12.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 408/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de septiembre de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato / Wind Tre S.p.A., anteriormente Wind Telecomunicazioni S.p.A. (C-54/17), Vodafone Italia S.p.A., anteriormente Vodafone Omnitel NV (C-55/17)

(Asuntos acumulados C-54/17 y C-55/17) (1)

([Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2005/29/CE - Prácticas comerciales desleales - Artículo 3, apartado 4 - Ámbito de aplicación - Artículos 5, 8 y 9 - Prácticas comerciales agresivas - Anexo I, punto 29 - Prácticas comerciales agresivas en cualquier circunstancia - Suministro no solicitado - Directiva 2002/21/CE - Directiva 2002/22/CE - Servicios de telecomunicaciones - Venta de tarjetas SIM (Subscriber Identity Module) con ciertos servicios preinstalados y preactivados - Inexistencia de información previa a los consumidores])

(2018/C 408/13)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

Recurridas: Wind Tre S.p.A., anteriormente Wind Telecomunicazioni S.p.A. (C-54/17), Vodafone Italia S.p.A., anteriormente Vodafone Omnitel NV (C-55/17)

con intervención de: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (C-54/17), Altroconsumo, Vito Rizzo (C-54/17), Telecom Italia S.p.A.

Fallo

1)

El concepto de «suministro no solicitado» del anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), debe interpretarse en el sentido de que, a reserva de las verificaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, incluye unos comportamientos como los examinados en los litigios principales, consistentes en la comercialización por parte de un operador de telecomunicaciones de tarjetas SIM (Subscriber Identity Module) en las que se han preinstalado y preactivado ciertos servicios, como la navegación por Internet y el servicio de contestador, sin haber informado previamente y de modo adecuado al consumidor de la preinstalación y preactivación de dichos servicios ni de su coste.

2)

El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un comportamiento que constituya un suministro no solicitado en el sentido del anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29, como los examinados en los litigios principales, debe apreciarse con arreglo a las disposiciones de esta Directiva, con la consecuencia de que, según dicha normativa, no es competente para sancionar tal comportamiento la autoridad nacional de reglamentación mencionada en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.


(1)  DO C 239 de 24.7.2017.