29.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 314/26


Recurso interpuesto el 24 de junio de 2016 — České dráhy/Comisión

(Asunto T-325/16)

(2016/C 314/36)

Lengua de procedimiento: checo

Partes

Demandante: České dráhy, a.s. (Praga, República Checa) (representantes: K. Muzikář y J. Kindl, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2016) 2417 final de la Comisión Europea de 18 de abril de 2016 (Asunto AT.40156 — Falcon).

Condene a la Comisión a cargar con todas las costas de České dráhy.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada, que se refiere a una inspección relacionada con la participación en una conducta contraria a la competencia, o la propia inspección, constituyen interferencias arbitrarias y desproporcionadas en la esfera privada de la sociedad demandante

La Decisión impugnada fue adoptada contraviniendo el principio de proporcionalidad, habida cuenta de que la información decisiva puede ya encontrarse disponible en el procedimiento administrativo incoado ante el organismo nacional de defensa de la competencia, y de que ya se están ventilando dos procedimientos de Derecho privado en relación con el mismo asunto. Más aún, la finalidad de la Decisión impugnada podría alcanzarse de un modo menos intrusivo, que limitaría la amplitud de la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

2.

Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada no cumple los requisitos correspondientes a la motivación adecuada y a la definición del objeto y de la finalidad de la inspección

En la Decisión impugnada, la Comisión definió el objeto y la finalidad de la inspección de un modo inadmisiblemente amplio. Tampoco motivó suficientemente la propia Decisión impugnada. En la motivación de la Decisión impugnada la Comisión no describió específicamente los hechos y las hipótesis que se proponía verificar mediante la inspección. Tampoco especificó ninguna prueba circunstancial que pudiera confirmar sus sospechas. La definición del objeto y de la finalidad de la inspección a que se refiere la Decisión impugnada y la motivación de ésta no hicieron posible que la demandante determinara sus obligaciones de una manera suficientemente precisa. Así pues, la Decisión impugnada vulnera también el derecho de defensa de la demandante.

3.

Tercer motivo, basado en que no existe ninguna prueba, ni siquiera circunstancial, que fundamente las sospechas de una conducta de la demandante contraria a la competencia que pudiera justificar la adopción de la Decisión impugnada y la realización de una inspección, y en que las pruebas recabadas en el procedimiento tramitado ante el organismo nacional de defensa de la competencia excluyen de hecho tales sospechas.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión carecía de competencia para adoptar la Decisión impugnada o para llevar a cabo la inspección, puesto que la alegada conducta de la demandante contraria a la competencia no puede en modo alguno afectar al comercio entre los Estados miembros y dado que en el presente asunto la demandante no puede disponer de una posición dominante en el mercado interno o en una parte sustancial del mismo.

5.

Quinto motivo, basado en que el haber adoptado la Decisión impugnada y el haber llevado a cabo una inspección más de cuatro años después de la incoación del procedimiento ante el organismo nacional de defensa de la competencia resulta contrario al principio de seguridad jurídica y al principio de protección de la confianza legítima.

6.

Sexto motivo, basado en que la Decisión impugnada y la actuación de la Comisión relacionada con ella vulneran los derechos de la demandante garantizados por el artículo 7 de la Carta (o el artículo 8 del CEDH) y el artículo 48 de la Carta (o artículo 6 del CEDH).