201807130172004172018/C 268/13442017CJC26820180730ES01ESINFO_JUDICIAL20180607101121

Asunto C-44/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg — Alemania) — Scotch Whisky Association / Michael Klotz [Procedimiento prejudicial — Protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas — Reglamento (CE) n.o 110/2008 — Artículo 16, letras a) a c) — Anexo III — Indicación geográfica registrada «Scotch Whisky» — Wiski fabricado en Alemania y comercializado con la denominación «Glen Buchenbach»]


C2682018ES1010120180607ES0013101112

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg — Alemania) — Scotch Whisky Association / Michael Klotz

(Asunto C-44/17) ( 1 )

«[Procedimiento prejudicial — Protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas — Reglamento (CE) n.o 110/2008 — Artículo 16, letras a) a c) — Anexo III — Indicación geográfica registrada «Scotch Whisky» — Wiski fabricado en Alemania y comercializado con la denominación «Glen Buchenbach»]»

2018/C 268/13Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Scotch Whisky Association

Demandada: Michael Klotz

Fallo

1)

El artículo 16, letra a), del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que para considerar que existe un «uso comercial indirecto» de una indicación geográfica registrada es preciso que el elemento controvertido se utilice en una forma idéntica a dicha indicación o similar a ella desde el punto de vista fonético o visual. En consecuencia, no basta con que dicho elemento pueda suscitar en el público al que se dirige algún tipo de asociación con la referida indicación o con el área geográfica a que se refiere.

2)

El artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que existe una «evocación» de una indicación geográfica registrada, el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar si la visión de la denominación controvertida lleva al consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a pensar directamente, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la indicación geográfica protegida. De no existir, en primer término, similitud fonética o visual entre la denominación controvertida y la indicación geográfica protegida ni, en segundo término, una incorporación parcial de dicha indicación en la denominación, el referido órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta, en su caso, en el marco de esta apreciación, la proximidad conceptual entre la referida denominación y dicha indicación.

El artículo 16, letra b), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que para considerar que existe una «evocación» de una indicación geográfica registrada no es preciso tener en cuenta el contexto que rodea al elemento controvertido ni, en particular, el hecho de que este vaya acompañado de una precisión acerca del verdadero origen del producto de que se trate.

3)

El artículo 16, letra c), del Reglamento n.o 110/2008 debe interpretarse en el sentido de que para considerar que existe una «indicación falsa o engañosa», prohibida por esta disposición, no es preciso tener en cuenta el contexto en el que se utiliza el elemento controvertido.


( 1 ) DO C 121 de 18.4.2017.