7.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 161/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 8 de marzo de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto — Portugal) — Saey Home & Garden NV/SA / Lusavouga-Máquinas e Acessórios Industriais, S.A.
(Asunto C-64/17) (1)
([Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (UE) n.o 1215/2012 - Artículo 25 - Existencia de una cláusula atributiva de competencia - Acuerdo verbal sin confirmación escrita - Cláusula contenida en las condiciones generales de venta mencionadas en diversas facturas - Artículo 7, punto 1, letra b) - Contrato de concesión mercantil celebrado entre sociedades domiciliadas en dos Estados miembros distintos y referido al mercado de un tercer Estado miembro - Artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion - Determinación del órgano jurisdiccional competente - Lugar de ejecución de la obligación característica del contrato])
(2018/C 161/14)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal da Relação do Porto
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Saey Home & Garden NV/SA
Demandada: Lusavouga-Máquinas e Acessórios Industriais, S.A.
Fallo
1) |
El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, una cláusula atributiva de competencia, como la que es objeto del litigio principal, estipulada en las condiciones generales de venta mencionadas en diversas facturas emitidas por una de las partes contratantes no cumple los requisitos de dicha disposición. |
2) |
El artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente, en virtud de dicha disposición, para conocer de una demanda de indemnización por la resolución de un contrato de concesión mercantil celebrado entre dos sociedades, domiciliadas y operativas en dos Estados miembros diferentes, para la comercialización de productos en el mercado nacional de un tercer Estado miembro, en cuyo territorio ninguna de ellas dispone de sucursal ni establecimiento, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador. |