11.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 383/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de septiembre de 2019 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte dei Conti — Italia) — Federazione Italiana Golf (FIG)/Istituto Nazionale di Statistica (ISTAT), Ministero dell’Economia e delle Finanze (C-612/17), Federazione Italiana Sport Equestri (FISE)/Istituto Nazionale di Statistica (ISTAT) (C-613/17)

(Asuntos acumulados C-612/17 y C-613/17) (1)

(Procedimiento prejudicial - Reglamento (UE) n.o 549/2013 - Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea - Anexo A, punto 20.15 - Control ejercido por un comité olímpico nacional sobre federaciones deportivas nacionales constituidas como instituciones sin fines de lucro (ISFL) - Anexo A, punto 20.15, segunda frase - Concepto de «intervención pública en forma de normas generales aplicables a todas las unidades que trabajan en la misma actividad» - Alcance - Anexo A, punto 20.15, primera frase - Concepto de «capacidad para determinar la política general o el programa» de una ISFL - Alcance - Anexo A, punto 2.39, letra d), punto 20.15, letra d), y punto 20309, letra i), última frase - Consideración de las cuotas abonadas por los afiliados a la ISFL)

(2019/C 383/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte dei Conti

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Federazione Italiana Golf (FIG) (C-612/17), Federazione Italiana Sport Equestri (FISE) (C-613/17)

Demandadas: Istituto Nazionale di Statistica (ISTAT), Ministero dell’Economia e delle Finanze (C-612/17), Istituto Nazionale di Statistica (ISTAT) (C-613/17)

Fallo

1)

El concepto de «intervención pública en forma de normas generales aplicables a todas las unidades que trabajan en la misma actividad», contemplado en el anexo A, punto 20.15, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que comprende cualquier intervención de una unidad del sector público que establezca o aplique una normativa dirigida a someter indistinta y uniformemente a la totalidad de las unidades del ámbito de actividad de que se trate a normas globales, amplias y abstractas o a orientaciones generales, sin que dicha normativa, por su naturaleza o su carácter claramente «excesivos», en el sentido del anexo A, punto 20 309, letra h), del Reglamento n.o 549/2013, pueda dictar, en la práctica, la política general o el programa de las unidades del ámbito de actividad de que se trate.

2)

El concepto de «[capacidad para] determinar la política general o el programa» de una institución sin fines de lucro (ISFL), en el sentido del anexo A, punto 20.15, primera frase, del Reglamento n.o 549/2013, debe interpretarse como la capacidad de una administración pública de ejercer de manera duradera y permanente una influencia real y sustancial sobre la definición y la realización mismas de los objetivos de la ISFL, de sus actividades y de sus aspectos operativos, así como de las orientaciones estratégicas y de las directrices que la ISFL vaya a seguir en el ejercicio de dichas actividades. En asuntos como los que son objeto del litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, a la vista de los indicadores de control contemplados en el anexo A, punto 2.39, letras a) a e), y punto 20.15, letras a) a e), del Reglamento n.o 549/2013, así como a la vista de los correspondientes indicadores de control aplicables a las ISFL, contemplados en el anexo A, punto 20 309, de dicho Reglamento, si una administración pública, como el comité nacional olímpico objeto del litigio principal, ejerce un control público sobre federaciones deportivas nacionales constituidas bajo la forma de ISFL, como las que son objeto del litigio principal, efectuando, a tal efecto, una apreciación de conjunto que «será valorativa por naturaleza», conforme a lo dispuesto en el anexo A, punto 2.39, última frase, punto 20.15, frases quinta a octava, y punto 20 310 de dicho Reglamento.

3)

El anexo A, punto 2.39, letra d), punto 20.15, letra d), y punto 20 309, letra i), última frase, del Reglamento n.o 549/2013 debe interpretarse en el sentido de que las cuotas abonadas por los afiliados a una ISFL de Derecho privado, como las federaciones deportivas nacionales objeto del litigio principal, se deben tener en cuenta a fin de apreciar la existencia de un control público. Tales cuotas, pese a la condición privada de sus deudores y a su calificación jurídica en Derecho nacional, pueden revestir, en el marco del indicador de control relativo al grado de financiación, contemplado en el anexo A, punto 2.39, letra d), y punto 20.15, letra d), de dicho Reglamento, un carácter público cuando se trata de contribuciones obligatorias que, sin constituir necesariamente la contrapartida del disfrute efectivo de los servicios prestados, se perciben en interés público en beneficio de federaciones deportivas nacionales que poseen el monopolio de la disciplina deportiva a su cargo, en el sentido de que la práctica del deporte en su dimensión pública está sujeta exclusivamente a su autoridad, a menos que estas federaciones conserven el control organizativo y presupuestario de dichas cuotas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. En el supuesto de que concluyera que tales cuotas deben considerarse contribuciones públicas, dicho órgano jurisdiccional deberá apreciar además si, pese a la financiación prácticamente total de las federaciones deportivas de que se trata por el sector público, los controles ejercidos sobre estos flujos de financiación son suficientemente restrictivos para influir de manera real y sustancial en la política general o en el programa de dichas federaciones o si estas últimas siguen teniendo capacidad para determinar dicha política o dicho programa.


(1)  DO C 22 de 22.1.2018.