Asunto T‑131/16 R

Reino de Bélgica

contra

Comisión Europea

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Ayudas de Estado — Régimen fiscal de exención de los beneficios extraordinarios de determinadas empresas multinacionales — Exención acordada sobre la base de decisiones fiscales anticipadas (tax ruling) — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado interior y se ordena la recuperación de las ayudas — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia»

Sumario — Auto del Presidente del Tribunal General de 19 de julio de 2016

  1. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carácter acumulativo — Orden en que deben examinarse y modo de verificación — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales — Ponderación de todos los intereses en conflicto

    (Arts. 256 TFUE, ap. 1, 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 156, ap. 3)

  2. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carga de la prueba — Obligación de aportar indicaciones concretas y precisas, confirmadas por pruebas documentales detalladas

    (Arts. 278 TFUE y 279 TFUE)

  3. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio que puede ser invocado por un Estado miembro — Obligación de demostrar una afectación seria de las misiones estatales, del orden público o de un sector entero de la economía si no se adopta una medida provisional — Falta de prueba de la urgencia — Fumus boni iuris — Falta de incidencia en la obligación de un examen distinto de la urgencia

    (Arts. 278 TFUE y 279 TFUE)

  4. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado — Interés general defendido por la Comisión e interés del beneficiario de la ayuda — Inexistencia de urgencia y de circunstancias excepcionales — Primacía del interés general

    (Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 278 TFUE)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 12 a 14)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 22 y 23)

  3.  Los Estados miembros son responsables de los intereses que se consideran generales a nivel nacional. Por consiguiente, particularmente en materia de ayudas de Estado, pueden garantizar la defensa de los mismos en el marco de un procedimiento de medidas provisionales y solicitar la concesión de medidas provisionales alegando que existe el riesgo de que la medida impugnada comprometa gravemente el cumplimiento de sus misiones estatales y el orden público. Además, los Estados miembros pueden alegar perjuicios que afecten a un sector entero de su economía, especialmente cuando la medida impugnada puede tener repercusiones desfavorables sobre el nivel de empleo y el coste de la vida. En cambio, no basta con que invoquen el perjuicio que sufriría un número limitado de empresas cuando estas últimas, consideradas individualmente, no representen un sector entero de la economía nacional.

    Una flexibilización de los criterios aplicables para apreciar si existe urgencia sólo ha sido admitida en los contenciosos en materia de medidas restrictivas en el ámbito de la política extranjera y de la seguridad común, en materia de la adjudicación de contratos públicos y en materia del acceso a los documentos, en los cuales parece excesivamente difícil, o incluso imposible, y ello por razones sistémicas, cumplir los criterios previstos en el Reglamento de Procedimiento e interpretados tradicionalmente en la jurisprudencia.

    Salvo si se trata de esos contenciosos, el demandante sigue obligado a demostrar la inminencia de un perjuicio grave e irreparable, por cuanto un fumus boni iuris, por sólido que sea, no puede paliar la inexistencia de urgencia.

    (véanse los apartados 24 y 37 a 43)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 45 a 49)