11.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 251/38


Recurso interpuesto el 10 de mayo de 2016 – Internacional de Productos Metálicos/Comisión

(Asunto T-217/16)

(2016/C 251/44)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Internacional de Productos Metálicos, S.A. (Vitoria-Gasteiz, España) (representante: C. Cañizares Pacheco, E. Tejedor de la Fuente, A. Monreal Lasheras, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Estimando los motivos de anulación planteados, se anule el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la república Popular de China, y ampliados a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia.

Se reconozca expresamente la aplicación retroactiva de los efectos del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la república Popular de China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna el Reglamento arriba mencionado, en la medida en que, a pesar de haber derogado los derechos antidumping inicialmente impuestos sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular de China y Malasia, como consecuencia de las decisiones adoptadas por las instancias pertinentes dentro de la OMC, su artículo 2 limita el posible reembolso de los derechos satisfechos al negar a la derogación carácter retroactivo, permitiendo la pervivencia en el mundo jurídico de derechos antidumping contrarios a la normativa reguladora de la OMC, sin que exista una justificación objetiva de orden público de tal decisión.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la ilegalidad del artículo 2 del Reglamento impugnado, por ser contrario al Acuerdo Antidumping.

Se afirma a este respecto que, puesto que la propia Comisión reconoce en el Reglamento impugnado que la derogación de los derechos antidumping se debe a la violación del Acuerdo Antidumping por parte del Consejo, la legalidad del artículo impugnado se ha de juzgar teniendo presente las obligaciones contraídas por la Unión Europea con la suscripción del Acuerdo Antidumping.

Por otra parte, como se desprende del Acuerdo Antidumping, la UE, como parte contratante del acuerdo, solo podía establecer derechos antidumping respetando el procedimiento establecido en el referido acuerdo internacional. Puesto que el Consejo violó varias disposiciones a la hora de imponer los derechos antidumping derogados, como expresamente se reconoce en el Reglamento (UE) 2016/278, la Unión Europea nunca tuvo derecho a imponer los derechos derogados, por lo que en ningún caso procede limitar los efectos de la derogación.

2.

Segundo motivo, basado en la seguridad jurídica y el principio de enriquecimiento injusto.

Se afirma a este respecto, que la necesidad de reconocer el efecto retroactivo de la derogación de los derechos antidumping reside en la finalidad del Reglamento aquí discutido, el cual reconoce la violación del Acuerdo Antidumping en la que incurrió el Consejo al establecer los derechos derogados.

Por otra parte, tal y como el Tribunal de Justicia ha venido exigiendo que los Estados Miembros devuelvan aquellas cuantías recaudadas en infracción del derecho comunitario, la misma conclusión cabe para las cuantías recaudadas por la Unión Europea en infracción de su propio derecho como es el Acuerdo Antidumping. Negar la aplicación retroactiva de la derogación implicaría que los particulares deban soportar los efectos de una actuación ilegal sin esperar ningún tipo de remedio respecto que los perjuicios antijurídicos que nunca debieron soportar.

3.

Tercer motivo, basado en el principio de confianza legítima.

Según la demandante, el reconocimiento de la violación de las obligaciones internacionales suscritas por la Unión Europea, cometida con la imposición de derechos antidumping contrarios al Acuerdo Antidumping, hizo concebir esperanzas fundadas de que la Comisión adoptaría una regulación coherente con la violación reconocida por ella misma, sin que pudiese permitirse la pervivencia de los efectos antijurídicos causados por unos derechos antidumping ilegales.