27.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 232/27


Recurso interpuesto el 2 de mayo de 2016 — Soudal/Comisión

(Asunto T-201/16)

(2016/C 232/36)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Soudal NV (Turnhout, Bélgica) (representantes: H. Viaene, B. Hoorelbeke, D. Gillet y F. Verhaegen, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad del recurso de anulación.

Anule la decisión de la Comisión Europea de 11 de enero de 2016 relativa a la ayuda de Estado en materia de exención de los beneficios extraordinarios SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN) implementada por el Reino de Bélgica, conforme fue notificada por el Estado belga a la demandante el 23 de febrero de 2016.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589 (1), del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 296 TFUE, en la medida en que la Comisión califica indebidamente la medida controvertida de ayuda.

La Comisión infringe el artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589 y el artículo 107 TFUE, apartado 1, al calificar indebidamente la medida controvertida de ayuda. La ayuda en cuestión no puede ser concedida exclusivamente sobre la base del artículo 185, apartado 2, letra b), del Wetboek van de inkomstenbelastingen van 1992 (Código del Impuesto sobre la Renta de 1992), sino que requiere medidas de aplicación adicionales que desarrollen dicha disposición.

La Comisión infringe el artículo 296 TFUE puesto que su motivación contiene una contradicción. Dicha contradicción consiste en que la Comisión no explica por qué, al examinar los criterios para la selección, entiende que las decisiones precedentes no resultan directamente del artículo 185, apartado 2, letra b), del Código del Impuesto sobre la Renta de 1992, mientras que, al examinar si existe una ayuda, entiende que la disposición antes mencionada no necesita medidas de aplicación adicionales.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del incumplimiento del deber de motivación que resulta del artículo 296 TFUE, puesto que la Comisión no apreció correctamente la existencia de una ventaja y no aplicó el principio del inversor particular.

La Comisión no examinó si la ayuda controvertida favorecía efectivamente a las empresas beneficiarias, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y ello a pesar de que esta condición es esencial para una ayuda de Estado y que la Comisión, por tanto y so pena de incumplir su obligación de motivación contenida en el artículo 296 TFUE, está obligada a examinar antes de llegar a la conclusión de que existe una ayuda de Estado.

Al adoptar en favor de la parte demandante la decisión fiscal anticipada, ahora controvertida, el Estado belga se comportó como mero operador en la economía del mercado. A tal efecto, el Estado belga invirtió una cantidad de dinero en la demandante, a través del otorgamiento de una reducción fiscal que le permitía esperar, en virtud de las condiciones impuestas a la demandante, que esta última sacara, desde un punto de vista económico, un rendimiento atractivo. Habida cuenta de que la teoría del inversor privado no constituye una excepción que la Comisión sólo deba aplicar a instancia del Estado miembro de que se trate, la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, e incumplió su deber de motivación contenido en el artículo 296 TFUE al no examinar si se cumplía la teoría del inversor privado.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, e incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, puesto que la Comisión no apreció correctamente el carácter selectivo de la medida controvertida.

El artículo 185, apartado 2, letra b), del Código del Impuesto sobre la Renta de 1992 y el régimen de exención fiscal de los beneficios extraordinarios, derivado de dicha disposición, se aplica a todas las empresas que se hallan en una situación fáctica y jurídica similar y que realizan las transacciones económicas objeto de la medida controvertida. En consecuencia, la medida controvertida no se limita a determinadas empresas que puedan delimitarse sobre la base de unas características específicas y, por ende, no es selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

La Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que la exención de los beneficios extraordinarios no forma parte de la disposición de referencia. La exención de los beneficios extraordinarios basada en sinergias y economías de escala, en aplicación del principio de plena competencia (arm’s lenght principle), forma parte integrante de las disposiciones que determinan la totalidad de los beneficios imponibles y, por lo tanto, no puede ser considerada como una excepción a la disposición de referencia que da lugar a la selectividad.

La Comisión no consigue demostrar que la Rulingcommissie (comisión belga encargada de decisiones fiscales anticipadas) aplicó erróneamente el principio de plena competencia en el marco de la aplicación del artículo 185, apartado 2, letra b), del Código del Impuesto sobre la Renta de 1992. El razonamiento de la Comisión no es coherente y toma en cuenta elementos importantes que sin embargo son contradictorios entre sí o carecen de la coherencia requerida.

4.

Cuarto motivo, basado en el hecho de que la obligación de restitución viola el principio de seguridad jurídica.


(1)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2015, L 248, p. 9).