17.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 328/16


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court — Irlanda) — Edel Grace, Peter Sweetman / An Bord Pleanála

(Asunto C-164/17) (1)

([Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Directiva 92/43/CE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Artículo 6, apartados 3 y 4 - Evaluación de las repercusiones de un plan o de un proyecto para un lugar protegido - Plan o proyecto que no está directamente relacionado con la gestión del lugar o no es necesario para esta - Proyecto de parque eólico - Directiva 2009/147/CE - Conservación de las aves silvestres - Artículo 4 - Zona de protección especial (ZPE) - Anexo I - Aguilucho pálido (Circus cyaneus) - Hábitat adecuado que fluctúa con el tiempo - Reducción temporal o definitiva de la superficie de tierras útiles - Medidas que forman parte del proyecto destinadas a garantizar mientras dura el proyecto que la superficie efectivamente adecuada para albergar el hábitat natural de la especie no se reduzca y pueda, de hecho, aumentarse])

(2018/C 328/19)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Supreme Court

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Edel Grace, Peter Sweetman

Recurrida: An Bord Pleanála

Fallo

El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un proyecto está destinado a realizarse en un lugar designado para la protección y conservación de determinadas especies, cuya superficie útil para proveer las necesidades de una especie protegida fluctúa con el transcurso del tiempo, y dicho proyecto tiene como efecto que, temporal o definitivamente, algunas partes de ese lugar ya no puedan proporcionar un hábitat adecuado a la especie de que se trate, el hecho de que tal proyecto comprenda medidas dirigidas a garantizar que, después de que se haya realizado una evaluación adecuada de las repercusiones de dicho proyecto y mientras dure el mismo, la parte de ese lugar capaz de proporcionar concretamente un hábitat adecuado no se vea reducida y pueda, de hecho, aumentarse, no puede tenerse en cuenta a efectos de la evaluación que debe realizarse en virtud del apartado 3 del referido artículo 6 y que tiene como objetivo asegurar que el proyecto de que se trate no causará perjuicios a la integridad del lugar en cuestión, pero está, en su caso, comprendido dentro del ámbito del apartado 4 de ese mismo artículo.


(1)  DO C 178 de 6.6.2017.