces demandante interpuso un recurso mediante el cual solicitaba al Tribunal General, con carácter principal, por un lado, que recalificase su relación contractual como contrato de trabajo por tiempo indefinido, declarase que las partes recurridas habían incumplido sus obligaciones contractuales, en particular la obligación de notificar un preaviso para la resolución de un contrato por tiempo indefinido, y que su despido fue improcedente, y, por consiguiente, les condenase a la reparación del perjuicio sufrido por la utilización abusiva de CDD sucesivos, el incumplimiento de la obligación de notificación del preaviso de la resolución del contrato y la declaración del despido improcedente. Por otro lado, solicitó al Tribunal General que declarase que fue objeto de un trato discriminatorio por parte del Consejo, la Comisión y el SEAE durante el período en el que estuvo trabajando en las misiones en lo que respecta a su retribución, sus derechos a pensión y los beneficios correspondientes, declarase que debería haber sido contratado como agente temporal de una de las partes recurridas y que les condenase, en consecuencia, al pago de una indemnización. Con carácter subsidiario, solicitó al Tribunal General que condenase a las partes recurridas, sobre la base de su responsabilidad extracontractual, a indemnizarle por el perjuicio derivado de los incumplimientos de sus obligaciones. |
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15. |
Mediante el auto recurrido, el Tribunal General se declaró manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las dos pretensiones formuladas con carácter principal y desestimó la pretensión formulada con carácter subsidiario por ser manifiestamente inadmisible. Por consiguiente, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y condenó en costas al recurrente. |
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
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16. |
El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, que estime el recurso y que condene a las partes recurridas a cargar con las costas de las dos instancias. El Consejo y la Comisión solicitan que se desestime el recurso de casación y se condene en costas al recurrente. El SEAE y Eulex Kosovo solicitan al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que se declare incompetente para pronunciarse sobre el recurso de casación y, con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación y condene en costas al recurrente. Por otro lado, el Consejo y el SEAE solicitan que, en el supuesto de que se considere fundado el recurso de casación, el Tribunal de Justicia desestime el propio recurso de casación y el recurso en primera instancia por ser manifiestamente inadmisibles en la parte que les concierne. |
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17. |
Se sustanció ante el Tribunal de Justicia la fase escrita del procedimiento del recurso de casación. Se solicitó a las partes que concentrasen sus informes orales en el primer motivo invocado en apoyo de la primera de las pretensiones. La vista oral se celebró el 17 de enero de 2018. |
Análisis del primer motivo invocado en apoyo de la primera de las pretensiones del recurso de casación
Alegaciones de las partes
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18. |
El primer motivo invocado en apoyo de la primera de las pretensiones del recurso de casación se refiere a la apreciación por parte del Tribunal General del alcance de la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para conocer de la vertiente contractual del litigio. Este primer motivo se articula, en esencia, en cuatro partes. |
Sobre la primera parte, basada en un error de Derecho cometido por el Tribunal General y en la falta de motivación en lo que respecta a la determinación de su competencia para conocer de la relación contractual en su conjunto
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19. |
El recurrente censura al Tribunal General no haber respondido a la alegación, formulada en primera instancia, en la que sostuvo que si bien la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de litigios contractuales sólo puede derivarse de su designación por las partes en virtud de una cláusula compromisoria estipulada en el contrato, siempre que este último sea válido, sin embargo la validez, el alcance y los efectos de la cláusula litigiosa habrán de analizarse a la luz del Derecho nacional aplicable al contrato, en el caso de autos el Derecho belga. |
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20. |
Además, según el recurrente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad sin examinar el fondo del asunto. En efecto, a juicio del recurrente, en virtud de la legislación belga el contrato de trabajo debe firmarse antes de que el trabajador comience sus actividades y, en su defecto, las cláusulas contractuales resultarán inoponibles, lo cual tiene como consecuencia que solamente el recurrente podría invocar una cláusula compromisoria. |
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21. |
En cualquier caso, en cuanto atañe a la interpretación y al alcance de la cláusula controvertida, el recurrente alega que el Tribunal General debió analizar desde el punto de vista del Derecho belga la voluntad real de las partes a la hora de firmar el último CDD en lo relativo a la cláusula compromisoria, pues ese Derecho prevé que, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable a la parte más débil del contrato. Pues bien, dado que la cláusula compromisoria versa sobre una relación contractual de larga duración, del contexto en el que se firmó esta cláusula se desprende que las partes no tenían intención de dividir el litigio, atribuyendo a los tribunales de la Unión únicamente la competencia para conocer del último CDD. Según el recurrente, la interpretación del Tribunal General significaría, por lo demás, que sería suficiente con que las misiones establecieran una cláusula atributiva de la competencia diferente en cada uno de los CDD para evitar que los trabajadores pudieran iniciar un procedimiento judicial en virtud del derecho a un proceso equitativo que les ha sido reconocido, y para obligarles a acudir a tantos tribunales como CDD hubieran firmado. Por consiguiente, el auto recurrido adolece de falta de motivación a este respecto y es jurídicamente erróneo. |
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22. |
La Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo refutan las alegaciones del recurrente formuladas en apoyo de la primera parte. |
Sobre la segunda parte, basada en un error de Derecho relativo a la infracción de las disposiciones del Derecho belga y del principio de litispendencia
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23. |
El recurrente reprocha al Tribunal General haber declinado su competencia, en el apartado 41 del auto recurrido, por considerar que los tribunales belgas se declararon competentes para conocer del litigio relativo al conjunto de los CDD, con excepción del último de ellos. A juicio del recurrente, no cabe excluir que los tribunales belgas interpreten la cláusula compromisoria del último CDD en el sentido de que se aplica a la totalidad de su relación contractual con las partes recurridas. En cualquier caso, a los tribunales belgas les resulta imposible anular un acto administrativo individual notificado por la misión o las instituciones o que sea imputable a estas últimas. A lo sumo, podrían suspender sus efectos. Por lo tanto, concluye el recurrente, el auto recurrido no sólo adolece de falta de motivación, sino que también incurre en errores de Derecho a la vista de la ley belga y del principio de litispendencia. |
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24. |
La Comisión y el SEAE rechazan las alegaciones del recurrente en apoyo de esta segunda parte del primer motivo. |
Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al considerar que carecía de competencia para pronunciarse sobre los efectos de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad entre el recurrente y las partes recurridas
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25. |
El recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error, en el apartado 39 del auto recurrido, al considerar que, dado que sólo tenía competencia en lo que respecta al último CDD, no podía pronunciarse sobre los efectos de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad. Según el recurrente, la recalificación como contrato por tiempo indefinido del conjunto de la relación contractual no puede aislarse en ningún caso de la existencia del último CDD y, más concretamente, de la finalización de este contrato. El recurrente afirma que le resultaría imposible obtener una recalificación de su relación contractual en parte ante los tribunales nacionales y en parte ante los tribunales de la Unión. Así pues, a juicio del recurrente, el Tribunal General no respondió a las alegaciones que se formularon ante él y el auto recurrido está viciado por un error de Derecho. |
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26. |
El SEAE, el Consejo y la Comisión se oponen a las alegaciones del recurrente. |
Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en la falta de examen de la pretensión relacionada con el último CDD
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27. |
El recurrente sostiene que, en cualquier caso, el Tribunal General no examinó su pretensión relativa a la notificación de la documentación laboral relativa a la finalización del contrato que prevé el Derecho belga tras la expiración del último CDD, y estima que esta omisión equivale a una denegación de la tutela judicial. |
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28. |
El Consejo y la Comisión se oponen a las alegaciones expuestas por el recurrente en el marco de la cuarta parte del primer motivo. |
Apreciación
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29. |
El presente análisis aborda únicamente la cuestión del alcance de la competencia de los tribunales de la Unión para conocer de la vertiente contractual del litigio, que se deriva de la cláusula compromisoria basada en el artículo 272 TFUE. Por consiguiente, este análisis implica una interpretación autónoma de dicha disposición. Estas conclusiones no prejuzgan, pues, la cuestión de la recalificación de la relación contractual objeto del litigio. En efecto, dicha cuestión debería apreciarse a la luz de la ley aplicable al fondo del asunto. ( 13 ) |
Sobre el alcance del artículo 272 TFUE
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30. |
Antes de nada, procede recordar que, en cuanto atañe al órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios en los que es parte la Unión, el artículo 274 TFUE dispone que «sin perjuicio de las competencias que los Tratados atribuyen al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales». Según el Tribunal de Justicia, el sistema de reparto de las competencias jurisdiccionales establecido por el Tratado FUE «no permite que las partes opten, bien por la competencia del órgano jurisdiccional comunitario, bien por la de los órganos jurisdiccionales nacionales». En efecto, de conformidad con este sistema, la competencia del órgano jurisdiccional de la Unión «excluye la de los órganos jurisdiccionales nacionales». ( 14 ) |
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31. |
En lo tocante a la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de la Unión, el artículo 272 TFUE dispone que «el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta». ( 15 ) Este artículo constituye una disposición específica que permite acudir al juez de la Unión en virtud de una cláusula compromisoria estipulada por las partes en contratos de Derecho público o de Derecho privado. ( 16 ) La competencia del Tribunal de Justicia está vinculada, pues, a la existencia, por un lado, de un contrato celebrado entre la institución, el órgano o autoridad de la Unión y la parte privada y, por otro lado, a una cláusula compromisoria estipulada en el contrato en cuestión. ( 17 ) |
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32. |
En efecto, si bien en el marco de una cláusula de este tipo, acordada conforme al artículo 272 TFUE, el Tribunal de Justicia puede ser competente para pronunciarse sobre el litigio aplicando un Derecho nacional que regule el contrato, ( 18 ) el propio Tribunal de Justicia ya ha declarado que su competencia para conocer de un litigio relativo a dicho contrato se apreciará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo y a las estipulaciones de la cláusula compromisoria, sin que le sean oponibles disposiciones del Derecho nacional que, supuestamente, excluyan su competencia. ( 19 ) Por tanto, para determinar su competencia, el Tribunal de Justicia deberá comprobar si existe una cláusula de este tipo en el contrato objeto del litigio. La existencia de tal cláusula entrañará, pues, la exclusión de la competencia de cualquier otro tribunal. ( 20 ) |
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33. |
Así pues, del artículo 272 TFUE en relación con el artículo 274 TFUE se desprende que, por regla general, los litigios relativos a contratos de los que sea parte la Unión, o en cualquier caso en los que una de las partes contratantes actúa en representación de la Unión, están comprendidos en la competencia de los tribunales nacionales. ( 21 ) No obstante, la competencia de los tribunales de la Unión excluye la de los tribunales nacionales. ( 22 ) Desde el momento en que los tribunales de la Unión consideren que las pretensiones de un recurso están sujetas a una cláusula compromisoria, los tribunales nacionales ya no serán competentes para conocer del recurso. Estos tribunales deberán, por tanto, declinar su competencia en virtud, por un lado, del principio de primacía del Derecho de la Unión ( 23 ) y, por otro, del respeto de la voluntad de las partes. |
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34. |
No obstante, se suscitan problemas cuando otro tribunal también es designado como competente, bien en el mismo contrato (competencias concurrentes), ( 24 ) bien, como ocurre en el caso de autos, en CDD anteriores al último contrato firmados entre las partes en el marco de una relación laboral. ( 25 ) |
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35. |
Según la jurisprudencia, dado que la competencia del Tribunal de Justicia basada en una cláusula compromisoria constituye una excepción al Derecho común, debe ser objeto de interpretación restrictiva. En efecto, el Tribunal de Justicia sólo puede conocer de demandas derivadas de un contrato celebrado por la Unión que contenga la cláusula compromisoria o de demandas que tengan relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato. ( 26 ) |
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36. |
En este contexto, habida cuenta de que todas las pretensiones del recurrente en el marco del primer motivo se fundamentan, ya sea en el empleo abusivo de CDD sucesivos, ya en su despido improcedente, procede preguntarse sobre los vínculos entre, por un lado, las pretensiones del recurrente y, por otro lado, los diferentes CDD (incluido el último CDD) o las obligaciones que derivan de los mismos. |
Sobre la calificación del vínculo laboral entre el recurrente y Eulex Kosovo
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37. |
Con carácter previo, para determinar si las pretensiones del recurrente en el marco del primer motivo derivan directamente del último CDD celebrado por las partes en el que figura una cláusula compromisoria, o si tales pretensiones guardan una relación directa con las obligaciones derivadas del último CDD, ha de dilucidarse la cuestión de si la relación laboral entre el recurrente y Eulex Kosovo, basada en una serie de once CDD, debe calificarse de relación laboral única y continuada o si, por el contrario, el último CDD constituye la base en que se fundamenta una relación laboral distinta a la de los anteriores CDD. |
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38. |
Ha de recordarse que el recurrente estuvo empleado durante casi 20 años en tres diferentes misiones de la Unión comprendidas en el marco de la PESC. Por lo que respecta, en particular, a la relación laboral del recurrente con Eulex Kosovo, procede señalar que la actividad que aquel desarrolló para esta misión durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2010 y el 14 de noviembre de 2014 dio lugar a una relación laboral basada en once CDD sucesivos. |
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39. |
De ello se deduce que el vínculo laboral entre el recurrente y Eulex Kosovo es una relación laboral de carácter contractual. No obstante, se plantea la cuestión de si tal relación contractual constituye o no una relación laboral única y continuada. |
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40. |
No cabe duda alguna de que esta cuestión requiere una respuesta afirmativa. En primer lugar, como se desprende de los antecedentes del litigio, el último CDD fue celebrado entre Eulex Kosovo y el recurrente para el período comprendido entre el 15 de octubre y el 14 de noviembre de 2014. En el escrito de 26 de junio de 2014, el Jefe de la Misión informó al recurrente de la no renovación, tras el 14 de noviembre de 2014, de su «último CDD» por Eulex Kosovo. Así pues, este escrito hace referencia a la fecha de finalización del último CDD, a saber, el 14 de noviembre de 2014. En efecto, la referencia al último CDD demuestra que éste se inscribía en la misma relación laboral entre el recurrente y Eulex Kosovo. En segundo lugar, como ha admitido la propia Eulex Kosovo en respuesta a una pregunta formulada en la vista acerca de la naturaleza de la relación laboral entre las partes, dado que el recurrente comenzó a trabajar para Eulex Kosovo en 2010, el puesto que ocupó hasta la finalización de su último CDD existía desde aquella fecha y la tarea desarrollada por el recurrente era de una naturaleza idéntica a la desarrollada en virtud de los CDD anteriores. |
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41. |
En consecuencia, estimo que tal relación laboral, en el marco de la cual el recurrente trabajó para Eulex Kosovo durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2010 y el 14 de noviembre de 2014 sobre la base de una serie de CDD, debe calificarse de relación laboral única y continuada entre las partes. |
Sobre el tribunal competente para conocer de la relación contractual de trabajo basada en una sucesión de CDD
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42. |
Procede recordar, antes de nada, que los CDD sucesivos celebrados por el recurrente y Eulex Kosovo durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2010 y el 14 de octubre de 2014 estipulan una cláusula compromisoria a favor de los tribunales de Bruselas. Sin embargo, la cláusula 21 del último CDD atribuye la competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la base del artículo 272 TFUE. Dicha cláusula dispone que la competencia de los tribunales de la Unión se extenderá a todo litigio relativo al contrato. |
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43. |
En este contexto, se plantea la cuestión de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las relaciones contractuales basadas en una sucesión de CDD que en su mayoría atribuyen la competencia a los tribunales de un Estado miembro, mientras que el último contrato en el que se sustenta esta relación contiene una cláusula compromisoria basada en el artículo 272 TFUE que atribuye la competencia a los tribunales de la Unión. ( 27 ) |
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44. |
Para responder a esta cuestión ha de elegirse entre dos posibilidades. En efecto, los tribunales competentes para conocer de los litigios derivados de una misma relación laboral podrían ser, bien los tribunales previstos en la mayoría de los CDD en los que se basa esa relación laboral (en el caso de autos, los tribunales de Bruselas), bien los tribunales previstos en el último CDD (en el caso de autos, los tribunales de la Unión). Estoy convencido de que, entre estas dos posibilidades, debe elegirse la segunda. |
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45. |
A este respecto conviene referirse al asunto que dio lugar a la sentencia Porta/Comisión [sentencia de 1 de julio de 1982 (109/81, EU:C:1982:253)], que trataba sobre una relación de trabajo análoga a la del caso de autos y versaba sobre una serie de contratos sucesivos que la Sra. Porta había celebrado anualmente con el director del Centro común de investigación de Ispra para impartir cursos de lengua italiana durante un período de quince años, los cinco primeros años sin contrato escrito y, posteriormente, en virtud de cartas-contrato. En los últimos cuatro años, la relación laboral entre las partes tuvo como fundamento contratos de carácter más formal que contenían una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 181 CEE (actualmente artículo 272 TFUE), según la cual el Tribunal de Justicia era «el único competente para resolver todos los litigios relativos a la validez, la interpretación o la ejecución de dichos contratos». |
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46. |
En su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «el hecho de que la misma cláusula [compromisoria] no figure en los contratos anteriores y que, en cuanto atañe a los primeros años, ni siquiera existan contratos escritos, no puede impedir a este Tribunal de Justicia tener en cuenta, en su apreciación de las relaciones existentes entre las partes, el conjunto de los contratos celebrados». ( 28 ) Así, pese al hecho de que únicamente los últimos contratos contenían una cláusula compromisoria que remitía al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta, al apreciar la situación, el conjunto de las relaciones anteriores existentes entre las partes. |
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47. |
En el caso de autos, ha de recordarse que las pretensiones del recurrente están vinculadas a la existencia de una relación laboral única y continuada basada en una sucesión de CDD. Así pues, está claro que tanto la pretensión del recurrente basada en la utilización abusiva de CDD como la relativa al despido improcedente versan sobre un conjunto de contratos celebrados durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2010 y el 14 de noviembre de 2014, lo cual incluye sin duda alguna el último CDD. En efecto, fue la no renovación de este último CDD lo que puso fin a la relación laboral del recurrente con Eulex Kosovo, como se desprende de la carta de preaviso. ( 29 ) El final de la relación laboral existente entre las partes no puede analizarse en ningún caso sin hacer referencia al último CDD de que se trata. Por lo tanto, la cláusula compromisoria incluida en este último CDD es lo que debe determinar el tribunal competente para conocer de todos los litigios vinculados a la relación laboral en su integridad. La tesis contraria podría dar lugar a la escisión de un litigio vinculado a una sola relación laboral, en función del número de cláusulas compromisorias —que atribuyan la competencia a diferentes tribunales—. Esa tesis sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. |
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48. |
Por consiguiente, habida cuenta de la unicidad del vínculo laboral en virtud del cual el recurrente trabajó para Eulex Kosovo entre 2010 y 2014, el tribunal competente para conocer de todos los litigios relativos a esta relación laboral basada en una sucesión de CDD debe ser, a la vista del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, ( 30 ) el tribunal indicado en el último CDD. En efecto, es evidente que a este último CDD es al que se vincula el hecho —la no renovación de este último contrato— que dio lugar a que finalizara la relación laboral del recurrente con Eulex Kosovo, y ello con independencia del momento en que la carta de preaviso fue enviada al recurrente. |
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49. |
Este razonamiento resulta corroborado por el hecho de que la decisión de las partes de incluir en el último CDD una cláusula compromisoria en virtud del artículo 272 TFUE demuestra su voluntad deliberada de someter la relación laboral a la competencia del Tribunal de Justicia. Cabe recordar a este respecto el principio del Derecho según el cual debe prevalecer la voluntad de las partes expresada en último lugar. Así pues, para respetar este principio es preciso, en particular, que el Tribunal de Justicia sea competente para resolver un litigio relativo a una relación contractual existente en el momento de iniciarse el procedimiento administrativo previo. ( 31 ) Por lo tanto, si en este contexto las partes han optado por modificar el tribunal al que atribuyen la competencia para conocer de los litigios vinculados a su relación contractual, deberá respetarse esta opción de las partes. |
Análisis de las apreciaciones del Tribunal General
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50. |
Las críticas formuladas por el recurrente en su primer motivo se refieren, por un lado, a los apartados 23 a 26 y, por otro, a los apartados 39 y 41 del auto recurrido. |
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51. |
En los apartados 23 a 26 del auto recurrido, el Tribunal General declaró, basándose en la jurisprudencia relativa al artículo 272 TFUE, que solamente era competente en lo que concierne al último CDD, en virtud de la cláusula compromisoria que figura en dicho contrato, y que, por tanto, era manifiestamente incompetente para resolver los litigios que pudieran derivarse del cumplimiento de los contratos de trabajo del recurrente anteriores al último CDD, pues éstos contenían una cláusula que atribuía expresamente la competencia a los tribunales belgas. |
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52. |
Debo señalar que este argumento jurídico no puede sostenerse en el marco de una relación laboral única y continuada entre el recurrente y su empleador y basada en una serie de CDD sucesivos. |
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53. |
Como aduce el recurrente, esta interpretación del Tribunal General significa que a las misiones les bastaría con prever una cláusula atributiva de la competencia diferente en cada uno de los CDD de los empleados para evitar que éstos pudieran iniciar un procedimiento judicial en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que se les ha reconocido. |
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54. |
En el apartado 39 del auto recurrido, el Tribunal General examinó la pretensión del recurrente relativa a la recalificación como contrato por tiempo indefinido de la totalidad de la relación contractual. |
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55. |
A este respecto, el Tribunal General declaró que su competencia, que se circunscribía al último CDD, no le permitía pronunciarse sobre los efectos de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad y que, por tanto, era manifiestamente incompetente para conocer de las pretensiones vinculadas a la notificación del preaviso y a los documentos de fin de contrato previstos en la legislación laboral belga tras la expiración del último CDD. |
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56. |
En el apartado 41 del auto recurrido, el Tribunal General declinó su competencia debido a que los tribunales belgas se habían declarado competentes para conocer del litigio relacionado con el conjunto de los CDD, con excepción del último de ellos. |
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57. |
Cabe observar que, como se desprende del punto 47 de las presentes conclusiones, el Tribunal General no tuvo en cuenta que el final del vínculo laboral entre las partes no puede entenderse sin la existencia del último CDD. En efecto, a este último contrato es al que se vincula el hecho —la no renovación del último contrato— que dio lugar a que finalizara la relación laboral del recurrente con Eulex Kosovo. |
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58. |
Como ya he expuesto en los puntos 48 y 49 de las presentes conclusiones, dado que el litigio plantea la cuestión del carácter continuado de la relación laboral y, por tanto, de la unicidad de esta relación, la cláusula compromisoria recogida en el último CDD debe determinar el tribunal competente para conocer de todos los litigios vinculados a la relación laboral en su integridad. |
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59. |
De ello se deduce que, en la medida en que el razonamiento del Tribunal General no tiene en cuenta el carácter continuado de la relación laboral existente entre el recurrente y Eulex Kosovo, ni tampoco las consecuencias de la voluntad de las partes libremente expresada en la cláusula compromisoria, aquel Tribunal no podía basarse, sin incurrir en error de Derecho, en la consideración según la cual el alcance de la cláusula compromisoria se circunscribe expresamente a los litigios relativos al último CDD y no puede extenderse a los contratos anteriores. |
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60. |
Dado que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en lo que atañe a su competencia para conocer del recurso, no procede examinar las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación del auto recurrido y a la inexistencia de examen de la pretensión relativa al último CDD. |
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61. |
Por lo tanto, procede estimar el primer motivo de casación. |
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62. |
A la vista de las consideraciones que preceden, propongo que se anule el auto recurrido en la medida en que el Tribunal General declaró que era manifiestamente incompetente para conocer del recurso interpuesto por el recurrente. |
Sobre las consecuencias de la anulación del auto recurrido
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63. |
Conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. |
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64. |
Considero que el estado del litigio no permite resolverlo. En efecto, el examen de la pertinencia de las alegaciones del recurrente llevaría al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre cuestiones de hecho sobre la base de elementos que no fueron apreciados por el Tribunal General en el auto recurrido, dado que éste declaró que era manifiestamente incompetente para conocer del recurso. Además, las alegaciones fácticas en cuanto al fondo del litigio no han sido debatidas ante el Tribunal de Justicia. |
Conclusión
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65. |
A la luz de cuanto antecede, considero que debe estimarse el primer motivo invocado por el recurrente en apoyo de la primera de las pretensiones del recurso de casación, y propongo al Tribunal de Justicia que anule, por esta sola razón y sin perjuicio del examen de los demás motivos de casación, el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2016, Jenkinson/Consejo y otros (T‑602/15, EU:T:2016:660), y que devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre el fondo, reservándose la decisión sobre las costas. |
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO 2008, L 42, p. 92).
( 3 ) Ha de señalarse que de los autos del asunto se desprende que el recurrente fue contratado entre 1994 y 2014 por tres diferentes misiones de la Unión que estaban comprendidas en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) en virtud, respecto a cada una de estas misiones, de una sucesión de CDD (véanse los puntos 11 a 13 de las presentes conclusiones).
( 4 ) Auto de 9 de noviembre de 2016 (T‑602/15, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:660).
( 5 ) Véase la sentencia de 1 de julio de 1982, Porta/Comisión (109/81, EU:C:1982:253), apartado 10.
( 6 ) En primer lugar, fue prorrogada hasta el 14 de junio de 2012 mediante la Decisión 2010/322/PESC del Consejo, de 8 de junio de 2010, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2008/124 (DO 2010, L 145, p. 13), y después, hasta el 14 de junio de 2014, mediante la Decisión 2012/291/PESC del Consejo, de 5 de junio de 2012, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2008/124 (DO 2012, L 146, p. 46).
( 7 ) Decisión del Consejo de 12 de junio de 2014, por la que se modifica la Acción Común 2008/124 (DO 2014, L 174, p. 42).
( 8 ) Decisión del Consejo de 14 de junio de 2016, por la que se modifica la Acción Común 2008/124 (DO 2016, L 157, p. 26)
( 9 ) La Misión de Observación de la Comunidad Europea (ECMM) estaba presente en los Balcanes Occidentales desde 1991 y fue constituida mediante un memorando de entendimiento firmado en Belgrado el 13 de julio de 1991. La Misión de Observación de la Unión Europea fue creada mediante la Acción Común 2000/811/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea (DO 2000, L 328, p. 53). De los antecedentes del litigio se desprende que hubo una única interrupción de 16 días entre el final del contrato del recurrente con la Misión de Observación de la Unión Europea y el comienzo del contrato con la Misión de Policía de la Unión Europea.
( 10 ) Esta misión fue creada por la Acción Común 2002/210/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (DO 2002, L 70, p. 1).
( 11 ) De los antecedentes del litigio se desprende que se produjo una interrupción de tres meses entre la finalización del último contrato con la Misión de Policía de la Unión Europea y el comienzo de su relación contractual con Eulex Kosovo.
( 12 ) En su recurso de casación, el recurrente subraya que suscribió, en el seno de las citadas misiones, unos cuarenta CDD sucesivos. Asimismo, señala que, antes y después de la finalización de su último CDD, realizó los trámites necesarios para iniciar un procedimiento de arbitraje, si bien Eulex Kosovo no dio curso a tales trámites.
( 13 ) Aunque nos encontremos en el marco de la PESC, considero que las misiones de la Unión, con arreglo al deber de lealtad que pesa sobre ellas, deberían tener en cuenta, cuando actúan como empleador, las disposiciones legislativas adoptadas en el ámbito de la Unión. Véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, IPSO/BCE (T‑713/14, EU:T:2016:727), apartado 106. En cualquier caso, han de resaltarse a mi juicio dos elementos importantes. En primer lugar, si bien la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175 p. 43), que desarrolla el Acuerdo Marco, está dirigida a los Estados miembros, las normas y los principios establecidos o desarrollados en dicha Directiva pueden ser invocados frente a las instituciones (órganos y otras autoridades) de la Unión cuando ellos mismos no sean más que la expresión específica de normas fundamentales del Tratado y de principios generales que se imponen directamente a estas instituciones. Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Rinke (C‑25/02, EU:C:2003:435), apartados 24 y 25. Así, el principio de prohibición del abuso de derecho, en virtud del cual nadie puede invocar de un modo abusivo normas jurídicas, forma parte de los principios generales del Derecho cuya observancia garantiza el juez. En segundo lugar, habida cuenta de que, en el marco de una cláusula estipulada en virtud del artículo 272 TFUE, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a resolver el litigio aplicando un Derecho nacional que regula el contrato, ha de señalarse que las normas nacionales han transpuesto la Directiva 1999/70 y, por tanto, que tales normas son aplicables a una serie de CDD como la que ha dado lugar al presente litigio.
( 14 ) Véase la sentencia de 9 de octubre de 2001, Flemmer y otros (C‑80/99 à C‑82/99, EU:C:2001:525), apartado 41. El asunto que dio lugar a esta sentencia trataba sobre indemnizaciones a ciertos productores de leche o de productos lácteos a los que se les había impedido temporalmente ejercer su actividad, por lo que el artículo 238 CE (actualmente artículo 272 TFUE) no resultaba aplicable.
( 15 ) En lo relativo a la naturaleza de la cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE, algunos autores consideran que el término «cláusula compromisoria» puede resultar «engañoso» o inadecuado, puesto que los órganos jurisdiccionales de la Unión competentes sobre la base de este tipo de cláusulas no actúan como árbitro sino en cuanto tribunales que dictan sentencias que pueden ser directamente aplicables. Véase, a este respecto, Lenaerts, K., Maselis, I., y Gutman, K., EU Procedural Law, University Press, Oxford, 2014, capítulo 19, pp. 686 a 699, en particular, punto 19.8. En este mismo sentido, véase Kremlis, G., «De quelques clauses d’élection de for et de droit applicable stipulées dans les contrats de droit privé conclus par les Communautés européennes dans le cadre de leurs activités d’emprunt et de prêt», Diritto comunitario e degli scambi internazionali, Milan, 1986, p. 782: «[l]orsque [la Cour de justice] est saisie en vertu d’une telle clause, elle ne se transforme pas en tribunal arbitral [...]» [«Cuando [el Tribunal de Justicia] conoce de un asunto en virtud de tal cláusula, no se transforma en un tribunal arbitral [...]»]. Para considerar la cláusula compromisoria no como una cláusula arbitral sino como una cláusula atributiva de jurisdicción, véanse las observaciones expuestas por D’Alessandro, E., «L’art. 272 del Trattato sul funzionamento dell’Unione europea: mero accordo attributivo della competenza giurisdizionale o convenzione arbitrale? (nota a Trib. dell’Unione europea, 17 dicembre 2010, causa T‑460/08)», Rivista dell’arbitrato, Roma, 2011, n.o 4, pp. 622 a 628.
( 16 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Planet/Comisión (C‑564/13 P, EU:C:2015:124),apartado 23.
( 17 ) Ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya se ha considerado competente sobre la base de una cláusula compromisoria incluida en un «proyecto de convenio» no firmado que sirvió de preludio a las relaciones de las partes. Véase a este respecto la sentencia de 7 de diciembre de 1976, Pellegrini/Comisión y Flexon-Italia (23/76, EU:C:1976:174), apartados 8 a 10. Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Mayras presentadas en el asunto Pellegrini/Comisión y Flexon-Italia (23/76, no publicadas, EU:C:1976:143): «Pero me parece que sería dar muestras de un formalismo excesivo negar toda validez a la cláusula compromisoria por el único motivo de que el proyecto de convenio no ha sido objeto más que de una simple pero expresa referencia en los escritos que confirman el acuerdo de las partes». En cambio, a falta de una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE, los órganos jurisdiccionales de la Unión no son competentes para pronunciarse sobre la renovación de un contrato de trabajo celebrado entre el recurrente y la Comisión en el marco de la cooperación técnica entre la Unión y un tercer Estado financiada por el Fondo Europeo de Desarrollo. Véase la sentencia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión (C‑214/08 P, no publicada, EU:C:2009:330), apartado 41.
( 18 ) Sobre la ley aplicable a los contratos de Derecho privado que contienen una cláusula compromisoria, véase Kohler, C., «La Cour de justice des Communautés européennes et le droit international privé», Droit international privé: travaux du Comité français de droit international privé, 12è année, 1993-1995, Éditions A. Pedone, Paris, 1996, pp. 71 a 95, en particular p. 78: «[l]’Union doit se voir appliquer, dans toute la mesure du possible, les règles de droit commun, dans le double sens du mot, ce qui conduit presque nécessairement à la convention de Rome» [«Deberán aplicarse a la Unión, en toda la medida posible, las normas de Derecho común, en el doble sentido de la palabra, lo cual conducirá casi necesariamente al Convenio de Roma»].
( 19 ) Véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek (426/85, EU:C:1986:501), apartado 10; de 8 de abril de 1992, Comisión/Feilhauer (C‑209/90, EU:C:1992:172), apartado 13, y de 26 de febrero de 2015, Planet/Comisión (C‑564/13 P, EU:C:2015:124), apartado 21.
( 20 ) Sentencia de 26 de noviembre de 1985, Comisión/CO.DE.MI. (318/81, EU:C:1985:467), apartado 9.
( 21 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en los asuntos Flemmer y otros (C‑80/99 a C‑82/99, EU:C:2001:57), punto 41.
( 22 ) Véase la sentencia de 9 de octubre de 2001, Flemmer y otros (C‑80/99 a C‑82/99, EU:C:2001:525), apartado 39.
( 23 ) Véase Lenaerts, K., Maselis, I., y Gutman, K., op. cit., p. 689, punto 19.9: «If the clause confers an exclusive right on the Court of Justice of the EU to hear and determine disputes concerning a contract, courts in Member States must decline jurisdiction by reason of the primacy of Union Law (i.e. compliance with the arbitration clause concluded pursuant to art. 272 TFEU)» [«Si la cláusula confiere un derecho exclusivo al Tribunal de Justicia de la UE para conocer de litigios relativos a un contrato y resolverlos, los tribunales de los Estados miembros deberán declinar su competencia en virtud de la primacía del Derecho de la Unión (esto es, cumplir la cláusula de arbitraje pactada en virtud del artículo 272 TFUE»].
( 24 ) En ocasiones, se prevé incluso una competencia concurrente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los tribunales nacionales designados (cláusulas concurrentes). Véase, Kohler, C., op. cit., p. 78. Éste es el caso sobre todo de determinadas cláusulas que figuran en los contratos de préstamo celebrados entre la Unión y uno o varios bancos que forman un consorcio para realizar la operación. Las cláusulas concurrentes pueden plantear problemas vinculados a los conflictos positivos de jurisdicción. Sobre esta cuestión, véase Kremlis, G., «De quelques clauses d’élection de for et de droit applicable stipulées dans des contrats de droit privé conclus par les Communautés européennes dans le cadre de leurs activités d’emprunt et de prêt», Diritto comunitario e degli scambi internazionali, Milan, 1986, pp. 777 a 792, en particular, p. 783.
( 25 ) Véase Lenaerts, K., Maselis, I., y Gutman, K., op. cit., p. 689, punto 19.9: «If a number of Courts, including the GC, are entitled to determine disputes under the arbitration clause, a problem of lis alibi pendens may arise. No specific rules are set forth in the Treaties for resolving this problem.»
( 26 ) Véase la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek (426/85, EU:C:1986:501), apartado 11.
( 27 ) Debo señalar que en el asunto Bitiqi y otros/Comisión y otros (auto de 30 de septiembre de 2014, T‑410/13, no publicado, EU:T:2014:871, apartado 8), relativo a una decisión del Jefe de la Misión de Eulex Kosovo de no renovar los contratos de trabajo del personal laboral, el Tribunal General desestimó el recurso de los demandantes al considerarse manifiestamente incompetente. Ahora bien, en aquel asunto, todos los CDD incluían una cláusula según la cual los litigios derivados de dichos contratos estaban comprendidos en la competencia de los tribunales de Bruselas. Así pues, en esos contratos no figuraba ninguna cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE.
( 28 ) Véase la sentencia de 1 de julio de 1982, Porta/Comisión (109/81, EU:C:1982:253), apartado 10. Véanse, asimismo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Capotorti en el asunto Porta/Comisión (109/81, no publicadas, EU:C:1982:143), punto 2: «Cabe también preguntarse si el hecho de que la cláusula atributiva de competencia no figure en los contratos celebrados a partir de 1977 impide al Tribunal de Justicia comprobar la naturaleza de las relaciones existentes entre las partes en el curso del período anterior, de 1963 a 1977. La respuesta debe ser negativa, puesto que el litigio plantea la cuestión del carácter continuado o no y, por tanto, de la unicidad de la relación laboral, en cuyo marco la recurrente impartió clases en el Centro común de investigación de 1963 a 1980.» El subrayado es mío.
( 29 ) Véase el punto 40 de las presentes conclusiones.
( 30 ) A este respecto, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. Según el párrafo segundo del mismo, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Véase, por analogía, la decisión del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2012, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX, EU:C:2012:468).
( 31 ) Véase la nota 12.