28.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 441/32


Recurso interpuesto el 10 de octubre de 2016 — ARFEA/Comisión

(Asunto T-720/16)

(2016/C 441/39)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Aziende riunite filovie ed autolinee Srl (ARFEA) (Alessandria, Italia) (representantes: M. Chiti, V. Angiolini, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea de 10 de junio de 2016 relativa a la ayuda estatal SA.38132 (2015/C) (ex 2014/NN) — Compensación adicional por obligaciones de servicio público a ARFEA, y, en su caso, los demás actos conexos o previos impugnados.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada declara la incompatibilidad con el mercado interior y ordena la recuperación de la ayuda supuestamente concedida por las autoridades italianas a la demandante —una sociedad privada que ofrece servicios de transporte público local en virtud de concesiones y servicios de transporte privado en régimen empresarial—, como compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en la violación y en la aplicación errónea del artículo 108 TFUE, apartado 3.

Se alega a este respecto que la medida impugnada por la Comisión no constituye una ayuda de Estado. En cualquier caso, no se trata de una ayuda «nueva», en el sentido de la citada disposición.

2.

Segundo motivo, basado en la violación y en la aplicación errónea del artículo 107 TFUE.

Se alega a este respecto que la medida impugnada constituye una compensación por las obligaciones de servicio público impuestas a ARFEA, concedida en ejecución de sentencias firmes de los tribunales italianos, y no una «ayuda de Estado» en el sentido de la citada disposición del Tratado FUE.

3.

Tercer motivo, basado en la vulneración de los principios sobre la aplicación del Derecho de la Unión Europea y de los principios generales de irretroactividad de las normas y seguridad jurídica, así como de los principios establecidos en esta materia por el Tribunal de Justicia.

A este respecto, la sociedad demandante impugna la aplicación en el presente caso del Reglamento n.o 1370/2007, efectuada en la Decisión impugnada. De hecho, el caso de autos, que se refiere a hechos acaecidos en 1997-1998, queda incluido en el ámbito de otro Reglamento comunitario (Reglamento n.o 1991/1969).

4.

Cuarto motivo, basado en la violación de los principios en materia de prescripción.

La sociedad demandante impugna la decisión de recuperar la medida controvertida dieciocho años después de los hechos que han originado el asunto.

5.

Quinto motivo, basado en la violación de los principios generales establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para definir las ayudas de Estado y de los principios de autonomía procesal de los Estados miembros.

Se alega a este respecto que la sociedad demandante pretende demostrar que, por cuanto a ella respecta, se han respetado los principios sentados por el Tribunal de Justicia en el asunto Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C-280/00). Por otro lado, la sociedad censura que la Decisión impugnada haya invadido el ámbito reservado a la apreciación de los tribunales nacionales.

6.

Sexto motivo, basado en la violación y en la aplicación errónea de la normativa sobre ayudas de Estado, dada la imposición unilateral de obligaciones de servicio público.

La sociedad demandante censura a la Comisión por no haber considerado que, en el presente caso, la Región de Piamonte le ha impuesto una obligación de servicio público, que debe compensarse con medidas ajenas al concepto de ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en la violación de los principios en materia de sucesión de las normas en el tiempo.

La sociedad demandante, desde una perspectiva diferente de la adoptada en el punto 3, discute la aplicabilidad del Reglamento n.o 1370/2007 en este asunto. Censura a la Comisión por no haber considerado que, en el presente caso, la Región de Piamonte le ha impuesto una obligación de servicio público, que debe compensarse con medidas ajenas al concepto de ayuda de Estado.