201808030322050142018/C 294/165122017CJC29420180820ES01ESINFO_JUDICIAL20180628121321

Asunto C-512/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el du Sąd Rejonowy Poznań — Stare Miasto w Poznaniu — Polonia — Procedimiento incoado por HR (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 8, apartado 1 — Residencia habitual del menor — Lactante — Circunstancias determinantes para establecer el lugar de dicha residencia)


C2942018ES1210120180628ES0016121132

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el du Sąd Rejonowy Poznań — Stare Miasto w Poznaniu — Polonia — Procedimiento incoado por HR

(Asunto C-512/17) ( 1 )

«(Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 8, apartado 1 — Residencia habitual del menor — Lactante — Circunstancias determinantes para establecer el lugar de dicha residencia)»

2018/C 294/16Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Rejonowy Poznań — Stare Miasto w Poznaniu

Partes en el procedimiento principal

Demandante: HR

Con intervención de: KO, Prokuratura Rejonowa Poznań Stare Miasto w Poznaniu

Fallo

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 debe interpretarse en el sentido de que la residencia habitual del menor, en el sentido de este mismo Reglamento, corresponde al lugar en que se sitúa, en la práctica, su centro de vida. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar en que se situaba tal centro de vida en el momento de la interposición de la demanda relativa a la responsabilidad parental respecto del menor, sobre la base de un abanico de elementos concordantes. A este respecto, en un asunto como el del litigio principal, habida cuenta de los hechos establecidos por dicho órgano jurisdiccional, constituyen, conjuntamente, circunstancias determinantes:

el hecho de que el menor haya residido, desde su nacimiento hasta la separación de sus padres, generalmente con ellos en un lugar determinado;

la circunstancia de que el progenitor que ejerce, desde la separación de la pareja, la guarda y custodia del menor en la práctica siga residiendo a diario con este y ejerza en ese lugar su actividad profesional, la cual se inscribe en el marco de una relación laboral por tiempo indefinido, y

el hecho de que el menor mantenga, en dicho lugar, un contacto regular con su otro progenitor, que sigue residiendo en ese mismo lugar.

En cambio, en un asunto como el del litigio principal, no se pueden considerar como circunstancias determinantes:

las estancias que el progenitor que ejerce en la práctica la guarda y custodia del menor ha efectuado, en el pasado, con este, en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho progenitor en el marco de sus permisos parentales o períodos festivos;

los orígenes del progenitor de que se trata, los vínculos de índole cultural del menor respecto a dicho Estado miembro derivados de tales orígenes y sus relaciones con su familia residente en dicho Estado miembro, y

la eventual intención de dicho progenitor de establecerse con el menor, en el futuro, en ese mismo Estado miembro.


( 1 ) DO C 412 de 4.12.2017.