SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 25 de octubre de 2018 ( *1 )

«Función pública — SEAE — Retribución — Funcionarios destinados en la delegación de Pekín — Complementos familiares — Asignación por escolaridad para el curso 2015/2016 — Artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto — Superación del límite máximo estatutario para países terceros — Decisión de establecer un límite máximo para el reembolso de los gastos de escolaridad en casos excepcionales — DGA»

En el asunto T‑729/16,

PO, funcionario de la Comisión Europea,

PP, funcionario del Servicio Europeo de Acción Exterior,

PQ, funcionario de la Comisión Europea,

PR, funcionario de la Comisión Europea,

representados inicialmente por la Sra. N. de Montigny y el Sr. J.‑N. Louis y posteriormente por la Sra. de Montigny, abogados,

partes demandantes,

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. S. Marquardt y R. Spac, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M. Troncoso Ferrer y F.‑M. Hislaire y la Sra. S. Moya Izquierdo, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de decisiones del SEAE que deniegan a los demandantes el reembolso, para el curso 2015/2016, de los gastos de escolaridad que excedan de un importe equivalente al límite máximo estatutario para países terceros (seis veces el límite de base) incrementado en 10000 euros (27788,40 euros en total),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes del litigio y decisiones impugnadas

1

Los demandantes, PO, PP, PQ y PR, fueron destinados a la delegación de la Unión Europea en China, sita en Pekín, como miembros del personal del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

A. PO

2

El 26 de agosto de 2011, PO fue destinado a la delegación de la Unión en China, sita en Pekín, en interés del servicio. A su llegada a China, matriculó a sus hijos en la British School of Beijing.

3

El 9 de septiembre de 2015, en virtud del artículo 15 del anexo X del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), PO solicitó el reembolso de los gastos de escolaridad (asignación por escolaridad B) para el curso 2015/2016, que excedían del límite que esta disposición prevé para los funcionarios destinados en un país tercero, que equivale a seis veces el límite de base para la asignación por escolaridad en virtud del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, «límite máximo estatutario para países terceros»). Para el curso 2015/2016, el límite de base para la asignación por escolaridad ascendía a 260,95 euros al mes por cada hijo, mientras que el límite máximo estatutario para países terceros ascendía a 1565,70 euros al mes, es decir, 18788,40 euros al año.

4

El 17 de diciembre de 2015, PO recibió un correo electrónico de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») en el que se le informaba de que el reembolso de los gastos de escolaridad se limitaba por cada hijo a un nivel equivalente al límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros (28788,40 euros por año). La diferencia entre las asignaciones por escolaridad recibidas por PO y los gastos de escolaridad soportados por este por sus hijos en el curso 2015/2016 ascendía a 17330,11 euros.

5

El 7 de marzo de 2016, a raíz de una solicitud de PO, este último fue informado de que el «correo electrónico de 21 de diciembre de 2015» constituía la decisión de la AFPN contra la cual podía interponer una reclamación.

6

El 15 de marzo de 2016, PO interpuso una reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra el correo electrónico de 17 de diciembre de 2015.

7

El 5 de julio de 2016, la AFPN adoptó una decisión por la que desestimaba la reclamación de PO.

B. PP

8

El 1 de agosto de 2015, PP fue destinado a la delegación de la Unión en China, sita en Pekín, en interés del servicio. A la vista de su llegada a China, el 19 de mayo de 2015, matriculó a sus hijos en el Dulwich College Beijing.

9

El 25 de agosto de 2015, en virtud del artículo 15 del anexo X del Estatuto, PP solicitó el reembolso de los gastos de escolaridad (asignación por escolaridad B) para el curso 2015/2016, que excedían del límite máximo estatutario para países terceros.

10

El 17 de diciembre de 2015, PP recibió un correo electrónico de la AFPN en el que se le informaba de que el reembolso de los gastos de escolaridad se limitaba por cada hijo a un nivel equivalente al límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros. De una mención recogida al final de este correo electrónico se desprende que dicho correo había sido enviado únicamente a título informativo y que no constituía una decisión que le fuera lesiva en el sentido del artículo 90 del Estatuto. La diferencia entre las asignaciones por escolaridad recibidas por PP y los gastos de escolaridad soportados por este por sus hijos en el curso 2015/2016 ascendía a 23791,93 euros.

11

El 21 de diciembre de 2015, a solicitud de PP, la AFPN confirmó que recibiría únicamente un importe por hijo equivalente al límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros.

12

El 13 de enero de 2016, PP informó a la AFPN de las consecuencias económicas que ello le ocasionaba y solicitó recibir la decisión definitiva.

13

El 14 de enero de 2016, PP fue informado de que la decisión definitiva era el correo electrónico de 21 de diciembre de 2015.

14

El 16 de marzo de 2016, PP presentó una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra el correo electrónico de 21 de diciembre de 2015 y, en la medida en que fuera necesario, contra el correo electrónico de 17 de diciembre de 2015 y su hoja de haberes de febrero de 2016.

15

El 5 de julio de 2016, el SEAE adoptó una decisión por la que desestimó la reclamación de PP.

C. PQ

16

En 2015, PQ presentó su candidatura para un puesto en la delegación de la Unión en China, sita en Pekín. El 19 de octubre de 2015, se le propuso ocupar dicho puesto a partir del 1 de enero de 2016.

17

El 19 de noviembre de 2015, PQ solicitó un anticipo de la asignación por escolaridad y el reembolso de los gastos de escolaridad (asignación por escolaridad B) para el curso 2015/2016, que superaban el límite máximo estatutario para países terceros, en virtud del artículo 15 del anexo X del Estatuto.

18

El 17 de diciembre de 2015, PQ recibió un correo electrónico de la AFPN en el que se le informaba de que el reembolso de los gastos de escolaridad se limitaba por cada hijo a un nivel equivalente al límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros. De una mención que figura al final de este correo electrónico se desprende que este último se había remitido únicamente a título informativo y que no constituía una decisión que le fuera lesiva en el sentido del artículo 90 del Estatuto. El importe de los gastos de escolaridad se calculó a prorrata de ocho meses de doce.

19

Tras su llegada a China el 1 de enero de 2016, PQ matriculó a sus hijos en la Western Academy of Beijing. La diferencia entre las asignaciones por escolaridad recibidas por PQ y los gastos de escolaridad soportados por este por sus hijos en el curso 2015/2016 ascendía a 10011,94 euros.

20

El 14 de marzo de 2016, PQ presentó una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra el correo electrónico de 17 de diciembre de 2015.

21

El 5 de julio de 2016, el SEAE adoptó una decisión por la que desestimaba la reclamación de PQ.

D. PR

22

El 14 de agosto de 2013, PR comenzó a desempeñar sus funciones en la delegación de la Unión en China, sita en Pekín. Tras su llegada a China, matriculó a dos de sus hijos en la Western Academy of Beijing.

23

El 25 de septiembre de 2015, en virtud del artículo 15 del anexo X del Estatuto, PR solicitó el reembolso de los gastos de escolaridad (asignación por escolaridad B) para el curso 2015/2016, que excedían del límite máximo estatutario para países terceros.

24

El 17 de diciembre de 2015, PR recibió un correo electrónico de la AFPN en el que se la informaba de que el reembolso de los gastos de escolaridad se limitaba por cada hijo a un nivel equivalente al límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros. De una mención recogida al final de este correo electrónico se desprende que dicho correo se remitía únicamente a título informativo y no constituía una decisión que le fuera lesiva en el sentido del artículo 90 del Estatuto. La diferencia entre las asignaciones por escolaridad recibidas por PR y los gastos de escolaridad soportados por esta última por sus hijos en el curso 2015/2016 ascendía a 17960,45 euros.

25

El 7 de enero de 2016, a solicitud de PR, se le confirmó que el importe de la asignación por escolaridad que recibiría por hijo no superaría un nivel correspondiente al límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros.

26

El 4 de marzo de 2016, PR solicitó que se le enviase una decisión oficial.

27

El 7 de marzo de 2016, PR recibió un correo electrónico de la AFPN en el que se la informaba de que el acto que le era lesivo era el correo electrónico de 17 de diciembre de 2015.

28

El 12 de marzo de 2016, PR presentó una reclamación a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra el correo electrónico de 17 de diciembre de 2015.

29

El 5 de julio de 2016, el SEAE adoptó una decisión por la que desestimaba la reclamación de PR.

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

30

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de octubre de 2016, los demandantes interpusieron el presente recurso.

31

El 6 de enero de 2017, el SEAE presentó el escrito de contestación.

32

El 9 de marzo de 2017, los demandantes presentaron el escrito de réplica.

33

El 3 de mayo de 2017, el SEAE presentó el escrito de dúplica.

34

A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, requirió al SEAE para que aportara determinados documentos. El SEAE se atuvo a este requerimiento.

35

En la vista celebrada el 30 de mayo de 2018, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

36

Los demandantes solicitan al Tribunal que:

Anule las decisiones de 17 de diciembre de 2015«de limitar a 10000 euros los gastos de escolaridad soportados por ellos».

En la medida en que sea necesario, anule:

el correo electrónico de 21 de diciembre de 2015;

cualquier otro correo electrónico de confirmación de la decisión de 17 de diciembre de 2015;

las fichas de evaluación de la asignación por escolaridad;

las hojas de haberes en las que se menciona el importe de la asignación por escolaridad percibida.

En la medida en que sea necesario, anule las decisiones de desestimación de su reclamación de 5 de julio de 2016.

Condene en costas al SEAE.

37

El SEAE solicita al Tribunal que:

Declare la admisibilidad del recurso, pero lo desestime.

Condene a los demandantes a soportar las costas y gastos del procedimiento.

III. Fundamentos de Derecho

38

Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del SEAE (DO 2010, L 201, p. 30), el SEAE es un organismo de la Unión funcionalmente autónomo, independiente de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, y tiene la capacidad jurídica necesaria para desempeñar sus cometidos y alcanzar sus objetivos.

39

En virtud del artículo 6 de la Decisión 2010/427, se aplicarán al personal del SEAE el Estatuto y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 1 ter, letra a), del Estatuto establece que, salvo disposición en contrario, el SEAE se asimilará, a efectos de la aplicación del Estatuto, a las instituciones de la Unión.

40

En cuanto al objeto de las pretensiones de anulación de los demandantes, ha de señalarse que estas versan principalmente sobre los correos electrónicos de 17 de diciembre de 2015 y las decisiones de desestimación de la reclamación, y que solamente «en la medida en que sea necesario» solicitan los demandantes la anulación de los correos electrónicos posteriores al de 17 de diciembre de 2015, de las fichas de evaluación de la asignación por escolaridad y de las hojas de haberes en las que se menciona el importe de la asignación por escolaridad percibida. A la vista del objeto de las pretensiones de anulación, en primer lugar, se examinarán las pretensiones de anulación relativas a los correos electrónicos de 17 de diciembre de 2015 y a las decisiones de desestimación de las reclamaciones y, en segundo lugar, las demás pretensiones de anulación.

A. Sobre las pretensiones de anulación relativas a los correos electrónicos de 17 de diciembre de 2015 y a las decisiones de desestimación de las reclamaciones

41

En apoyo de su pretensión de anulación de los correos electrónicos de 17 de diciembre de 2015 y de las decisiones de desestimación de las reclamaciones, los demandantes formulan cuatro motivos.

42

En el marco del primer motivo, alegan que, dado que sus casos son excepcionales, tenían derecho al reembolso íntegro de los gastos de escolaridad en virtud del artículo 15 del anexo X del Estatuto. Este derecho no puede limitarse por consideraciones de carácter presupuestario. En el marco del primer motivo, aducen asimismo que, en cualquier caso, las decisiones impugnadas debieron basarse en disposiciones generales de aplicación (en lo sucesivo, «DGA») que el SEAE debería haber adoptado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 110 del Estatuto.

43

El segundo motivo se basa en una vulneración de las Directrices del SEAE relativas a las asignaciones por escolaridad (en lo sucesivo, «Directrices»).

44

Mediante el tercer motivo, los demandantes alegan que la AFPN vulneró principios de Derecho primario, tales como los derechos del menor, el derecho a la vida familiar, el derecho a la educación, el principio de no discriminación, el principio de seguridad jurídica, el principio de proporcionalidad y el principio de protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima.

45

El cuarto motivo se basa en errores manifiestos de apreciación.

46

En primer lugar, procede analizar la alegación formulada por PR en el marco del cuarto motivo, basada en que, a la vista de las alegaciones que había formulado, la motivación recogida en el correo electrónico de 17 de diciembre de 2015 y en la decisión de desestimación de su reclamación no es suficiente.

47

En segundo lugar, se examinarán las alegaciones formuladas por los demandantes en el marco del cuarto motivo dirigidas a demostrar que la consideración de la AFPN de que sus casos no eran excepcionales en el sentido del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto adolece de errores manifiestos de apreciación.

48

En tercer lugar, procede analizar las alegaciones formuladas por los demandantes en el marco de los motivos primero a cuarto, dirigidas a demostrar que, dado que se encontraban en situaciones excepcionales en el sentido del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto, el SEAE estaba obligado a reembolsar la totalidad de los gastos de escolaridad que excedieran del límite máximo estatutario para países terceros.

49

En cuarto lugar, se examinarán las alegaciones formuladas por los demandantes en el marco de los motivos segundo a cuarto, que versan sobre la limitación del reembolso de los gastos de escolaridad que exceden del límite máximo estatutario para países terceros, a la que procedió la AFPN en los correos electrónicos de 17 de diciembre de 2015.

50

En quinto lugar, es necesario analizar las alegaciones formuladas por los demandantes en particular en el marco del primer motivo, basadas en que el SEAE debería haber adoptado DGA.

1.   Sobre la alegación basada en la falta de motivación suficiente

51

En el marco del cuarto motivo, PR alega que, a la vista de las alegaciones que había formulado, la motivación del correo electrónico de 17 de diciembre de 2015 y de la decisión de desestimación de su reclamación es insuficiente. A su juicio, la AFPN no tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales que invocó en su petición de reembolso de los gastos de escolaridad, que justifican un reembolso íntegro de dichos gastos. En su opinión, la matriculación de sus hijos en la Western Academy of Beijing se justificaba por la necesidad de que mantuviesen y mejorasen su nivel de la lengua materna neerlandesa, habida cuenta de que habían estado escolarizados inicialmente en neerlandés y de que seguirían muy probablemente su escolarización en este idioma en el caso de que se produjera el retorno a la sede en los próximos años.

52

A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación prescrita por el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, que no es más que una concreción de la obligación general impuesta por el artículo 296 TFUE, tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar el fundamento del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso ante el juez de la Unión y, por otra parte, permitir a este último ejercer su control sobre la legalidad del acto (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2005, Napoli Buzzanca/Comisión, T‑218/02, EU:T:2005:343, apartado 57 y jurisprudencia citada).

53

En este contexto, ha de recordarse igualmente que la motivación de una decisión por la que se desestima una reclamación debe coincidir con la motivación de la decisión contra la que se dirige la reclamación y puede complementar esta motivación (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de enero de 2015, Trentea/FRA, T‑107/13 P, EU:T:2015:20, apartado 77).

54

En lo tocante a la motivación de la decisión por la que se desestima la reclamación de PR, ha de señalarse que, en particular en las páginas 21 y 22 de dicha decisión, la AFPN expuso en esencia que, incluso en casos excepcionales en el sentido del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto, no existe una obligación automática del SEAE de reembolsar la totalidad de los gastos de escolaridad soportados que excedan del límite máximo estatutario para países terceros. Asimismo, indicó que estaba facultada para tener en cuenta restricciones presupuestarias. Por otro lado, en las páginas 20 y 21 de esta decisión, la AFPN señaló que el derecho a la educación consagrado en el artículo 14, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no comprende la educación en escuelas privadas.

55

Ha de hacerse constar que estos motivos permitían a PR comprender las razones por las que, pese a las circunstancias excepcionales que había invocado en su petición de reembolso de los gastos de escolaridad que superaban el límite máximo estatutario para países terceros, la AFPN decidió no reembolsar dichos gastos en su totalidad. Asimismo, estos motivos permiten al Tribunal ejercer su control de la legalidad de esta decisión.

56

Por consiguiente, procede desestimar la alegación de PR basada en un incumplimiento de la obligación de motivación.

2.   Sobre las alegaciones dirigidas a demostrar que la consideración de la AFPN según la cual los casos de los demandantes no eran excepcionales adolece de errores manifiestos de apreciación

57

Algunas de las alegaciones formuladas por los demandantes en el marco del cuarto motivo apuntan a que la AFPN consideró erróneamente que los casos de los demandantes no eran excepcionales y que tal consideración adolece de un error manifiesto de apreciación.

58

A este respecto, ha de señalarse que estas alegaciones de los demandantes se basan en la premisa según la cual, en las decisiones impugnadas, la AFPN no consideró que estos se encontraran en situaciones excepcionales.

59

Pues bien, en este contexto, ha de recordarse que la primera frase del artículo 15 del anexo X del Estatuto prevé que, de acuerdo con las condiciones establecidas por la AFPN, el funcionario se beneficiará de una asignación por escolaridad, desembolsada previa presentación de los documentos justificativos y dirigida a cubrir los gastos efectivos de escolaridad. La segunda frase de esta disposición prevé que, salvo en casos excepcionales decididos por la AFPN, esta asignación no podrá exceder el límite máximo estatutario para países terceros. Por consiguiente, como indica esta última frase, la AFPN está facultada para conceder un reembolso que exceda del límite máximo estatutario para países terceros únicamente en casos excepcionales en el sentido de esa disposición.

60

Como se desprende de los correos electrónicos de 17 de diciembre de 2015, el importe reembolsado por el SEAE por los gastos de escolaridad de los hijos de los demandantes superaba el límite máximo estatutario. De ello se deduce que la AFPN consideró que los casos de los demandantes eran excepcionales en el sentido del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto.

61

La premisa de los demandantes según la cual la AFPN no tuvo en cuenta que se encontraban en situaciones excepcionales es, pues, errónea. Por tanto, procede desestimar sus alegaciones.

3.   Sobre las alegaciones dirigidas a demostrar que la AFPN estaba obligada a reembolsar a los demandantes la totalidad de los gastos de escolaridad que superaran el límite máximo estatutario para países terceros

62

Los demandantes consideran que, dado que sus casos son excepcionales, la AFPN estaba obligada a reembolsar la totalidad de sus gastos de escolaridad que superaran el límite máximo estatutario para países terceros. En apoyo de esta tesis formulan, en primer lugar, alegaciones relativas a la interpretación del artículo 15 del anexo X del Estatuto y, en segundo lugar, alegaciones basadas en las Directrices.

a)   Sobre las alegaciones relativas a la interpretación del artículo 15 del anexo X del Estatuto

63

Los demandantes sostienen que, en virtud del artículo 15 del anexo X del Estatuto, la AFPN estaba obligada a reembolsar la totalidad de sus gastos de escolaridad que excedían del límite máximo estatutario para países terceros. A su juicio, sus casos son excepcionales debido a que los únicos centros de enseñanza disponibles en Pekín que resultaban adecuados para sus hijos suponían unos gastos de escolaridad que superaban el límite máximo estatutario para países terceros. Apoyan su tesis en alegaciones basadas en el tenor del artículo 15 del anexo X del Estatuto y en los trabajos preparatorios de dicho anexo, así como en alegaciones basadas en una interpretación de esta disposición a la luz del principio de seguridad jurídica, del principio de protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima, del principio de no discriminación, de los derechos del menor, del derecho a la vida familiar, del derecho a la educación y del principio de proporcionalidad.

1) Sobre las alegaciones basadas en el tenor del artículo 15 del anexo X del Estatuto y en los trabajos preparatorios de dicho anexo

64

En las decisiones de desestimación de las reclamaciones, la AFPN expuso en esencia que el artículo 15 del anexo X del Estatuto no prevé un derecho incondicional al reembolso de los gastos de escolaridad que excedan del límite máximo estatutario para países terceros y que, por encima de dicho límite, está facultada para limitar las asignaciones por escolaridad teniendo en cuenta el presupuesto disponible.

65

En el marco del primer motivo, los demandantes alegan que esta interpretación del artículo 15 del anexo X del Estatuto es errónea. A su juicio, este artículo no permite limitar el reembolso de los gastos de escolaridad en casos excepcionales, en los que las únicas opciones de educación adecuadas en el Estado tercero en cuestión para los hijos de los funcionarios destinados en una delegación suponen gastos que superan el límite máximo estatutario para países terceros. En apoyo de esta interpretación, alegan que el tenor de la segunda frase de este artículo no prevé límites para el importe de las asignaciones por escolaridad que deban pagarse en casos excepcionales e invocan los trabajos preparatorios de dicho anexo.

66

El SEAE rechaza estas alegaciones.

67

A este respecto, ha de recordarse que el artículo 15, primera frase, del anexo X del Estatuto prevé que las asignaciones por escolaridad están dirigidas a cubrir los gastos efectivos de escolaridad. No obstante, ha de señalarse también que, en virtud de la segunda frase de este artículo, el importe de las asignaciones por escolaridad, en principio, no podrá exceder del límite máximo estatutario para países terceros. Ciertamente, esta frase prevé asimismo que, en casos excepcionales, podrá rebasarse este límite máximo. Sin embargo, el tenor de dicha frase no permite determinar en qué medida las asignaciones por escolaridad deben cubrir los gastos de escolaridad necesarios para recibir una educación adecuada.

68

En cuanto a la cuestión de qué constituye un caso excepcional en el sentido del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto, ha de señalarse que de los trabajos preparatorios de este anexo se desprende que dicho artículo está dirigido a alcanzar el objetivo de permitir que los hijos de los funcionarios de la Unión reciban una educación gratuita y pretende evitar que el hecho de que un funcionario desempeñe sus funciones en el exterior de la Unión entrañe una discriminación a este respecto. En este contexto, ha de señalarse asimismo que dichos trabajos preparatorios parten del principio de que no todas las opciones de enseñanza pública gratuita disponibles en los países de destino son necesariamente adecuadas para los hijos de los funcionarios de la Unión. Por otro lado, de ello resulta que las opciones de enseñanza disponibles en un país tercero y adecuadas para los hijos de los funcionarios de la Unión pueden ser limitadas y muy costosas, y que la posibilidad de superar el límite máximo estatutario para países terceros prevista en el artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto se estableció con el fin de tener en cuenta tal situación. A la vista de estas consideraciones, procede concluir que los demandantes se hallan en una de las situaciones para las que se previó, en el artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto, la posibilidad de superar el límite máximo estatutario para países terceros.

69

No obstante, a diferencia de cuanto invocan los demandantes, no cabe deducir de los trabajos preparatorios del anexo X del Estatuto que el artículo 15, segunda frase, de dicho anexo deba interpretarse en el sentido de que, en casos excepcionales en el sentido de esta frase, exista un derecho ilimitado al reembolso íntegro de los gastos de escolaridad que excedan del límite máximo estatutario para países terceros.

70

En efecto, como se desprende de dichos trabajos, el límite máximo estatutario para países terceros se introdujo con el fin de evitar gastos excesivos derivados del reembolso de los gastos de escolaridad. Pues bien, la interpretación defendida por los demandantes no tiene suficientemente en cuenta la existencia de este límite ni la decisión del legislador de la Unión según la cual, en principio, los reembolsos de las asignaciones por escolaridad no rebasarán dicho límite. En este contexto, ha de recordarse que los gastos de escolaridad para recibir una enseñanza adecuada en un país tercero pueden depender de factores ajenos al control del SEAE, como los tipos de cambio o la demanda de tales opciones de enseñanza. Al prever el límite máximo estatutario para países terceros, el legislador de la Unión pretendía evitar que los gastos excesivos que pueden derivar de tales factores no graven el presupuesto del SEAE. Pues bien, una interpretación del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto según la cual, en casos excepcionales en el sentido de esta disposición, existe un derecho ilimitado al reembolso de los gastos de escolaridad que superan el límite máximo estatutario para países terceros, con independencia de las consecuencias para el presupuesto del SEAE, no tendría en cuenta dicho objetivo.

71

Por otro lado, no cabe considerar que el legislador de la Unión haya querido excluir únicamente el reembolso, dentro de los gastos de escolaridad que rebasen el límite máximo estatutario para países terceros, de la parte que resulte del hecho de que, aun cuando existan centros que ofrezcan una enseñanza adecuada cuyos gastos de escolaridad sean menos elevados, los miembros del personal del SEAE opten por inscribir a sus hijos en un centro que exija gastos de escolaridad más elevados. En efecto, si el legislador hubiera querido limitarse a excluir únicamente el reembolso de esta parte de los gastos de escolaridad, habría podido indicarlo.

72

A la vista de estas consideraciones, procede concluir que, a diferencia de cuanto sostienen los demandantes, ni el tenor del artículo 15 del anexo X del Estatuto ni los trabajos preparatorios de dicho anexo imponen una interpretación de la segunda frase de este artículo según la cual, en casos excepcionales en el sentido de esta frase, existe un derecho al reembolso íntegro e ilimitado de los gastos de escolaridad que superen el límite máximo estatutario para países terceros. Al contrario, esta frase debe interpretarse en el sentido de que, en la aplicación de esta disposición, la AFPN está facultada para tener en cuenta restricciones presupuestarias.

73

Por consiguiente, las alegaciones basadas en el tenor del artículo 15 del anexo X del Estatuto y en los trabajos preparatorios de dicho anexo deben ser desestimadas.

2) Sobre las alegaciones basadas en la violación del principio de seguridad jurídica, del principio de respeto de los derechos adquiridos y de la confianza legítima de los demandantes y del principio de buena administración

74

En las decisiones desestimatorias de las reclamaciones de PO y PP, la AFPN expuso que la limitación del reembolso de los gastos de escolaridad de los demandantes a un importe equivalente al límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros no era contraria al principio de protección de la confianza legítima de los demandantes. En su opinión, estos últimos no recibieron garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, de que obtendrían el reembolso íntegro de los gastos de escolaridad durante el tiempo en que estuvieran destinados en China.

75

Los demandantes sostienen que estas consideraciones son erróneas. El principio de seguridad jurídica, el principio de respeto de los derechos adquiridos y de la confianza legítima y el principio de buena administración se oponen, a su juicio, a una limitación del reembolso de sus gastos de escolaridad.

76

El SEAE rebate estas alegaciones.

77

En primer lugar, en lo tocante a la alegación basada en que el principio de seguridad jurídica se opone a una modificación de las normas aplicables sin debate o información previa y sin medidas transitorias, basta señalar que el artículo 15 del anexo X del Estatuto no ha sido modificado. En este contexto, ha de observarse asimismo que, según las indicaciones facilitadas por el SEAE en la vista, que no han sido rebatidas por los demandantes, la limitación a 10000 euros del reembolso de los gastos de escolaridad que superan el límite máximo estatutario para países terceros ya había sido aplicada a los gastos de escolaridad del curso 2014/2015. Por tanto, procede desestimar esta alegación.

78

En segundo lugar, en lo tocante a los derechos adquiridos de los demandantes, basta señalar que estos no alegan ningún elemento que pueda demostrar que disponían de un derecho adquirido al reembolso íntegro de los gastos de escolaridad que superasen el límite máximo estatutario para países terceros en el curso 2015/2016. Al contrario, como se desprende de las comprobaciones efectuadas por la AFPN en las decisiones desestimatorias de las reclamaciones de PO y PP, que no han sido rebatidas por los demandantes, en el marco de sus decisiones sobre las solicitudes de reembolso de gastos de escolaridad para cursos anteriores, el SEAE precisó que estas decisiones afectaban únicamente al curso en cuestión y que no conferían un derecho para cursos futuros. Por consiguiente, procede desestimar también esta alegación.

79

En tercer lugar, en cuanto a la confianza legítima de los demandantes, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos, a saber, en primer lugar, que la administración de la Unión haya dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables; en segundo lugar, que estas garantías puedan suscitar una expectativa legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen y, en tercer lugar, que las garantías ofrecidas sean conformes con las normas aplicables (sentencia de 15 de noviembre de 2005, Righini/Comisión, T‑145/04, EU:T:2005:395, apartado 130).

80

Pues bien, a la vista del tenor del artículo 15 del anexo X del Estatuto y del contenido de las Directrices, que prevén que las solicitudes de reembolso de los gastos de escolaridad que superen el límite máximo estatutario para países terceros se examinarán sobre la base del presupuesto disponible, el mero hecho de que, en el pasado, los demandantes hayan podido recibir asignaciones por escolaridad que superaran el límite máximo estatutario para países terceros y que cubrieran la totalidad de los gastos de escolaridad no puede considerarse en sí como una garantía precisa, incondicional y concordante en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 79 anterior. Ello es tanto más cierto en la medida en que, en el marco de sus decisiones sobre las solicitudes de reembolso de los gastos de escolaridad para cursos anteriores, el SEAE precisó que estas decisiones afectaban únicamente al curso en cuestión y que no conferían un derecho respecto a los cursos futuros (véase el apartado 78 anterior).

81

En cuarto lugar, los demandantes alegan una vulneración del principio de buena administración. A su juicio, las decisiones impugnadas se adoptaron mediado el curso escolar, mientras que los gastos de matrícula ya habían sido abonados por los funcionarios. En tal momento no pudieron ya reaccionar.

82

A este respecto, ha de señalarse que, en esencia, esta alegación de los demandantes se basa en la premisa errónea según la cual, antes de la inscripción de sus hijos en las escuelas en cuestión, podían legítimamente contar con que se les reembolsarían la totalidad de los gastos de escolaridad, incluido el importe en que se superase el límite máximo estatutario para países terceros. Pues bien, como ya se ha señalado en los apartados 77 a 80 anteriores, no existía fundamento válido alguno para tales expectativas. Por consiguiente, procede desestimar también esta alegación.

83

En consecuencia, a diferencia de cuanto sostienen los demandantes, ni el principio de seguridad jurídica, ni el principio del respeto de los derechos adquiridos o de la confianza legítima, ni tampoco el principio de buena administración se oponían a que la AFPN limitase el reembolso de sus gastos de escolaridad que superasen el límite máximo estatutario para países terceros.

3) Sobre las alegaciones basadas en la violación del principio de no discriminación

84

En el marco de la segunda parte del tercer motivo y de la tercera parte del tercer motivo, los demandantes formulan alegaciones basadas en la violación del principio de no discriminación.

85

A este respecto, ha de recordarse que, de conformidad con el principio de no discriminación, se prohíbe tratar situaciones comparables de modo diferente o situaciones diferentes de idéntico modo, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (sentencia de 28 de junio de 1990, Hoche, C‑174/89, EU:C:1990:270, apartado 25).

86

Los elementos que caracterizan distintas situaciones y su comparabilidad deben determinarse y apreciarse, en particular, a la luz del objeto y de la finalidad del acto de la Unión que establezca la distinción de que se trate. Además, en este contexto, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 26).

87

Una diferencia de trato está justificada cuando se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando guarde relación con un fin legalmente admisible que se proponga conseguir la normativa en cuestión y esta diferencia sea proporcionada al objetivo perseguido con el trato dispensado (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 47).

88

En las decisiones desestimatorias de las reclamaciones, la AFPN desestimó la alegación basada en la violación del principio de no discriminación. A su juicio, no trató situaciones idénticas de manera diferente. Los funcionarios enviados a una delegación no se encuentran en la misma situación que los funcionarios destinados en la sede de Bruselas (Bélgica). Por este motivo, el anexo X del Estatuto prevé reglas específicas para los funcionarios destinados en un país tercero.

89

Los demandantes consideran que estas consideraciones son erróneas.

90

En primer lugar, alegan que los funcionarios destinados en una delegación son tratados del mismo modo que los funcionarios que se encuentran en la sede, aun cuando se hallen en situaciones diferentes.

91

El SEAE rebate esta alegación.

92

Procede desestimar la alegación de los demandantes. En efecto, como se desprende del artículo 101 bis del Estatuto, el anexo X de este mismo Estatuto establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero y recoge normas específicas para las asignaciones por escolaridad que reciben dichos funcionarios, que divergen de las aplicables a los funcionarios destinados en la sede. En efecto, no solamente el artículo 15 del anexo X prevé que el límite máximo de dichas asignaciones equivale a seis veces el límite de base para la asignación por escolaridad en virtud del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, sino que también prevé la posibilidad de superar este límite máximo en casos excepcionales. Por tanto, a diferencia de cuanto aducen los demandantes, los funcionarios destinados en una delegación no son tratados del mismo modo que los funcionarios destinados en la sede.

93

En segundo lugar, los demandantes alegan que, pese a que tanto los funcionarios destinados en la sede como los funcionarios destinados en la delegación disponen de un derecho a la enseñanza gratuita de sus hijos, son tratados de forma diferente, puesto que, respecto a los hijos de los funcionarios destinados en la delegación, puede limitarse el reembolso de las asignaciones por escolaridad.

94

El SEAE rechaza esta alegación.

95

Con carácter preliminar, ha de recordarse que, como se ha expuesto en el apartado 92 anterior, por un lado, el límite máximo estatutario para los funcionarios destinados en una delegación es más elevado que el aplicable a los funcionarios destinados en la sede y, por otro, el límite máximo aplicable a los funcionarios destinados en una delegación puede superarse en casos excepcionales, mientras que tal posibilidad no se da respecto a los funcionarios destinados en la sede. Por tanto, las normas previstas en el anexo X del Estatuto prevén un trato más favorable para los demandantes que para los funcionarios destinados en la sede.

96

Sin embargo, mediante su alegación, los demandantes pretenden igualmente invocar una diferencia de trato derivada del hecho de que, gracias a las escuelas europeas o a las asignaciones por escolaridad que reciben, los hijos de los funcionarios destinados en la sede tienen acceso gratuito a una enseñanza adecuada, mientras que las asignaciones por escolaridad que han recibido no permiten a sus hijos recibir gratuitamente una enseñanza adecuada en Pekín.

97

A este respecto, ha de recordarse que uno de los objetivos perseguidos por el artículo 15 del anexo X del Estatuto consiste en que los funcionarios destinados en países terceros sean tratados de forma no discriminatoria respecto a los funcionarios destinados en la sede en cuanto atañe a la gratuidad de la enseñanza de sus hijos (véase el apartado 68 anterior). A la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 86 anterior ha de examinarse, pues, si, habida cuenta de este objetivo, los funcionarios destinados en una delegación son tratados de forma discriminatoria respecto a los destinados en la sede.

98

Pues bien, ha de señalarse que, en la vista, el SEAE expuso que existen escuelas en Pekín que ofrecen una enseñanza adecuada cuyos gastos de escolaridad son inferiores a los soportados por los demandantes. No obstante, ha de hacerse constar que ni en los correos electrónicos de 17 de diciembre de 2015 ni en las decisiones desestimatorias de las reclamaciones de los demandantes el SEAE se basó en la consideración de que había posibilidad de acceder a una enseñanza adecuada por un importe igual o inferior al límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros.

99

En cualquier caso, suponiendo que no exista una escuela en Pekín que pueda ofrecer una enseñanza adecuada para los hijos de los demandantes por un importe de 27788,40 euros, equivalente al límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros, los demandantes fueron tratados ciertamente de forma distinta respecto a los funcionarios destinados en la sede si se tiene en cuenta que los gastos de escolaridad de los hijos de los funcionarios destinados en la sede se reembolsan de hecho en su integridad. Sin embargo, una diferencia de trato constituye una discriminación únicamente si no está objetivamente justificada.

100

A este respecto, en primer término, ha de recordarse que el SEAE dispone de un amplio margen de apreciación en lo relativo a la asignación de una dotación presupuestaria disponible para gastos no obligatorios. Como explicó el SEAE en la vista, el objetivo que perseguía mediante la limitación del reembolso de los gastos de escolaridad que superaran el límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros consistía en extender el reembolso de los gastos de escolaridad que superan el límite máximo estatutario para países terceros al mayor número posible de funcionarios que lo hubieran solicitado, teniendo en cuenta los límites presupuestarios para estos gastos. A la vista del amplio margen de apreciación de que dispone el SEAE, no cabe cuestionar la elección de este objetivo.

101

En segundo término, ha de señalarse que los demandantes no cuestionan la existencia de restricciones presupuestarias. Se limitan a sostener que la AFPN no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que la limitación del reembolso de los gastos de escolaridad puede generar otros gastos, tales como los gastos por repetición de curso de los hijos y gastos de mudanza, de alojamiento, de traslados y por discapacidades.

102

A este respecto ha de hacerse constar que, mediante estas alegaciones, en esencia, los demandantes pretenden poner en cuestión el carácter adecuado de la limitación del reembolso de los gastos de escolaridad que superen el límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros para alcanzar el objetivo de extender el reembolso de estos gastos al mayor número posible de funcionarios que lo hayan solicitado.

103

Habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone el SEAE a este respecto, el Tribunal debe limitarse a controlar si las alegaciones de los demandantes permiten demostrar la existencia de un error manifiesto cometido por el SEAE. Así ocurriría únicamente si las alegaciones de los demandantes desvirtuasen las consideraciones del SEAE.

104

Pues bien, ha de observarse que la alegación basada en los gastos que podrían entrañar eventuales repeticiones de curso, mudanzas, alojamientos, traslados y discapacidades, que no ha sido pormenorizada en modo alguno, no puede desvirtuar la consideración del SEAE de que una limitación del reembolso de los gastos de escolaridad que superen el límite máximo estatutario para países terceros en 10000 euros constituía un medio apropiado para distribuir el presupuesto limitado de que disponía.

105

Por consiguiente, las alegaciones formuladas por los demandantes no permiten demostrar que estuviera objetivamente justificada una eventual diferencia de trato.

106

De ello se deduce que procede desestimar asimismo la alegación basada en la discriminación de los demandantes respecto a los funcionarios destinados en la sede.

107

En tercer lugar, en la medida en que los demandantes sostienen que son discriminados respecto a los funcionarios destinados en delegaciones de la Unión en países terceros en donde el importe equivalente al límite máximo estatutario para países terceros incrementado en 10000 euros basta para cubrir los gastos de escolaridad y recibir una enseñanza adecuada, procede desestimar esta alegación remitiéndose a las consideraciones formuladas en los apartados 93 a 106 anteriores.

108

En cuarto lugar, en lo tocante a la alegación de los demandantes basada en que el SEAE favorece a los funcionarios sin hijos, basta señalar que los funcionarios que tienen hijos no son tratados del mismo modo que los funcionarios sin hijos. En efecto, el artículo 3 del anexo VII del Estatuto y el artículo 15 del anexo X del Estatuto prevén la concesión de asignaciones por escolaridad únicamente para los funcionarios con hijos a cargo.

109

Por consiguiente, ninguna de las alegaciones basadas en la violación del principio de no discriminación formuladas por los demandantes permite demostrar que, a la luz de este principio, el artículo 15 del anexo X del Estatuto deba interpretarse en el sentido de que confiere un derecho al reembolso íntegro de los gastos de escolaridad.

4) Sobre las alegaciones basadas en la violación de los derechos del menor, del derecho a la vida familiar y del derecho a la educación

110

En el marco de la tercera parte del tercer motivo, los demandantes sostienen en esencia que, a la luz de los derechos del menor, del derecho a la vida familiar y del derecho a la educación, el artículo 15 del anexo X del Estatuto debería haberse interpretado en el sentido de que les confiere un derecho al reembolso íntegro de los gastos de escolaridad.

111

En las decisiones desestimatorias de las reclamaciones de PO, PP y PR, la AFPN desestimó la alegación basada en la vulneración del derecho a la educación. La AFPN expuso, en primer término, que la Carta de los Derechos Fundamentales no prevé ninguna disposición que obligue a los empleadores a reembolsar a su personal la totalidad de los gastos de escolaridad derivados de la matriculación de sus hijos en una escuela privada; en segundo término, que el derecho a la educación consagrado en el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales no resulta menoscabado, pues está dirigido a proteger el derecho a cursar gratuitamente la enseñanza obligatoria en los Estados miembros, pero no confiere un derecho a cursar estudios en escuelas privadas como las escuelas elegidas por los demandantes, y, en tercer término y en cualquier caso, que una limitación de este derecho puede estar justificada en virtud del artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

112

Los demandantes sostienen que estas consideraciones son erróneas.

113

En primer lugar, alegan que, según el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales, toda persona tiene derecho a la educación y que este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria. En los países de la Unión, en general, la enseñanza es obligatoria para los niños de entre 6 y 16 años. Los hijos de los funcionarios destinados en una delegación son titulares del derecho a una educación de un nivel similar. Pues bien, en determinados países terceros, la variedad de escuelas que ofrecen este nivel es limitada. Por tanto, el derecho a la educación no está limitado a la enseñanza pública gratuita en estos países terceros. Así ocurre en particular cuando, en un país tercero, la enseñanza pública no se ofrece ni en la lengua materna que hablan los hijos del personal destinado en una delegación ni tampoco en inglés, sino únicamente en la lengua nacional de ese país.

114

El SEAE rechaza estas alegaciones.

115

En primer término, en lo tocante al derecho a la educación garantizado por el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ha de recordarse que, ciertamente, el apartado 2 de dicho artículo garantiza la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.

116

Pues bien, como se desprende de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 2), que ha de tenerse debidamente en cuenta en virtud del artículo 52, apartado 7, de dicha Carta, su artículo 14 no exige que los centros privados que dispensen dicha enseñanza sean gratuitos.

117

No cabe deducir del artículo 14, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales que la Unión esté obligada a garantizar, en el territorio de países terceros, una enseñanza obligatoria gratuita equivalente a la existente en los Estados miembros de la Unión.

118

Por otro lado, ha de hacerse constar que los demandantes no alegan que sus hijos no hayan tenido acceso a la enseñanza pública nacional en China.

119

Además, en lo relativo a las alegaciones de los demandantes basadas en que los hijos del personal destinado en una delegación tienen derecho a una forma de enseñanza adecuada, ha de recordarse que procede distinguir entre los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales y los derechos garantizados por el Estatuto.

120

Por un lado, en lo relativo a los derechos derivados del Estatuto, basta recordar que el artículo 15 del anexo X del Estatuto no puede interpretarse en el sentido de que obliga al SEAE a reembolsar de forma ilimitada los gastos de escolaridad que superen el límite máximo estatutario para países terceros (véanse los apartados 64 a 73 anteriores).

121

Por otro lado, en la medida en que las alegaciones de los demandantes versan sobre el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ha de recordarse que este artículo confiere derechos mínimos a todas las personas y que el derecho de los hijos de los funcionarios a una forma de enseñanza adecuada en un tercer Estado no forma parte de ellos.

122

Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar la alegación de los demandantes basada en la limitación del derecho a la educación consagrado en el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

123

En segundo término, y en cualquier caso, aun suponiendo que el reembolso no íntegro de los gastos de escolaridad que superen el límite máximo estatutario para países terceros limite el derecho a la educación establecido en el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ha de recordarse que tal limitación podría estar justificada en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales. En efecto, se trata de una limitación prevista por la ley que responde a un objetivo de interés general de la Unión, a saber, el objetivo de extender el reembolso de los gastos de escolaridad que superen el límite máximo estatutario para países terceros al mayor número posible de funcionarios que lo hayan solicitado, teniendo en cuenta los límites presupuestarios para tales gastos (véanse los apartados 100 a 105 anteriores).

124

Por consiguiente, a diferencia de cuanto sostienen los demandantes, el derecho a la educación consagrado en el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales no impone una interpretación del artículo 15 del anexo X del Estatuto en el sentido de que, en razón de las situaciones excepcionales en que se encontraban, el SEAE estaba obligado a reembolsar íntegramente sus gastos de escolaridad que superaran el límite máximo estatutario para países terceros.

125

En segundo lugar, los demandantes aducen que, a la luz de los derechos del menor consagrados en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del derecho a la vida familiar consagrado en el artículo 9 de dicha Carta y de la protección de la familia prevista en el artículo 33 de esta última, procede interpretar el artículo 15 del anexo X del Estatuto en el sentido de que, al ser sus casos excepcionales, disponen de un derecho al reembolso íntegro de los gastos de escolaridad que superan el límite máximo estatutario para países terceros. Al trasladarse a China con sus familias, ejercieron su derecho a la vida familiar. En ese contexto, alegan que los funcionarios destinados en una delegación no lo son necesariamente por propia elección. Por un lado, algunos funcionarios, como PO y PP, fueron destinados a China en interés del servicio. Por otro, el conjunto del personal del SEAE debe ejercer periódicamente sus funciones en las delegaciones de la Unión. La carga económica que impone la limitación del reembolso de los gastos de escolaridad que superan el límite máximo estatutario para países terceros a los hogares de algunos funcionarios menoscaba tanto los derechos de sus hijos como su propio derecho a la vida familiar, puesto que, como consecuencia de esta carga, sus hijos corren el riesgo de ser separados de aquel de sus padres destinado en una delegación con el fin de poder cursar una forma de enseñanza adecuada en uno de los países de la Unión.

126

El SEAE rechaza estas alegaciones.

127

A este respecto, en primer término, ha de hacerse constar que las alegaciones de los demandantes dirigidas a demostrar la existencia de una limitación del derecho a la vida familiar y de los derechos del menor se basan en la premisa de que un funcionario puede ser destinado contra su voluntad a una delegación de la Unión en un país tercero en el que los gastos de escolaridad superan el límite máximo estatutario para países terceros.

128

En este contexto, ha de recordarse que los demandantes decidieron incorporarse al SEAE a sabiendas de que ello implicaba el ejercicio periódico de sus funciones en delegaciones de la Unión (véase, a este respecto, el artículo 6, apartado 10, tercera frase, de la Decisión 2010/427).

129

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los demandantes no han demostrado haber sido destinados contra su voluntad a la delegación de la Unión en China, sita en Pekín. En efecto, de los autos se desprende que algunos de los demandantes solicitaron por propia iniciativa ser destinados a la delegación de la Unión en China. En cuanto a los funcionarios que fueron destinados a la delegación de la Unión en China en interés del servicio, los demandantes confirmaron en la vista que no fueron destinados contra su voluntad. En este contexto, ha de señalarse asimismo que el SEAE expuso en sus escritos y en la vista que los miembros del personal del SEAE no son destinados a una delegación de la Unión en un país tercero contra su voluntad y que los demandantes no han refutado esta alegación de forma pormenorizada.

130

En estas circunstancias, no cabe considerar que el hecho de que la totalidad de los gastos de escolaridad que superan el límite máximo estatutario para países terceros no haya sido reembolsada a los demandantes constituya una limitación de los derechos de sus hijos en el sentido del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del derecho a la vida familiar en el sentido del artículo 9 de dicha Carta, ni del derecho a la protección de la familia, previsto en el artículo 33 de esta última.

131

En segundo término, y en cualquier caso, ha de recordarse que podría estar justificada en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase el apartado 123 anterior) una eventual limitación del derecho a la vida familiar derivada del hecho de que, en razón de la carga económica causada por el reembolso parcial de los gastos de escolaridad en el país de destino, los niños no podrían acompañar a aquel de sus padres que sea destinado a una delegación de la Unión en un Estado tercero.

132

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar las alegaciones de los demandantes basadas en la vulneración de los derechos del menor, del derecho a la vida familiar y de la protección de la familia, así como del derecho a la educación.

5) Sobre las alegaciones basadas en la vulneración del principio de proporcionalidad

133

Los demandantes sostienen que, al limitar el reembolso de los gastos de escolaridad, pese a que se hallaban en situaciones excepcionales en el sentido del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto, la AFPN tuvo únicamente en cuenta el objetivo de reducción del impacto económico que implica el reembolso de los gastos de escolaridad. Al actuar así, sin tener suficientemente en cuenta sus derechos e intereses, la AFPN infringió el principio de proporcionalidad.

134

El SEAE rechaza estas alegaciones.

135

En este contexto, basta recordar que, en el marco del examen de la vulneración de los derechos invocados por los demandantes, realizado en los apartados 74 a 132 anteriores, ya se han tenido en cuenta el principio de proporcionalidad y las alegaciones que los demandantes han formulado a este respecto (véanse en particular los apartados 100 a 105 anteriores). Pues bien, ese examen no ha puesto de manifiesto que, al no reembolsar a los demandantes la totalidad de los gastos de escolaridad que superaran el límite máximo estatutario para países terceros, la AFPN menoscabara de forma desproporcionada los derechos de los demandantes.

136

Por tanto, procede desestimar igualmente las alegaciones basadas en la violación del principio de proporcionalidad.

137

A la vista de las consideraciones que preceden, debe concluirse que ninguna de las alegaciones formuladas por los demandantes basadas en el tenor y en los objetivos perseguidos por el artículo 15 del anexo X del Estatuto, en el principio de no discriminación, el principio de seguridad jurídica, el principio del respeto de los derechos adquiridos y de la confianza legítima, el principio de buena administración, los derechos del menor, el derecho a la vida familiar y el derecho a la educación, así como en el principio de proporcionalidad, permite demostrar que, en la situación en la que se hallaban los demandantes, la AFPN estuviera obligada a reembolsar la totalidad de los gastos de escolaridad que superaran el límite máximo estatutario para países terceros.

b)   Sobre la alegación basada en la inobservancia de las Directrices

138

En las decisiones desestimatorias de las reclamaciones de PQ y de PR, la AFPN afirmó haber observado las Directrices. En su opinión, estas prevén que el reembolso de dichos gastos se hará sobre la base del «presupuesto disponible».

139

En el marco del segundo motivo, los demandantes alegan que estas consideraciones son erróneas. A su juicio, las Directrices se oponen a que el reembolso de los gastos de escolaridad sea limitado cuando las únicas opciones de enseñanza adecuadas para los hijos de los funcionarios de la Unión destinados a un país tercero generan gastos que superan el límite máximo estatutario para países terceros. No prevén un límite para el reembolso de los gastos de escolaridad en casos excepcionales en el sentido del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto.

140

El SEAE rechaza estas alegaciones.

141

Procede desestimar estas alegaciones de los demandantes. En efecto, por un lado, ha de señalarse que de las Directrices, tal como eran aplicables en el caso de autos, se desprende claramente que las decisiones relativas a las solicitudes de reembolso de los gastos de escolaridad que superaban el límite máximo estatutario para países terceros fueron adoptadas sobre la base del presupuesto disponible. Por otro lado, debe hacerse constar que las Directrices no contienen ningún elemento que permita considerar que la AFPN no podía dejar de tener en cuenta las restricciones presupuestarias cuando las únicas opciones de enseñanza adecuadas para los hijos de los funcionarios de la Unión generaban gastos que superaban el límite máximo estatutario para países terceros.

142

De ello se deduce que ninguna de las alegaciones formuladas por los demandantes permite demostrar que, en las situaciones excepcionales en las que se encontraban, dispusieran de un derecho al reembolso íntegro de sus gastos de escolaridad.

4.   Sobre las alegaciones relativas a la limitación por la AFPN del reembolso de los gastos de escolaridad que exceden del límite máximo estatutario para países terceros

143

En los apartados 62 a 142 anteriores se han examinado únicamente las alegaciones de los demandantes dirigidas a demostrar que, dado que sus casos eran excepcionales, la AFPN estaba obligada a reembolsar la totalidad de los gastos de escolaridad de sus hijos. Pues bien, en el marco de su tercer motivo, los demandantes no se limitan a formular estas alegaciones, sino que también plantean alegaciones dirigidas a poner en cuestión las modalidades de limitación del reembolso de los gastos de escolaridad que superan el límite máximo estatutario para países terceros a la que procedió la AFPN en las decisiones impugnadas.

144

En las decisiones de desestimación de las reclamaciones, la AFPN expuso en particular que la limitación de los gastos de escolaridad que superaban el límite máximo estatutario para países terceros a la que había procedido no era discriminatoria. Las asignaciones por escolaridad se adeudaban por cada hijo, de modo que su limitación se aplicaba también a cada hijo. En su opinión, este método no es manifiestamente erróneo.

145

Los demandantes sostienen que las consideraciones de la AFPN no se ajustan al principio de no discriminación, a las Directrices, a los derechos del menor, al derecho a la vida familiar, al derecho a la educación y al principio de proporcionalidad.

146

El SEAE rechaza estas alegaciones.

147

En primer lugar, los demandantes aducen que la limitación del reembolso de los gastos de escolaridad que superan el límite máximo estatutario para países terceros a la que procedió la AFPN no es compatible con el principio de no discriminación ni con las Directrices debido a que la AFPN no realizó un examen individual de las solicitudes de reembolso de los funcionarios en cuestión.

148

Esta alegación debe ser desestimada. En efecto, como se desprende en particular de las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones de los demandantes, la AFPN examinó sus solicitudes de reembolso de los gastos de escolaridad que superaban el límite máximo estatutario para países terceros teniendo en cuenta su situación individual. El que los importes de las asignaciones concedidas a los demandantes fueran idénticos se debe únicamente al hecho de que los importes de los gastos de escolaridad cuyo reembolso solicitaban los demandantes excedían en todos los casos del límite de 10000 euros determinado por la AFPN.

149

En segundo lugar, ha de examinarse la alegación de los demandantes basada en que el límite aplicado por la AFPN es contrario al principio de no discriminación debido a que trata de manera idéntica a las familias monoparentales y a las familias numerosas, por un lado, y a otras familias, por otro, pese a que se encuentren en situaciones diferentes.

150

A este respecto ha de recordarse que, según el principio de no discriminación, está prohibido tratar situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal diferencia de trato esté objetivamente justificada, y que los elementos que caracterizan diferentes situaciones y, de este modo, su comparabilidad deben determinarse y apreciarse, en particular, a la luz del objeto y de la finalidad del acto de la Unión que establezca la distinción de que se trate, teniendo en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véanse los apartados 85 y 86 anteriores).

151

Pues bien, los demandantes no invocan la existencia de un objetivo del Estatuto del que quepa deducir que, en cuanto al importe de las asignaciones por escolaridad de los hijos, la AFPN debería haber considerado que la situación de las familias monoparentales y de las familias numerosas era diferente a la de otras familias, lo cual exigiría un tratamiento diferente. Al contrario, ha de señalarse, por un lado, que del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se desprende que la asignación por escolaridad se devengará por cada hijo a cargo y, por otro lado, que, en el Estatuto, el legislador de la Unión previó topes que limitaban estas asignaciones por escolaridad. A la vista de estos elementos, no cabe considerar que, al limitar a 10000 euros el reembolso de los gastos de escolaridad por cada hijo que superaran el límite máximo estatutario para países terceros, la AFPN tratara dos situaciones diferentes de manera idéntica.

152

Por tanto, debe desestimarse también la alegación de los demandantes de que la AFPN vulneró el principio de no discriminación al tratar a las familias monoparentales y a las familias numerosas de manera idéntica a otras familias.

153

En tercer lugar, en cuanto a las otras alegaciones basadas en la vulneración del principio de no discriminación y a las basadas en una vulneración de los derechos del menor, del derecho a la vida familiar y del derecho a la educación, así como del principio de proporcionalidad, procede remitirse a las consideraciones formuladas en los apartados 62 a 142 anteriores. Por otra parte, en el caso de que uno de estos derechos resulte limitado como consecuencia de la limitación del reembolso de los gastos de escolaridad que superan el límite máximo estatutario para países terceros, debe hacerse constar que los demandantes no formulan ninguna alegación detallada dirigida a demostrar que, habida cuenta del objetivo perseguido por el SEAE, a saber, el objetivo de extender el reembolso de los gastos de escolaridad que superen el límite máximo estatutario para países terceros al mayor número posible de funcionarios que lo hayan solicitado, teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias a las que estaba sujeto el SEAE, tal limitación era manifiestamente desproporcionada.

154

De ello se deduce que deben también desestimarse en su totalidad las alegaciones relativas a la limitación por la AFPN del reembolso de los gastos de escolaridad que superan el límite máximo estatutario para los países terceros.

5.   Sobre las alegaciones basadas en que las decisiones impugnadas deberían haberse basado en DGA

155

En el marco del primer motivo, los demandantes alegan que las decisiones impugnadas deberían haberse basado en DGA adoptadas conforme al procedimiento previsto en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto. En su opinión, tal procedimiento prevé la consulta del Comité de Personal del SEAE y la elaboración de un dictamen por el Comité del Estatuto.

156

El SEAE rechaza estas alegaciones.

157

Con carácter preliminar, ha de señalarse que, mediante su decisión HR DEC(2014)02, de 3 de febrero de 2014, el SEAE decidió aplicar las disposiciones incluidas en la Decisión C(2013) 8971 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se establecen DGA relativas a la concesión de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto, y que esta primera decisión fue adoptada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto.

158

Sin embargo, mediante sus alegaciones, los demandantes no ponen en cuestión la existencia de estas DGA del SEAE relativas a la aplicación del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, sino que sostienen que el SEAE debería haber adoptado DGA relativas a la excepción prevista en el artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto, que permite a dicho servicio superar el límite máximo estatutario para países terceros en casos excepcionales.

159

A este respecto ha de recordarse que, según la jurisprudencia, hay obligación de adoptar DGA con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto cuando exista una disposición expresa a este respecto. A falta de disposición expresa, una obligación de ese tipo solo se admite con carácter excepcional, a saber, cuando las disposiciones del Estatuto carezcan hasta tal punto de claridad y precisión que no puedan ser objeto de una aplicación que no sea arbitraria (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE, T‑792/14 P, EU:T:2016:156, apartados 2930).

160

En un primer momento, procederá examinar, pues, si existe una disposición expresa que obligue a la AFPN a establecer DGA en el ejercicio de la facultad decisoria que le reconoce el artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto, a saber, la facultad de decidir, en casos excepcionales, reembolsar los gastos de escolaridad que excedan el límite máximo estatutario para países terceros.

161

En primer lugar, ha de señalarse que tal estipulación expresa no se desprende del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto, que se limita a hacer referencia a las decisiones individuales que la AFPN debe adoptar en circunstancias excepcionales.

162

En segundo lugar, aun en el supuesto de que el artículo 15, primera frase, del anexo X del Estatuto, que prevé que las condiciones en las que un funcionario se beneficiará de una asignación por escolaridad serán establecidas por la AFPN, se refiera a los casos excepcionales, mencionados en la segunda frase de dicho artículo, en los que la AFPN puede superar el límite máximo estatutario para países terceros, ha de señalarse que el artículo 15, primera frase, del anexo X del Estatuto no prevé explícitamente que estas condiciones deban establecerse en forma de DGA.

163

En tercer lugar, ha de examinarse si el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto, del que se desprende que «las [DGA] serán aprobadas de conformidad con el artículo 110 del Estatuto», debe considerarse una estipulación expresa que exige la adopción de DGA en cuanto atañe al ejercicio de la facultad decisoria conferida a la AFPN en virtud del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto.

164

A este respecto, ha de recordarse que la facultad decisoria conferida a la AFPN por el artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto versa sobre casos excepcionales. Por otro lado, como se ha expuesto en particular en los apartados 64 a 73 anteriores, en el marco de esa facultad decisoria, la AFPN debe tener en cuenta las restricciones presupuestarias existentes para el reembolso de los gastos de escolaridad que excedan del límite máximo estatutario para países terceros. En razón de estas limitaciones, debe tener en cuenta el conjunto de solicitudes de reembolso de dichos gastos presentadas por los miembros del personal del SEAE, cuyos importes pueden variar en función de factores ajenos al control de este servicio, como los tipos de cambio o la demanda de estas opciones de enseñanza. De ello se deduce que, en el marco de su facultad decisoria, la AFPN debe disponer de una cierta flexibilidad que le permita tener en cuenta el importe total por el que se solicita un reembolso, el presupuesto disponible y las circunstancias excepcionales invocadas por los interesados.

165

Habida cuenta de estas consideraciones, no puede interpretarse el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto en el sentido de que obliga al SEAE a adoptar DGA sobre el ejercicio de la facultad decisoria conferida por el artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto.

166

A diferencia de cuanto sostienen los demandantes, esta conclusión se ajusta a la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156).

167

En efecto, las consideraciones que llevaron al Tribunal a afirmar que el SEAE estaba obligado a adoptar DGA en lo relativo al procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto no son extrapolables al artículo 15, segunda frase, de dicho anexo.

168

En efecto, como se desprende del apartado 32 de la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156), por lo que respecta al procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, el legislador de la Unión quiso garantizar que los criterios utilizados para la determinación de los países terceros cuyas condiciones de vida pueden considerarse equivalentes a las habituales en la Unión se establezcan de manera abstracta y con independencia de todo procedimiento que tenga por objeto determinar, en un caso específico, si las condiciones de vida existentes en un país presentan tal equivalencia. El artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto hace referencia, pues, a una decisión de alcance general que afecta al conjunto de los miembros del personal del SEAE destinados en un país tercero. Por otro lado, procede señalar que, cuando las condiciones de vida en un país tercero no sean equivalentes a las habituales en la Unión, los miembros del personal del SEAE destinados en ese país tendrán derecho a una indemnización por condiciones de vida.

169

En cambio, como se ha expuesto en los apartados 62 a 142 anteriores, aun cuando un miembro del personal del SEAE se encuentre en un caso excepcional en el sentido del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto, esta disposición no confiere un derecho incondicional al reembolso íntegro de los gastos de escolaridad que excedan del límite máximo estatutario para países terceros. Por otro lado, la facultad decisoria conferida a la AFPN por esta disposición no se refiere a una decisión de alcance general, sino a decisiones de alcance individual que deben adoptarse en casos excepcionales y, como se ha expuesto en el apartado 164 anterior, en el marco del ejercicio de esta facultad, la AFPN debe tener en cuenta las situaciones individuales de los miembros de su personal que hayan solicitado el reembolso de gastos de escolaridad que excedan del límite máximo estatutario para países terceros. En este contexto, la AFPN debe disponer de una flexibilidad que le permita tener en cuenta, por un lado, la situación individual de cada miembro del personal del SEAE que haya presentado una solicitud de reembolso de los gastos de escolaridad que excedan del límite máximo estatutario para países terceros y, por otro lado, las restricciones presupuestarias a las que está sujeto el reembolso de estos gastos.

170

De ello se deduce que la consideración del Tribunal relativa al artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, según la cual el legislador de la Unión quiso garantizar que los criterios utilizados para la determinación de los países terceros cuyas condiciones de vida puedan ser consideradas equivalentes a las habituales en la Unión se establezcan de forma abstracta y con independencia de todo procedimiento que tenga por objeto determinar, en un supuesto específico, si las condiciones de vida existentes en un país presentan tal equivalencia y, por tanto, en el marco de DGA, no es extrapolable a la facultad decisoria conferida a la AFPN por el artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto.

171

A la vista de las consideraciones que preceden, debe concluirse que no existe una estipulación expresa que prevea la obligación de establecer DGA relativas al ejercicio de la facultad decisoria de la AFPN previsto en el artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto.

172

En un segundo momento, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, a falta de una estipulación expresa que prevea la obligación de adoptar DGA, tal obligación solo puede admitirse con carácter excepcional, a saber, cuando las disposiciones del Estatuto carezcan hasta tal punto de claridad y precisión que no puedan ser objeto de una aplicación que no sea arbitraria (véase el apartado 159 anterior).

173

Pues bien, a la vista del carácter excepcional de las decisiones de la AFPN de exceder del límite máximo estatutario para países terceros en virtud del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto y de que la AFPN debe disponer de una cierta flexibilidad en cuanto a la aplicación de esta disposición (véase el apartado 164 anterior), no cabe considerar que el hecho de que este artículo deje un amplio margen de apreciación a la AFPN baste para demostrar una falta de claridad o de previsión de esta disposición en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 159 anterior.

174

En cualquier caso, ha de señalarse que los demandantes no han formulado alegaciones que permitan demostrar que, a falta de DGA, el artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto no pueda ser objeto de una aplicación que no sea arbitraria. En efecto, por un lado, como se desprende de los apartados 62 a 154 anteriores, deben desestimarse las alegaciones de los demandantes dirigidas a demostrar que el SEAE incurrió en un error en la aplicación del artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto. Por otro lado, ha de hacerse constar que los demandantes no han formulado otras alegaciones pormenorizadas a este respecto.

175

Por último, y en cualquier caso, procede observar que, aun cuando el SEAE hubiera estado obligado a adoptar DGA, a la vista de las consideraciones formuladas en los apartados 64 a 137 anteriores, en tales DGA no habría sido necesario prever una obligación de reembolsar la totalidad de los gastos de escolaridad que excedan del límite máximo estatutario para países terceros.

176

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede desestimar las alegaciones basadas en que el SEAE estaba obligado a adoptar DGA en lo relativo a la facultad decisoria que le reconoce el artículo 15, segunda frase, del anexo X del Estatuto.

177

Por tanto, procede desestimar el conjunto de las alegaciones formuladas por los demandantes. En consecuencia, deben desestimarse la pretensión de anulación de los correos electrónicos de 17 de diciembre de 2015 y la pretensión de anulación de las decisiones desestimatorias de las reclamaciones de los demandantes, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la última pretensión.

B. Sobre las demás pretensiones de anulación

178

En cuanto atañe a las pretensiones de anulación de los correos electrónicos posteriores al de 17 de diciembre de 2015, las fichas de evaluación de la asignación por escolaridad y las hojas de haberes que recogen el importe de la asignación por escolaridad percibida, basta señalar que, en apoyo de estas pretensiones, los demandantes se limitan a formular motivos ya examinados y desestimados en los apartados 41 a 177 anteriores. Por tanto, procede desestimar también estas pretensiones, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

179

Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar el recurso en su totalidad.

IV. Costas

180

Los demandantes sostienen que, en el supuesto de que proceda desestimar el recurso, no deben ser condenados a soportar las costas ocasionadas por el hecho de que el SEAE haya decidido contar con la asistencia de abogados. Esta decisión no debe perjudicarlos. Poner a cargo de los demandantes las costas y gastos de un bufete de abogados externo, pese a que el SEAE dispone de un servicio jurídico interno, constituye un obstáculo a su derecho de acceso a un tribunal.

181

El SEAE rechaza estas alegaciones.

182

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

183

Como las pretensiones de los demandantes han sido desestimadas, procede condenarlos al pago de las costas conforme a lo solicitado por el SEAE.

184

En cuanto atañe a la pretensión de los demandantes de no ser condenados al pago de las costas ocasionadas por el hecho de que el SEAE haya decidido recurrir a la asistencia de abogados, en la medida en que afecta al carácter recuperable de las costas, ha de recordarse que el Tribunal decidirá sobre el carácter recuperable de las costas a petición de la parte interesada, mediante auto adoptado con arreglo al artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2014, Ben Ali/Consejo, T‑133/12, no publicada, EU:T:2014:176, apartado 104). Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de esta pretensión en el marco del presente procedimiento.

185

Por otro lado, en el supuesto de que esta pretensión se refiera al artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a tenor del cual, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, e incluso que no deba ser condenada por este concepto, basta señalar que las circunstancias invocadas por los demandantes no justifican la aplicación de esta disposición. Al contrario, del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, se desprende que, en lo que respecta al modo en que desean estar representadas o asistidas ante el juez de la Unión, las instituciones de la Unión pueden recurrir a la asistencia de un abogado.

186

Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de los demandantes de no ser condenados al pago de las costas ocasionadas por el hecho de que el SEAE haya decidido estar asistido por abogados.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a PO, PP, PQ y PR a cargar, además de con sus propias costas, con las del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

 

Gratsias

Labucka

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.