9.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — procedimiento promovido por Eurobolt BV

(Asunto C-644/17) (1)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 267 TFUE - Derecho a la tutela judicial efectiva - Alcance del control judicial nacional de un acto de la Unión Europea - Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Artículo 15, apartado 2 - Comunicación a los Estados miembros, a más tardar diez días laborables antes de la reunión del comité consultivo, de toda la información pertinente - Concepto de «información pertinente» - Requisito sustancial de forma - Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 - Ampliación de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China a las importaciones procedentes de Malasia - Validez)

(2019/C 305/07)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Eurobolt BV

con intervención de: Staatssecretaris van Financiën

Fallo

1)

El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la validez de un acto de Derecho derivado de la Unión, un justiciable puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional motivos que pueden formularse en un recurso de anulación conforme al artículo 263 TFUE, incluidos motivos relacionados con el incumplimiento de los requisitos para la adopción de dicho acto.

2)

El artículo 267 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, antes de dirigirse al Tribunal de Justicia, puede solicitar a las instituciones de la Unión Europea que hayan participado en la elaboración de un acto de Derecho derivado de la Unión cuya validez se impugne ante dicho órgano jurisdiccional información y datos concretos que considere indispensables para disipar sus dudas sobre la validez del acto de la Unión de que se trate y evitar el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia acerca de la validez de dicho acto.

3)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011, del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, es inválido en la medida en que se adoptó infringiendo el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.


(1)  DO C 52 de 12.2.2018.