SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 31 de mayo de 2018 ( *1 )

«Derecho institucional — Parlamento Europeo — Reglamento interno del Parlamento — Comportamiento que menoscaba la dignidad del Parlamento y perturba el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios — Sanciones disciplinarias de pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia y de suspensión temporal de la participación en todas las actividades del Parlamento — Libertad de expresión — Obligación de motivación — Error de Derecho»

En el asunto T‑770/16,

Janusz Korwin-Mikke, con domicilio en Józefów (Polonia), representado por la Sra. Cherchi y el Sr. A. Daoût, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. S. Alonso de León y la Sra. S. Seyr, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del presidente del Parlamento de 5 de julio de 2016 y de la decisión de la Mesa del Parlamento de 1 de agosto de 2016 por las que se impone al demandante una sanción de pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante diez días y de suspensión temporal de su participación en todas las actividades del Parlamento durante cinco días consecutivos, y, por otra parte, un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se reclama la indemnización del perjuicio presuntamente sufrido por el demandante en razón de dichas decisiones,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. S. Papasavvas (Ponente), D. Spielmann y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2017;

dicta la presente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El demandante, el Sr. Janusz Korwin-Mikke, es diputado del Parlamento Europeo.

2

En la sesión plenaria del Parlamento de 7 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «sesión plenaria de 7 de junio de 2016»), cuyo título era «Situación actual de los aspectos externos de la Agenda Europea de Migración: hacia un nuevo “pacto migratorio”», el demandante declaró en polaco:

«El problema no consiste en que los inmigrantes nos invadan, sino en que se trata de inmigrantes inapropiados. No desean en absoluto trabajar en Bayerische Motorwerke o en los supermercados Aldi. Se les han prometido importantes subsidios y eso es lo que quieren recibir. Ya [me referí a ellos] una vez, lo que me valió una multa de 3000 euros, pero un diplomático congoleño dijo que Europa estaba sumergida en la cloaca africana. Por lo tanto, podemos enorgullecernos de haber liberado a una parte de África de esa cloaca, pero nuestro deber es hacer que esta gente entre en razón. Pues bien, nada mejor para hacer entrar en razón que el hambre. Hay que dejar de pagar estos subsidios y simplemente obligarlos a trabajar. Y puesto que Fray Ejemplo es el mejor predicador, tenemos que dar ejemplo dejando de pagar esos subsidios a nuestra propia gente, puesto que [al darle esos subsidios] también la desmoralizamos.»

3

A raíz de estas manifestaciones, la vicepresidenta del Parlamento que dirigía la sesión invitó al demandante a «dirigirse a la Asamblea con respeto». Acto seguido, una eurodiputada alzó una tarjeta azul, solicitando al demandante que probara sus afirmaciones.

4

El demandante respondió a dicha interpelación declarando lo siguiente:

«[...] América también estuvo explotada, y ha tenido un excelente desarrollo. En cambio, me refiero únicamente a la opinión de un diplomático del Congo —país que algo sabe de la emigración africana—. Lo que sé es que cuando se paga a la gente por no hacer nada, la gente se desmoraliza. Hay que acabar con todos los subsidios. La gente tiene que vivir de su trabajo, no de subsidios.»

5

Posteriormente, el demandante tomó la palabra para aclarar cómo se traducía al inglés una palabra que había utilizado en su intervención.

6

El 8 de junio de 2016, el demandante fue convocado por el presidente del Parlamento a una audiencia, que se celebró el 14 de junio de 2016.

7

Mediante correo electrónico de 9 de junio de 2016, el demandante hizo llegar a la vicepresidenta del Parlamento que había dirigido la sesión en cuestión un vídeo difundido en Youtube en el que podían oírse las declaraciones del diplomático congoleño al que se había referido en su intervención de 7 de junio de 2016.

8

Mediante decisión de 5 de julio de 2016 (en lo sucesivo, «decisión del presidente»), el presidente del Parlamento impuso al demandante las sanciones de pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante diez días y de suspensión temporal de su participación en todas las actividades del Parlamento durante cinco días consecutivos, sin perjuicio de poder ejercer su derecho de voto en el sesión plenaria.

9

El 18 de julio de 2016, el demandante interpuso un recurso interno ante la Mesa del Parlamento contra la decisión del presidente en el que solicitaba que se anularan las sanciones pronunciadas contra él, así como que el presidente del Parlamento se disculpara públicamente ante el mismo por haberse referido a él en términos insultantes.

10

Mediante decisión de 1 de agosto de 2016 (en lo sucesivo, «decisión de la Mesa»), notificada al demandante el 2 de septiembre de 2016, la Mesa del Parlamento mantuvo las sanciones impuestas al demandante en la decisión del presidente.

Procedimiento

11

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de noviembre de 2016, el demandante interpuso el presente recurso.

12

A propuesta de la Sala Sexta, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

13

A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, instó al Parlamento a presentar determinados documentos y a las partes a responder a algunas preguntas formuladas por escrito. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

14

En la vista de 29 de noviembre de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas que les formuló el Tribunal.

Pretensiones de las partes

15

El demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión del presidente.

Anule la decisión de la Mesa.

Condene al Parlamento Europeo a abonarle una indemnización por los daños económicos y morales causados por las decisiones del presidente y de la Mesa, estimados en 13060 euros.

Condene en costas al Parlamento.

16

El Parlamento solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso de anulación de la decisión del presidente por inadmisible.

Desestime el recurso de anulación de la decisión de la Mesa por infundado.

Desestime el recurso de indemnización por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Condene en costas al demandante.

17

En la vista, el demandante manifestó que renunciaba a la primera de sus pretensiones, al considerar que la decisión del presidente había sido sustituida por la decisión de la Mesa, que constituye la posición final del Parlamento, lo cual se hizo constar en el acta de la vista.

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de anulación

18

En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca cuatro motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 166 del Reglamento interno del Parlamento (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), en la violación de la libertad de palabra y de expresión y en el incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), en la vulneración del principio general de imparcialidad y en el incumplimiento de la obligación de motivación. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 6 del CEDH, en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno. El cuarto motivo se basa en la vulneración de los principios de proporcionalidad y non bis in ídem, y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 166 del Reglamento interno, la violación de la libertad de palabra y de expresión y el incumplimiento de la obligación de motivación

19

Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante el presente motivo, dividido en tres partes, el demandante alega, fundamentalmente, que, además de vulnerarse su libertad de expresión, se ha infringido el artículo 166 del Reglamento interno, por cuanto, por una parte, el Parlamento no ha acreditado que se cumplieran los requisitos exigidos a efectos de la aplicación de dicha disposición, y, por otra parte, dicha decisión no está suficientemente motivada. Además, todo ello fue confirmado en la vista, haciéndose constar en acta.

20

Antes que nada, ha de examinarse la tercera parte, y a continuación, conjuntamente, las partes primera y segunda.

– Sobre la tercera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

21

El demandante sostiene que la decisión de la Mesa incumple la obligación de motivación en tanto en cuanto, en primer término, no menciona eventuales repercusiones en la prensa o reacciones en medios políticos; en segundo término, no acredita que sus afirmaciones hayan constituido una incitación al odio, y, en tercer término, no tiene en cuenta que tales manifestaciones procedían inicialmente del diplomático congoleño. Añade que la motivación de la decisión de que se trata no permite determinar si se produjeron desórdenes excepcionalmente graves en la sesión plenaria de 7 de junio de 2016, ni cuáles son los principios definidos en el artículo 11 del Reglamento interno que supuestamente conculcó.

22

El Parlamento rebate esta alegación.

23

Es preciso recordar que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, EU:T:2012:247, apartado 180 y jurisprudencia citada). En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Esta motivación puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada (véase el auto de 12 de julio de 2012, Dover/Parlamento, C‑278/11 P, no publicado, EU:C:2012:457, apartado 36 y jurisprudencia citada).

24

Por otra parte, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 22 de mayo de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑300/10, EU:T:2012:247, apartado 181 y jurisprudencia citada).

25

En el presente asunto, la decisión de la Mesa incluye tres secciones. En la primera (apartados 1 a 27 de la decisión), se exponen los hechos que llevaron a adoptar las sanciones de que se trata, las anteriores declaraciones del demandante, que ya fueron objeto de sanciones, y el procedimiento de recurso interno interpuesto por este contra la decisión del presidente. El objeto de la segunda (apartados 28 a 37 de la decisión) es demostrar que el comportamiento del demandante es constitutivo de una infracción del artículo 11 del Reglamento interno. Por último, la tercera sección (apartados 38 a 45 de la decisión) recoge una apreciación jurídica sobre el artículo 166 del Reglamento interno.

26

En particular, en los apartados 28 a 31 de su decisión, después de haber recordado, por una parte, el tenor del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento interno, y, por otra, el alcance del derecho a la libertad de palabra y de expresión, la Mesa del Parlamento señala que ese derecho podía limitarse si con él se vulneraban otros derechos, «en particular si se [hería] o se ofend[ía] a otras personas» o «para garantizar la protección de los derechos o de la reputación de otras personas». Así, en el apartado 32 de dicha decisión, la Mesa del Parlamento señala que el principio de libertad de palabra, que se garantiza al conjunto de los diputados del Parlamento, no se aplica a «un lenguaje ofensivo, injurioso o irrespetuoso» ni «a un comportamiento que menoscabe la dignidad del Parlamento [...] y conculque los valores y principios fundamentales de la Unión».

27

En cuanto al comportamiento que se reprocha al demandante, las críticas formuladas por el Parlamento en la decisión de la Mesa se referían al «lenguaje [...] deliberadamente ofensivo y provocador, no solo respecto a las personas de origen africano, sino también hacia todo el Parlamento» (apartado 33); al «recurso de citar a otras personas [...] con el propósito deliberado de pronunciar su propia opinión» (apartado 34); al carácter «resueltamente ofensi[vo] hacia los destinatarios» de la «idea de obligar a la gente a trabajar por medio del hambre» que supone un «menoscabo de la dignidad del Parlamento [...] y conculca los valores y principios fundamentales de la Unión» (apartado 36) y, por último, al «comportamiento» del demandante, que «constitu[ía] una infracción del art[ículo] 11, [apartado] 2[,] del Reglamento [interno], pues adolecía de falta de respeto mutuo, conculcaba los valores y principios definidos en los actos fundamentales de la U[nión] y, especialmente, menoscababa la dignidad del Parlamento» (apartado 37).

28

De ello se sigue que, sin perjuicio del examen de su procedencia, que se realizará en el marco de las partes primera y segunda del presente motivo, la decisión de la Mesa incluye una motivación que se ajusta a los requisitos del artículo 296 TFUE.

29

En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del primer motivo por infundada.

– Sobre las partes primera y segunda, basadas, respectivamente, en la vulneración de la libertad de expresión y en la infracción del artículo 166 del Reglamento interno

30

El demandante alega, fundamentalmente, que el Parlamento no acreditó que se cumplieran los requisitos exigidos a efectos de la aplicación del artículo 166 del Reglamento interno, imponiéndole de ese modo una sanción disciplinaria contraria a la libertad de expresión reforzada de la que goza como parlamentario con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»).

31

A este respecto, alega, en primer lugar, que la decisión de la Mesa está viciada de un error de Derecho, al no tener suficientemente en cuenta que sus manifestaciones, pronunciadas en el marco del ejercicio de sus funciones parlamentarias en el recinto del Parlamento, constituían elementos de su discurso político.

32

En segundo lugar, el demandante sostiene que la decisión de la Mesa no demuestra que con sus afirmaciones hubiera promovido efectivamente desórdenes excepcionalmente graves en la sesión plenaria de 7 de junio de 2016 ni que perturbaran los trabajos parlamentarios, infringiendo con ello el artículo 11 del Reglamento interno, de manera que debiera considerarse que se cumplieron realmente los requisitos materiales establecidos en el artículo 166 del citado Reglamento.

33

En tercer lugar, el demandante alega que, según la motivación de la decisión de la Mesa, también fue sancionado por afirmaciones del todo ajenas a la sesión plenaria de 7 de junio de 2016 o realizadas en el marco del ejercicio de su derecho de defensa, las cuales no estaban incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 166 del Reglamento interno.

34

El Parlamento alega, en primer lugar, que el examen de la validez de la decisión de la Mesa ha de realizarse únicamente a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, en particular, a la luz de su artículo 11, que consagra la libertad de expresión, y de su interpretación por el juez de la Unión. Según el Parlamento, la jurisprudencia del TEDH invocada por el demandante no es aplicable al caso de autos, sino que, como mucho, podría ser una fuente de inspiración. Añade que, aun suponiendo que lo fuera, su libertad de palabra no sería por ello ilimitada.

35

A continuación, el Parlamento subraya que, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 166 y 167 del Reglamento interno, su presidente y, en su caso, la Mesa del Parlamento disponen de un cierto margen de apreciación. De ello deduce que el control del Tribunal debe limitarse a examinar si el ejercicio de ese poder no está viciado de un error manifiesto de apreciación o si incurre en desviación de poder, y si se han observado las garantías procedimentales.

36

Por último, el Parlamento sostiene que, contrariamente a lo alegado por el demandante, la decisión de la Mesa no se adoptó vulnerando su libertad de expresión y que es conforme a los artículos 11, apartados 2 y 3, y 166 del Reglamento interno. Asimismo, estima que las alegaciones del demandante no están bien fundamentadas fácticamente, puesto que sí que se tuvo en cuenta, en dicha decisión, la circunstancia de que sus manifestaciones se habían realizado en el marco del ejercicio de sus funciones parlamentarias.

37

De entrada, ha de señalarse que el Parlamento no puede cuestionar la pertinencia del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH en el caso de autos a la hora de examinar la infracción del artículo 166 del Reglamento interno.

38

En efecto, si bien es cierto que el CEDH no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 44, y de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 45) y que, por consiguiente, el examen de la validez de un acto de Derecho derivado de la Unión debe basarse únicamente en los derechos fundamentales garantizados por la Carta (sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 46), ha de recordarse, por una parte, que en virtud del artículo 6 TUE, apartado 3, los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales y que, por otra parte, según el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos contenidos en ella, que corresponden a derechos garantizados por el CEDH, tienen el mismo sentido y el mismo alcance que los que les confiere el CEDH. A tenor de las explicaciones relativas a esta disposición, que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta a los efectos de su interpretación, el sentido y el alcance de los derechos garantizados no solo vienen determinados por el tenor del CEDH, sino también, en particular, por la jurisprudencia del TEDH (véase la sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 41 y jurisprudencia citada). Además, de las mencionadas explicaciones se desprende que el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene la Carta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartado 50). Más aún, ha de señalarse que esta equivalencia entre las libertades garantizadas por la Carta y las garantizadas por el CEDH ha sido declarada formalmente en relación con la libertad de expresión (sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 147).

39

En particular, por lo que se refiere a la libertad de expresión, ha de recordarse que esta ocupa un lugar esencial en las sociedades democráticas y constituye, por esta razón, un derecho fundamental garantizado concretamente por el artículo 11 de la Carta, el artículo 10 del CEDH y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C‑163/10, EU:C:2011:543, apartado 31).

40

A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del TEDH, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, apartado 2, del CEDH, la libertad de expresión es válida no solo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática (TEDH, sentencia de 7 de diciembre de 1976, Handyside c. Reino Unido, CE:ECHR:1976:1207JUD000549372, § 49).

41

Sin embargo, el derecho a la libertad de expresión no constituye una prerrogativa absoluta y su ejercicio puede supeditarse, cumpliéndose determinados requisitos, a restricciones.

42

Pues bien, a la vista de la importancia capital que reviste la libertad de expresión, sus restricciones han de apreciarse estrictamente y, como se desprende tanto del artículo 10, apartado 2, del CEDH, como del artículo 52, apartado 1, de la Carta, solo se permitirán las injerencias a la libertad de expresión que reúnan un triple requisito. En primer lugar, las limitaciones en cuestión deben venir «previstas por la ley». En otras palabras, la institución de la Unión que adopte medidas que puedan restringir la libertad de expresión de una persona debe disponer para ello de una base legal. En segundo lugar, la limitación debe perseguir un objetivo de interés general, reconocido como tal por la Unión. En tercer lugar, la limitación en cuestión no puede ser excesiva, lo cual implica, por un lado, que debe resultar necesaria y proporcionada al propósito fijado, y, por otro, que no debe menoscabar el núcleo esencial de dicha libertad (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kiselev/Consejo, T‑262/15, EU:T:2017:392, apartados 6984 y jurisprudencia citada).

43

También ha de que aclararse que solo puede considerarse que una injerencia o restricción a la libertad de expresión está «prevista por la ley» si la norma aparece enunciada con la suficiente precisión para que sus efectos sean previsibles y permita a su destinatario regular su conducta (TEDH, sentencia de 17 de febrero de 2004, Maestri c. Italia, CE:ECHR:2004:0217JUD003974898, § 30).

44

Por lo demás, ha de señalarse que, en una democracia, el Parlamento o los órganos equiparables a este son tribunas indispensables para el debate político. Por lo tanto, solo puede justificarse una injerencia en la libertad de expresión ejercida en el marco de tales órganos por motivos imperiosos (TEDH, sentencia de 17 de diciembre de 2002, A. c. Reino Unido, CE:ECHR:2002:1217JUD003537397, § 79).

45

Además, como ha señalado reiteradamente el TEDH en su jurisprudencia, la libertad de expresión de los parlamentarios reviste una importancia particular. En efecto, si bien resulta preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses. Consiguientemente, en el caso de injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario de la oposición, según ocurre con el demandante, se impone a al juez aplicar el control más estricto (TEDH, sentencia de 23 de abril de 1992, Castells c. España, CE:ECHR:1992:0423JUD001179885, § 42).

46

Así pues, ha de considerarse que la libertad de expresión de los parlamentarios debe gozar de una protección reforzada en consideración a la importancia fundamental del cometido del Parlamento en una sociedad democrática.

47

Sin embargo, al tiempo que subraya que cualquier declaración formulada en el recinto parlamentario requiere de un elevado grado de protección, el TEDH ha reconocido recientemente, a la vista de la estrecha relación existente entre el carácter genuinamente democrático de un régimen político y el funcionamiento de su Parlamento, que, en ocasiones, el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del Parlamento debe desaparecer ante intereses legítimos como la protección del desarrollo ordenado de las actividades parlamentarias y la protección de los derechos de otros parlamentarios (TEDH, sentencia de 17 de mayo de 2016, Karácsony y otros c. Hungría, CE:ECHR:2016:0517JUD004246113, §§ 138 a 141).

48

Ha de señalarse que, por una parte, el TEDH ha vinculado la posibilidad de que un parlamento sancione el comportamiento de uno de sus miembros a la necesidad de velar por el desarrollo ordenado de los trabajos parlamentarios, y, por otra parte, ha reconocido a los parlamentos una amplia autonomía para regular la forma, el momento y el lugar elegido por los parlamentarios para sus intervenciones (por lo que el control ejercido por el TEDH es restringido), pero, en cambio, otorga un margen muy estrecho para determinar el contenido de las declaraciones formuladas por los parlamentarios (por lo que el control ejercido por el TEDH es más exhaustivo). En su jurisprudencia, lo único que señala a este respecto es que «una cierta dosis de regulación [...] [es] necesaria para poner coto a recursos expresivos tales como las llamadas directas o indirectas a la violencia» (TEDH, sentencia de 17 de mayo de 2016, Karácsony y otros c. Hungría, CE:ECHR:2016:0517JUD004246113, § 140).

49

De ello se infiere, por una parte, que un reglamento de funcionamiento de un parlamento solo puede contemplar la posibilidad de sancionar las manifestaciones de los parlamentarios en el supuesto de que estas obstaculicen el buen funcionamiento del Parlamento o representen un serio peligro para la sociedad, como ocurre con las llamadas a la violencia o al odio racial.

50

Por otra parte, la prerrogativa que se reconoce a los parlamentos de imponer sanciones disciplinarias con el fin de garantizar el correcto desarrollo de sus actividades o la protección de algunos derechos, principios o libertades fundamentales debería conciliarse con la necesidad de garantizar el respeto de la libertad de expresión de los parlamentarios.

51

En consecuencia, ha de comprobarse si, teniendo en cuenta la importancia particular que reviste la libertad de expresión de los parlamentarios y los estrictos límites dentro de los cuales pueden introducirse restricciones a dicha libertad con arreglo a los principios sentados por la jurisprudencia del TEDH en ese contexto, el Parlamento se ha atenido a los requisitos establecidos en el artículo 166, apartado 1, de su Reglamento interno al imponer la sanción disciplinaria de que se trata.

52

En el presente asunto, el Reglamento interno, en la versión que estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos, aplicada por la Mesa del Parlamento, establece, en el capítulo 4 de su título VII, titulado «Medidas en caso de incumplimiento de las normas de conducta», unas medidas de aplicación inmediata que el presidente de la sesión puede adoptar para reestablecer el orden (artículo 165 del Reglamento interno) y las sanciones disciplinarias que el presidente del Parlamento puede adoptar con respecto a un diputado (artículo 166 del Reglamento interno).

53

En virtud del artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno, aplicado en el presente asunto, el presidente del Parlamento adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada «en caso de que un diputado promueva desórdenes excepcionalmente graves en la sesión o perturbe los trabajos del Parlamento, vulnerando los principios que establece el artículo 11 [...]».

54

Pues bien, ha de subrayarse que la redacción del artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno difiere en función de las versiones lingüísticas de dicho Reglamento. A diferencia de la versión francesa de dicha disposición, aportada por el Parlamento a requerimiento del Tribunal y citada en el anterior apartado 53, así como en el apartado 38 de la decisión de la Mesa, y de otras versiones como, en particular, la alemana, la italiana, la española, la neerlandesa y la griega, la versión inglesa no menciona la perturbación «de los trabajos» o «de la actividad» del Parlamento, sino que utiliza la expresión «disruption of Parliament». Según el Parlamento, esta expresión no solo se refiere a los trabajos parlamentarios en el hemiciclo, sino que también designa un contexto más amplio que el de una sesión, un concepto que también abarca el impacto en su reputación o en su dignidad como institución.

55

Sobre esta cuestión, procede recordar que, a tenor de una reiterada jurisprudencia, la exigencia de uniformidad en la interpretación de una disposición exige, en caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de la disposición de que se trate, que esta se interprete en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, EU:C:2016:890, apartado 84 y jurisprudencia citada).

56

De ello se infiere que la tesis sostenida por el Parlamento en la vista, de acuerdo con la cual procede basarse en la versión inglesa del artículo 166 del Reglamento interno a los efectos de interpretar la voluntad del legislador y el conjunto de las versiones lingüísticas, no puede prosperar.

57

En efecto, habida cuenta de su contexto y finalidad, el artículo 166 del Reglamento interno se refiere al supuesto de que se obstaculice el correcto funcionamiento del Parlamento o el desarrollo ordenado de los trabajos parlamentarios y, por lo tanto, va dirigido a sancionar aquellos comportamientos de los diputados que participen en la sesión o en los trabajos parlamentarios que pudieran perjudicar seriamente el desarrollo de estos. Esta interpretación corresponde, por otra parte, como ya se ha recordado en los anteriores apartados 48 a 50, al objetivo que suele perseguir un reglamento disciplinario de un parlamento, cuya legitimidad ha sido reconocida por el TEDH (TEDH, sentencia de 17 de mayo de 2016, Karácsony y otros c. Hungría, CE:ECHR:2016:0517JUD004246113, §§ 138 a 140).

58

Por otra parte, ha de señalarse que la redacción del artículo 166 del Reglamento interno pretende que se consideren sancionables dos supuestos, a saber, la «prom[oción de] desórdenes excepcionalmente graves» o la «perturb[ación de] los trabajos del Parlamento, vulnerando los principios que establece el artículo 11 [...]».

59

Sobre este particular, debe decirse que ni de la decisión de la Mesa ni de los escritos de las partes se desprende que las declaraciones del demandante en sede parlamentaria en la sesión plenaria de 7 de junio de 2016 hayan creado ningún desorden, en el sentido de la primera alternativa a que se refiere el artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno. Dicha decisión indica, como mucho, que, a raíz del discurso del demandante, la vicepresidenta del Parlamento que dirigía la sesión lo llamó al orden y que una diputada recurrió al trámite —absolutamente habitual y en absoluto indicativo de ningún desorden en la sesión— de la «tarjeta azul» para solicitar al demandante que aportara pruebas que avalaran sus afirmaciones.

60

Además, el Parlamento confirmó, al contestar por escrito a las preguntas del Tribunal, así como durante la vista, que no se había producido, a raíz de la intervención del demandante, ningún desorden excepcionalmente grave o perturbación de los trabajos en su recinto durante la sesión plenaria de 7 de junio de 2016, como tampoco en el marco de los debates correspondientes a dicha sesión. Ahora bien, el Parlamento afirmó que, aun así, el caso del demandante encajaba en la segunda alternativa mencionada en el artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno, a saber «la perturbación de los trabajos», como consecuencia directa de la vulneración de los principios establecidos en el artículo 11 de dicho Reglamento, que establece normas de conductas para los diputados. A este respecto el Parlamento ha sostenido que la «perturbación» que justificó la imposición al demandante de sanciones disciplinarias no se produjo durante la sesión, sino a través de un menoscabo de su reputación y de su dignidad como institución. Además, el Parlamento señaló que la perturbación de los trabajos mencionada en el artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno no se limitaba a los debates o trabajos que se realizan en su seno, debiéndose entender en una acepción más amplia que incluyera el Parlamento en su conjunto, su dignidad, su reputación y, por ende, su funcionamiento.

61

Estas alegaciones no pueden prosperar.

62

En efecto, en primer término, la afirmación, formulada por el Parlamento durante la vista, según la cual la situación del demandante encajaba en la segunda alternativa del artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno, a saber, la perturbación de los trabajos del Parlamento, no puede inferirse de la decisión de la Mesa, que no aporta ninguna precisión sobre cuál es el tipo específico de infracción, de entre los contemplados en dicha disposición, que se ha aplicado en este caso. Por otra parte, en el apartado 40 de dicha decisión se concluye que se produjo una vulneración de los principios definidos en el artículo 11 de dicho Reglamento y, por esa misma vía, un desorden excepcionalmente grave en la sesión o en los trabajos parlamentarios. Pues bien, basta con recordar a este respecto que, efectivamente, es el artículo 166 del Reglamento interno, y no su artículo 11, el que precisa los requisitos que permiten imponer una sanción a un diputado. En efecto, el artículo 11 de dicho Reglamento recoge normas de conducta en las que se recuerdan los principios y los valores que los diputados han de respetar en su comportamiento, limitándose a precisar que el incumplimiento de dichas normas de conducta podrá dar lugar a la aplicación de medidas tomadas de conformidad con los artículos 165, 166 y 167 del citado Reglamento. De ello se infiere que la conclusión a la que se llega en el apartado 40 de la decisión de la Mesa, en el sentido de que la vulneración de los principios establecidos en el artículo 11 de dicho Reglamento lleva ipso facto a considerar que se han promovido «desórdenes excepcionalmente graves en la sesión o en los trabajos del Parlamento», no se infiere en absoluto de la citada disposición.

63

En segundo término, en cuanto al requisito relativo a la perturbación de los trabajos del Parlamento, es preciso señalar que, aunque el artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno se remita a los principios definidos en el artículo 11 del mismo Reglamento, una interpretación literal de la primera de dichas disposiciones conduciría a considerar que la vulneración de dichos principios no constituye un motivo de incriminación autónomo, sino un requisito adicional, necesario para poder sancionar la perturbación de los trabajos del Parlamento, extremo que, por otra parte, fue confirmado por el Parlamento durante la vista. De ello se sigue que la vulneración de los principios definidos en el artículo 11 del Reglamento interno, caso de que se demuestre, no es sancionable en sí misma, sino únicamente si va acompañada de una perturbación de los trabajos del Parlamento, extremo que también fue confirmado por el Parlamento durante la vista.

64

En tercer término, contrariamente a lo afirmado por el Parlamento durante la vista, la perturbación de los trabajos del Parlamento mencionada en el artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno, que se materializó, según el Parlamento, fuera del hemiciclo, debido a las supuestas repercusiones de las manifestaciones del demandante extramuros del Parlamento, no puede entenderse como un menoscabo a la reputación o a la dignidad del Parlamento como institución. Por otra parte, la decisión de la Mesa no aporta ninguna indicación en este sentido ni contiene ninguna apreciación en relación con los criterios que pudieron llevar a la Mesa del Parlamento a apreciar la existencia del supuesto menoscabo de la dignidad del Parlamento. Más aún, al no haber definido criterios objetivos que sirvan para apreciar la existencia de tal menoscabo, y, habida cuenta del carácter, cuando menos, vago del concepto de «dignidad del Parlamento» o de menoscabo de esta última, así como del importante margen de apreciación de que dispone el Parlamento en esa materia, el efecto de esta interpretación sería restringir arbitrariamente la libertad de expresión de los parlamentarios.

65

Por añadidura, debe señalarse que el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento interno se refiere al «comportamiento» de los diputados y prevé que debe respetar ciertas obligaciones, precisando que ha de caracterizarse por el respeto mutuo y basarse en los valores y principios de la Unión, preservar la dignidad del Parlamento y no comprometer el desarrollo normal de los trabajos ni la tranquilidad en las dependencias del Parlamento. Del mismo modo, el artículo 166, apartado 2, de dicho Reglamento también se refiere al comportamiento de los diputados y establece que, a efectos de su apreciación, habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad, con arreglo al anexo XV de las directrices anejas a dicho Reglamento. En cambio, las manifestaciones, las palabras o los discursos no aparecen mencionados en dicho precepto, de manera que no pueden sancionarse en sí mismos.

66

Esta interpretación se ve reforzada por el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento interno, a tenor del cual, «la aplicación del presente artículo no supondrá ningún obstáculo para la viveza de los debates parlamentarios ni para la libertad en el uso de la palabra de los diputados». Además, esta interpretación del artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento se ve reforzada por la reciente modificación del Reglamento interno del Parlamento, que entró en vigor el 16 de enero de 2017, dirigida a ampliar el ámbito de aplicación de las sanciones disciplinarias. En efecto, en el nuevo artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento interno, se ha añadido la prohibición expresa de adoptar un lenguaje o un comportamiento difamatorio, racista o xenófobo. Además, el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento interno, que se ha convertido en el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, también ha sido modificado de modo que ahora establece que «la aplicación del presente artículo no irá, por lo demás, en detrimento de la animación de los debates parlamentarios ni de la libertad de expresión de los diputados». De ello se desprende que, en el presente asunto, aun suponiendo que las manifestaciones expresadas en el marco de sus funciones parlamentarias pudieran equipararse a un comportamiento y, de este modo, considerarse constitutivas de una vulneración de los principios definidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento interno, en la versión aplicable cuando ocurrieron los hechos, dichas manifestaciones no podían sancionarse al no haberse producido desórdenes excepcionalmente graves ni una perturbación de los trabajos del Parlamento.

67

Por otra parte, la distinción establecida en el punto 1 del anexo XV de las directrices a las que remite el artículo 166, apartado 2, del Reglamento interno (véase el apartado 65 de la presente sentencia) entre, por una parte, el comportamiento de carácter visual, que puede tolerarse en ciertas circunstancias, y, por otra parte, «el que implique una perturbación activa de la actividad parlamentaria» no permite considerar que unas manifestaciones expresadas durante la sesión parlamentaria puedan incluirse en esta última categoría de comportamiento ni sancionarse en ese concepto si no se demuestra que el diputado promovió desórdenes excepcionalmente graves o una perturbación de los trabajos del Parlamento.

68

A la vista de cuanto antecede, y teniendo en cuanta la especial importancia que reviste la libertad de expresión de los parlamentarios y los estrictos límites dentro de los cuales pueden introducirse restricciones a ella, recordados en los apartados 37 a 50 de la presente sentencia, los artículos 11 y 166 del Reglamento interno, en la versión aplicable al presente asunto, han de interpretarse en el sentido de que no permiten sancionar a un diputado por manifestaciones expresadas en el marco de sus funciones parlamentarias. Incluso suponiendo que tales manifestaciones puedan equipararse al comportamiento del diputado, dichas manifestaciones no debieran haber sido en ningún caso objeto de sanciones, habida cuenta de que el diputado no promovió desórdenes excepcionalmente graves en la sesión ni perturbó los trabajos del Parlamento, por lo que no vulneró el artículo 11 del Reglamento interno.

69

En estas circunstancias, y pese al carácter particularmente chocante de los términos utilizados por el demandante en su intervención en la sesión plenaria de 7 de junio de 2016, el Parlamento no podía, en el caso de autos, imponerle sanción disciplinaria alguna al amparo del artículo 166, apartado 1, de su Reglamento interno. Por lo demás, no es eficaz la alegación del Parlamento, formulada durante la vista, de que lo que sancionó fue el lenguaje utilizado por el demandante en su discurso y no el contenido del mismo, máxime teniendo en cuenta los términos en que están formulados los apartados 34 y 36 de la decisión de la Mesa, en los que se alude a la «intención [del demandante] de expresar su propia opinión» o a la «idea» expresada por el demandante.

70

A mayor abundamiento, aunque se considerara que la perturbación de los trabajos no se circunscribió stricto sensu al propio hemiciclo, habida cuenta de que la referencia a la «sesión» en el artículo 166, apartado 1, del Reglamento interno solo existe en la primera alternativa contemplada en dicho precepto, que consiste en que un diputado promueva desórdenes excepcionalmente graves, no cabe acoger una acepción tan amplia como la que sostiene el Parlamento, y ello por los motivos que se han expuesto en el apartado 64 de la presente sentencia.

71

De lo anterior resulta que procede estimar el primer motivo, sin que haya que pronunciarse sobre la alegación del demandante por la que sostiene que también fue sancionado por manifestaciones realizadas fuera del pleno de 7 de junio de 2016 o en el marco del ejercicio de su derecho de defensa.

72

A la vista de cuanto antecede, procede estimar la segunda pretensión deducida por el demandante y anular la decisión de la Mesa, sin necesidad de examinar los demás motivos formulados en apoyo de sus pretensiones de anulación. En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre la adopción de la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por el demandante, referida al segundo de sus motivos.

Sobre las pretensiones de indemnización

73

En apoyo de sus pretensiones de indemnización, el demandante sostiene que la anulación de la decisión de la Mesa no le compensará de todos los perjuicios sufridos. Así, solicita, por una parte, la reparación del perjuicio económico que resulta de perder las dietas para gastos de estancia, por un importe de 3060 euros. Por otra parte, solicita que se condene al Parlamento al pago de 10000 euros en concepto de indemnización por el daño moral resultante de la suspensión de su participación en las actividades del Parlamento, así como por el daño a su reputación y honorabilidad.

74

El Parlamento sostiene que la solicitud de indemnización por daño económico es inadmisible. Por otra parte, considera que la anulación de la decisión de la Mesa constituye una reparación adecuada del daño moral del demandante. Con carácter subsidiario, estima que sería apropiado un importe de 1000 euros, como máximo.

75

En el caso de autos, en primer lugar, por lo que se refiere a la reclamación de indemnización del daño económico que resulta de la pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia, basta señalar que el demandante no explica de qué forma, incluso en el supuesto de anulación de la decisión de la Mesa, la circunstancia de que ya se le haya aplicado la sanción de que se trata obsta a la reparación del perjuicio en su conjunto, máxime cuando se limita a solicitar que se le abone el importe correspondiente a las dietas que habría cobrado de no habérsele impuesto la sanción, en concreto, 3060 euros. Pues bien, habida cuenta de la anulación de la decisión de la Mesa, y con arreglo al artículo 266 TFUE, es al Parlamento a quien corresponde adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, en este caso, abonar los importes correspondientes a las dietas para gastos de estancia cuyo pago fue suspendido.

76

De ello se sigue que procede desestimar la solicitud de indemnización del daño económico.

77

En segundo lugar, por lo que se refiere a la solicitud de indemnización del daño moral supuestamente sufrido por el demandante, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto que adolece de ilegalidad puede constituir en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo perjuicio moral que el acto pueda haber causado (sentencias de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22, y de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127), a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad que justifica la anulación y que no puede ser íntegramente reparado por dicha anulación (véase la sentencia de 25 de junio de 2015, EE/Comisión, F‑55/14, EU:F:2015:66, apartado 46 y jurisprudencia citada).

78

En este caso, nada en los autos demuestra que la decisión del presidente y la decisión de la Mesa se adoptaran en unas condiciones que hayan causado al demandante un perjuicio moral independiente del acto anulado. Por lo tanto, procede desestimar la solicitud de indemnización en concepto de daño moral.

Costas

79

A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. En el presente asunto, en la medida en que solo se ha estimado la solicitud de anulación, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

 

1)

Anular la decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 1 de agosto de 2016.

 

2)

Desestimar la pretensión de indemnización.

 

3)

El Sr. Janusz Korwin-Mikke y el Parlamento cargarán cada uno con sus propias costas.

 

Berardis

Papasavvas

Spielmann

Csehi

Spineanu-Matei

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de mayo de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.