27.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/35


Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2016 — Fininvest y Berlusconi/BCE

(Asunto T-913/16)

(2017/C 063/47)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandantes: Finanziaria d’investimento Fininvest SpA (Fininvest) (Roma, Italia), Silvio Berlusconi (Roma) (representantes: R. Vaccarella, A. Di Porto, M. Carpinelli y A. Saccucci, abogados)

Demandada: Banco Central Europeo

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la decisión del Banco Central Europeo de 25 de octubre de 2016, mediante la que «se opone a la adquisición por parte de los adquirentes de una participación cualificada en la sociedad objetivo».

Condene en costas al Banco Central Europeo.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la decisión del Banco Central Europeo de 25 de octubre de 2016 (ECB/SSM/20016-7LVZJ6XRIE7VNZ4UBX81/4), adoptada conforme a los artículos 22 y 23 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DRC IV) (DO 2013, L 176, p. 338); al artículo 1, apartado 5, al artículo 4, apartado 1, letra c), y al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63); al artículo 87 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO 2014, L 141, p. 1) y a los artículos 19, 22 y 25 del Testo unico bancario italiano (Código del Mercado Bancario), decisión mediante la que el Banco Central Europeo se opuso a la adquisición por parte de Finanziaria d’Investimento Fininvest S.p.A. de una participación cualificada de una entidad de crédito (sociedad objetivo).

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan ocho motivos que se dividen en tres bloques.

1.

Primer motivo, basado en la aplicación errónea de los artículos 22 y 23 de la DRC IV; en la infracción del artículo 1, apartado 5, del artículo 4, apartado 1, letra c), y del artículo 15 del Reglamento sobre el MUS y de los artículos 86 y 87 del Reglamento marco sobre el MUS, en relación con el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, del TUE y con el artículo 127 TFUE, apartado 6, así como en la existencia de desviación de poder.

2.

Segundo motivo, que se invoca con carácter subsidiario, basado en el hecho de que la aplicación extensiva de la DRC IV en el presente asunto viola el principio general de irretroactividad de los actos de Derecho derivado.

3.

Tercer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica y del principio de autoridad de cosa juzgada de la sentencia firme del Consiglio di Stato n.o 882 de 3 de marzo de 2016, que se pronunció sobre los efectos de la autorización de la fusión anunciada por el Banco de Italia en lo atinente a la participación de Fininvest en la sociedad objetivo.

A tal respecto, se alega que este primer bloque de motivos va dirigido contra el fundamento mismo de la decisión impugnada y, en particular, contra la reconstrucción interpretativa de la DRC IV que hace el BCE, por considerar que incurre en error de Derecho y constituye una ampliación ilícita de las competencias específicas que le atribuyen el Reglamento sobre el MUS y el Reglamento marco sobre el MUS y por considerarla contraria a la sentencia dictada en el ámbito nacional por el Consiglio di Stato el 3 de marzo de 2016, que alcanzó firmeza, sobre la participación en la sociedad objetivo.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 3, del Reglamento sobre el MUS y del artículo 23, apartados 1 y 4, de la DRC IV, en la violación de los principios generales de legalidad, seguridad jurídica y de previsibilidad de la actuación de la Administración, en cuanto respecta a la aplicación por parte del BCE de las normas nacionales de transposición, y en la violación de los principios generales de legalidad y de seguridad jurídica respecto a la aplicación a las demandantes de las Guidelines for the prudential assessment of acquisitions and increases in holdings in the financial sector required by Directive 2007/44/EC, adoptadas en 2008 por los comités CSBE, CERV y CESSJ.

5.

Quinto motivo, de carácter subsidiario, basado en vicios sustanciales de forma, en particular, en la insuficiencia de actividad instructora y en un defecto de motivación en lo atinente al criterio de la «influencia probable del adquirente propuesto sobre [la] entidad de crédito» (art. 23, apartado 1, de la DRC IV).

6.

Sexto motivo, basado en la violación del principio general de proporcionalidad, habida cuenta de que la decisión impugnada produce, en esencia, los efectos de una medida coercitiva que impone la venta de una importante participación accionarial, y en la infracción de los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los correspondientes principios generales del Derecho de la Unión Europea dimanantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.

A tal respecto, se alega que este segundo bloque de motivos hace referencia a la evaluación efectuada por el BCE y se dirige, por un lado, contra la reconstrucción de la normativa nacional efectuada por el propio BCE y, por otro lado, contra la falta de apreciación concretamente de la «influencia probable del adquirente propuesto sobre [la] entidad de crédito» y la inobservancia del principio de proporcionalidad en cuanto respecta a la supervisión prudencial.

El tercer bloque de motivos tiene por objeto una serie de graves vicios de procedimiento de los que, a juicio de las demandantes, adolecen el procedimiento de supervisión y la decisión final adoptada por el BCE.

7.

El séptimo motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa, sobre los que se alega que deberían haber sido «plenamente garantizados» (artículo 22, apartado 2, del Reglamento sobre el MUS y artículo 32, apartado 1, del Reglamento marco sobre el MUS), y del derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, a causa del retraso en el acceso al expediente y de la imposibilidad de conocer el contenido del acto del BCE sobre cuya base se incoó el procedimiento de autorización. Asimismo, se alega la aplicación errónea del artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento marco sobre el MUS.

8.

Octavo motivo, basado en la ilegalidad del artículo 31, apartado 3, del Reglamento marco sobre el MUS, con arreglo al artículo 277 TFUE, por considerar que vulnera los derechos de defensa garantizados en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y los correspondientes principios generales de Derecho dimanantes de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.