3.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de octubre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — Bahtiyar Fathi / Predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite

(Asunto C-56/17) (1)

((Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Fronteras, asilo e inmigración - Reglamento (UE) n.o 604/2013 - Artículo 3 - Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país - Examen de una solicitud de protección internacional sin una decisión explícita sobre la determinación del Estado miembro responsable del examen - Directiva 2011/95/UE - Artículos 9 y 10 - Motivos de persecución por motivos de religión - Prueba - Legislación iraní sobre la apostasía - Directiva 2013/32/UE - Artículo 46, apartado 3 - Tutela judicial efectiva))

(2018/C 436/07)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Bahtiyar Fathi

Recurrida: Predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite

Fallo

1)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en el sentido de que no se opone a que las autoridades de un Estado miembro procedan al examen en cuanto al fondo de una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra d), de este Reglamento, cuando tales autoridades no hayan adoptado una decisión explícita que establezca, sobre la base de los criterios previstos por dicho Reglamento, que la responsabilidad de proceder a ese examen corresponde a tal Estado miembro.

2)

El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en el sentido de que, en el marco de un recurso interpuesto por un solicitante de protección internacional contra la decisión de considerar infundada su solicitud de protección internacional, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no está obligado a examinar de oficio si los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud, según se definen en el Reglamento n.o 604/2013, se han aplicado correctamente.

3)

El artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional que invoca, en apoyo de su solicitud, un riesgo de persecución por motivos de religión no debe, para fundamentar sus alegaciones relativas a sus creencias religiosas, formular declaraciones o aportar documentos relativos a todos los elementos del concepto de «religión» mencionado en esta disposición. No obstante, corresponde al solicitante fundamentar de manera creíble estas alegaciones, aportando elementos que permitan a la autoridad competente garantizar su veracidad.

4)

El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición, so pena de ejecución o de privación de libertad, de conductas que sean contrarias a la religión oficial del país de origen del solicitante de protección internacional puede constituir un «acto de persecución» en el sentido de dicho artículo, siempre que esa prohibición vaya acompañada en la práctica de tales sanciones, impuestas por las autoridades de dicho país, extremo este que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 112 de 10.4.2017.