SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 14 de diciembre de 2017 ( *1 )

«Función pública — Funcionarios — Selección — Anuncio de oposición EPSO/AD/309/15 (AD 11) — Médicos para la sede de Luxemburgo — No admisión a las pruebas del Centro de Evaluación — Limitación de la elección de la segunda lengua a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión — Excepción de ilegalidad — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad — Perjuicio moral»

En el asunto T‑609/16,

PB, representada por la Sra. M. Velardo, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Gattinara y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE y por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión del tribunal de la oposición EPSO/AD/309/15 (AD 11) — Médicos para las sedes de Luxemburgo y de Ispra (ámbito: médicos Luxemburgo), de 28 de septiembre de 2015, de no admitir a la demandante a las pruebas de selección organizadas en el Centro de Evaluación de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) y, por otra parte, la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 7 de julio de 2015, la demandante presentó su candidatura a la oposición EPSO/AD/309/15 (AD 11) (en lo sucesivo, «oposición»), un concurso-oposición organizado para establecer una lista de reserva con vistas a la selección de médicos asesores al servicio de la Comisión Europea en Luxemburgo (Luxemburgo).

2

En el anuncio de oposición publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de junio de 2015 (DO 2015, C 183 A, p. 1; en lo sucesivo, «anuncio de oposición»), para poder ser admitido a la oposición se exigían, entre otros, los siguientes requisitos:

«–

Ciclo de estudios universitarios completos de una duración de al menos 4 años, sancionado por un título en medicina reconocido en un Estado miembro de la Unión Europea;

y

[u]n título en una especialidad médica obtenido con posterioridad al título mencionado anteriormente.

[...]

Experiencia profesional de al menos 12 años (adquirida después de haber obtenido el título de medicina) en uno o más de los siguientes ámbitos relacionados: [...] medicina laboral, medicina general, medicina interna, medicina tropical, ergonomía, control médico de las bajas laborales por enfermedad, salud pública, psiquiatría, medicina de urgencias (solo para Ispra) o protección frente a radiación».

3

En el anexo I del anuncio de oposición se indicaba que el cometido de los administradores aprobados sería llevar a cabo las tareas exigidas a un médico asesor de la institución, en particular:

chequeos médicos del personal y de los candidatos,

exámenes y consultas relacionadas con la salud en el trabajo,

dictámenes médicos administrativos,

control médico de las bajas laborales por enfermedad,

campañas de promoción de la salud,

protección contra las radiaciones,

participación en diversos foros (salud y seguridad en el trabajo, invalidez, grupo de altos asesores médicos de las instituciones de la Unión Europea),

gestión de equipos,

contactos con médicos externos y hospitales en su ámbito de competencia,

tramitación de procedimientos y asuntos administrativos.

4

El anexo III del anuncio de oposición, titulado «Criterios de selección», disponía, con respecto a la sede de Luxemburgo, que, para la primera fase de la oposición, consistente en la selección basada en cualificaciones, el tribunal consideraría, en particular, los siguientes criterios:

Una experiencia profesional actual de una duración mínima de 5 años en medicina del trabajo.

Una experiencia profesional de una duración mínima de 3 años en control médico de las bajas laborales por enfermedad.

Una experiencia profesional de una duración mínima de 3 años en medicina general.

Una experiencia profesional de una duración mínima de 3 años en protección contra las radiaciones.

Una experiencia profesional de una duración mínima de 3 años en medicina interna.

Una experiencia profesional de una duración mínima de 2 años en ergonomía.

Una experiencia profesional de una duración mínima de 2 años en salud pública.

Una experiencia profesional de una duración mínima de 2 años en psiquiatría.

Una experiencia profesional de una duración mínima de 2 años en medicina tropical.

Experiencia profesional en la tramitación de procedimientos y asuntos administrativos en un entorno sanitario.

Experiencia profesional en la gestión de un equipo médico.

Una experiencia profesional de una duración mínima de 3 años en un entorno internacional o multicultural en uno de los ámbitos siguientes: medicina del trabajo, medicina general, medicina interna, medicina tropical, ergonomía, control médico de las bajas laborales por enfermedad, salud pública, psiquiatría o protección contra las radiaciones.

Un conocimiento probado de la lengua inglesa o francesa [nivel mínimo exigido: B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas (MCER)].

Un conocimiento probado de una o más de las lenguas siguientes: neerlandés o alemán [nivel mínimo exigido: B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas (MCER)].

5

El anuncio de oposición precisaba que la selección basada en cualificaciones se realizaría sobre la base de la información facilitada por los candidatos en la pestaña «Evaluador de talentos» del impreso de candidatura y que el tribunal destinaría a cada criterio de selección un coeficiente que reflejara su importancia relativa (de 1 a 3) y atribuiría a cada una de las respuestas del candidato una nota de entre 0 y 4 puntos, de manera que la suma de las notas ponderadas permitía identificar aquellos candidatos cuyo perfil respondía mejor a las funciones que debían desempeñarse.

6

Bajo el título «Condiciones que deben reunir los candidatos» del anuncio de oposición, se exige, como «Condiciones específicas: lenguas», dentro de las condiciones de admisión a la oposición, por una parte, para la lengua principal (lengua 1), un nivel mínimo C1 en una de las 24 lenguas oficiales de la Unión y, por otra parte, para la segunda lengua (lengua 2), un nivel mínimo B2 en alemán, francés o inglés, debiendo esta lengua 2 ser distinta de la lengua 1. Bajo el mismo título, se señalaba también que la segunda lengua escogida debería ser el alemán, el francés o el inglés y que, en interés del servicio, el personal recién seleccionado debía ser operativo de inmediato y capaz de comunicarse eficazmente para su actividad laboral cotidiana en al menos una de ellas.

7

Del impreso de candidatura de la demandante se desprende que esta, de nacionalidad griega, eligió como lengua principal el griego, que es su lengua materna, y como segunda lengua, el alemán, que utilizó para cumplimentar el impreso de candidatura y que manifestó dominar al mismo nivel que la lengua griega, a saber, el nivel «C2 maestría».

8

Mediante escrito de 23 de septiembre de 2015, la demandante fue informada por la EPSO de que cumplía los criterios de admisión y de que pasaba a la siguiente fase de la oposición, consistente en la selección basada en cualificaciones, a saber, el «Evaluador de talentos».

9

Mediante decisión de 28 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la demandante fue informada de que el tribunal calificador había realizado un análisis pormenorizado de las respuestas que había dado a las preguntas del «evaluador de los talentos» y le había atribuido una nota de 15 puntos, insuficiente para invitarla al Centro de Evaluación, pues el umbral mínimo requerido para ser admitido a las pruebas del Centro de Evaluación se había fijado en 18 puntos.

10

Mediante correo electrónico de 2 de octubre de 2015, la demandante solicitó al tribunal calificador que reexaminara su decisión.

11

Mediante correo electrónico de 23 de diciembre de 2015, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). En dicha reclamación, discrepaba de la puntuación que el tribunal calificador había atribuido a cuatro de las preguntas del «Evaluador de talentos», relativas a los criterios de experiencia profesional en materia de medicina interna, de tramitación de procedimientos y asuntos administrativos en un entorno sanitario, de gestión de un equipo médico y de experiencia en un entorno internacional o multicultural. También criticaba el hecho de que no se le hubiera permitido cumplimentar su impreso de candidatura en su lengua materna, el griego.

12

Mediante escrito de 1 de febrero de 2016, la EPSO desestimó la solicitud de reexamen e informó a la demandante de que el tribunal calificador había confirmado su decisión de no incluirla en la lista de candidatos invitados al Centro de Evaluación.

13

Mediante escrito de 25 de abril de 2016, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos informó a la demandante de que su reclamación había sido desestimada (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»). En ese escrito, se indicaba a la demandante que, pasado el plazo de recurso de tres meses, no podía impugnar los requisitos lingüísticos de su candidatura, establecidos en el anuncio de oposición, y que el tribunal calificador no había incurrido en ningún error manifiesto en la apreciación de las respuestas dadas a las preguntas del «Evaluador de talentos».

Procedimiento y pretensiones de las partes

14

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea el 4 de agosto de 2016, la demandante interpuso el presente recurso, registrado inicialmente con el número F‑39/16. Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue transferido al Tribunal General en el estado en que se encontraba a fecha de 31 de agosto de 2016. Fue registrado con el número T‑609/16 y asignado a la Sala Novena.

15

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión impugnada.

Condene a la Comisión al pago de 10000 euros por el perjuicio moral sufrido.

Condene en costas a la Comisión.

16

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de anulación

17

En apoyo de sus pretensiones contra la decisión impugnada, la demandante formula dos motivos.

18

Mediante el primer motivo, alega la ilegalidad, con arreglo al artículo 277 TFUE, del anuncio de oposición, a la luz del artículo 2 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada, así como con arreglo a los principios de igualdad de trato y de no discriminación, según resultan del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 1 quinquies de Estatuto. Invoca, en particular, las sentencias del Tribunal que han negado la legalidad de anuncios de oposición que, como ocurre en el presente litigio, limitan al alemán, al inglés y al francés las lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO (sentencias de 24 de septiembre de 2015, Italia y España/Comisión, T‑124/13 y T‑191/13, EU:T:2015:690, apartado 60; de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑295/13, no publicada, EU:T:2015:997, apartado 100; de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑275/13, no publicada, EU:T:2015:1000, apartado 44, y de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑510/13, no publicada, EU:T:2015:1001, apartado 50).

19

Mediante el segundo motivo, alega la existencia de errores manifiestos de apreciación cometidos por el tribunal calificador al evaluar las respuestas que dio a las preguntas 5a‑5b, 10a‑10b, 11a‑11b y 12a‑12b de la pestaña «Evaluador de talentos» de su impreso de candidatura a la oposición.

Sobre el primer motivo, relativo a la excepción de ilegalidad planteada contra el anuncio de oposición

20

La demandante pone en tela de juicio la motivación que consta en la decisión desestimatoria de la reclamación, con arreglo al cual la impugnación del régimen lingüístico de la oposición debía declararse inadmisible, al dirigirse directamente contra el anuncio de oposición siendo así el plazo de tres meses para recurrir dicho anuncio ya había expirado en la fecha en que se presentó la reclamación, el 23 de diciembre de 2015.

21

En efecto, alega que, en el presente asunto, se esgrime la ilegalidad del anuncio de oposición por vía de excepción, en apoyo de su recurso contra la decisión impugnada. Alega que tiene interés en formular una excepción de ilegalidad frente al régimen lingüístico establecido en el anuncio de oposición, en la medida en que la posibilidad de conseguir mejores notas en las pruebas aumenta si tales pruebas se presentan en la lengua materna del candidato o en la lengua de la que este último tenga el mismo dominio. Añade que no tuvo un interés cierto en impugnar el anuncio de oposición hasta el momento en que se dictó la decisión impugnada, que fue la que produjo efectos jurídicos vinculantes que podían afectar sus intereses, modificando su situación jurídica.

22

Por último, invocando, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Glantenay y otros/Comisión (F‑23/12 y F‑30/12, EU:F:2013:127), apartado 65, la demandante subraya que su recurso pretende impugnar las modalidades de organización de la oposición relativas a la fase de «evalua[ción] de talentos», descritas en el anuncio de oposición, y que, a este respecto, la decisión del tribunal calificador individualiza su situación jurídica y le permite conocer con certeza la forma y medida en qué habían quedado afectados sus intereses particulares. Así, la demandante llega a la conclusión de que, en el presente asunto, existe una estrecha relación entre la decisión impugnada y la ilegalidad de las modalidades de organización relativas al «Evaluador de talentos».

23

La Comisión considera inadmisible el motivo en su conjunto. Señala que, en efecto, la excepción de ilegalidad planteada por la demandante debe interpretarse como una impugnación directa del anexo II del anuncio de oposición, independiente de cualquier decisión adoptada por el tribunal calificador en relación con la demandante durante el procedimiento de oposición. Estima que, sin embargo, la demandante no impugnó ni presentó ninguna reclamación contra el anuncio de oposición en los plazos previstos por el Estatuto.

24

Además, la Comisión alega que, para que la excepción de ilegalidad de un anuncio de oposición sea admisible, es necesario, en cualquier caso, que el candidato acredite que existe una estrecha relación entre la supuesta ilegalidad del anuncio de oposición y la decisión de no admitirla. Considera que, en el presente asunto, no se da esta relación, pues el régimen lingüístico de la oposición, impugnado por la demandante, no se basa en la decisión impugnada, sino en el anuncio de oposición. Estima que debe considerarse que el recurso tiene por objeto el anuncio de oposición y, una vez así calificado, declararlo inadmisible al haber finalizado el plazo de recurso contra dicho anuncio.

25

A este respecto, ha de examinarse si la demandante impugnó en tiempo y forma las disposiciones relativas al régimen jurídico del anuncio de oposición.

26

Según reiterada jurisprudencia, en el marco de un proceso selectivo, que es una operación administrativa compleja compuesta por una sucesión de decisiones, el candidato a una oposición puede, al interponer un recurso contra una actuación posterior, alegar la irregularidad de las actuaciones anteriores que estén íntimamente relacionadas con aquellas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, EU:C:1995:264, apartado 17 y jurisprudencia citada) y alegar, en particular, la ilegalidad del anuncio de oposición con arreglo al cual se ha adoptado el acto en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2012, BA/Comisión, F‑29/11, EU:F:2012:172, apartado 39 y jurisprudencia citada).

27

El hecho de no haber impugnado el anuncio de oposición en plazo no impide a una parte demandante alegar irregularidades que se hayan producido a lo largo de la oposición, incluso si el origen de tales irregularidades puede hallarse en el texto del anuncio de oposición (véase la sentencia de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 40 y jurisprudencia citada). En efecto, como alega, con razón, la demandante, invocando las sentencias de 13 de diciembre de 2012, Honnefelder/Comisión (F‑42/11, EU:F:2012:196), apartado 36, y de 16 de septiembre de 2013, Glantenay y otros/Comisión (F‑23/12 y F‑30/12, EU:F:2013:127), apartado 65, un demandante tiene derecho a invocar irregularidades relativas a las modalidades de organización de la oposición con ocasión de un recurso interpuesto contra la decisión individual que inadmite su candidatura, sin que pueda reprochársele no haber presentado en plazo una reclamación o recurso contra la decisión que establece las modalidades de organización de la oposición (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, EU:C:1995:264, apartados 1719).

28

Más concretamente, la jurisprudencia considera admisible el recurso cuando el motivo relativo a la irregularidad de la convocatoria de oposición, no impugnada en plazo, afecta a la motivación de la decisión individual impugnada. En efecto, un candidato a una oposición no puede verse privado del derecho a impugnar en todos sus extremos, incluidos los definidos en la convocatoria de la oposición, el fundamento de la decisión individual adoptada respecto a él de conformidad con los requisitos exigidos por dicha convocatoria, en la medida en que solo esta decisión de aplicación individualiza su situación jurídica y le permite saber con certeza cómo y en qué medida resultan afectados sus intereses particulares (véase la sentencia de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 41 y jurisprudencia citada).

29

En cambio, cuando no existe un vínculo estrecho entre los propios motivos de la decisión impugnada y el motivo relativo a la ilegalidad del anuncio de oposición no impugnado a su debido tiempo, debe declararse la inadmisibilidad de este último con arreglo a las normas de orden público en materia de plazos de recurso, que no pueden ser soslayadas, en un supuesto de este tipo, sin atentar contra el principio de seguridad jurídica (sentencia de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 42; véase también, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2004, Falcone/Comisión, T‑207/02, EU:T:2004:315, apartado 22).

30

Estas son las consideraciones a cuya luz ha de establecerse si, en el caso de autos, existe una estrecha vinculación entre los motivos de la decisión impugnada y el motivo relativo a la ilegalidad de la disposición del anuncio de oposición que establece el régimen lingüístico de esta.

31

A este respecto, debe recordarse que, bajo el título de «Condiciones que deben reunir los candidatos» del anuncio de oposición, se exigía como «Condiciones específicas: lenguas», que formaban parte de las condiciones de admisión a la oposición, por una parte, para la lengua 1, un nivel mínimo C1 en una de las 24 lenguas oficiales de la Unión, y, por otra parte, para la lengua 2, un nivel mínimo B2 en alemán, francés o inglés, debiendo esta lengua 2 ser distinta de la lengua 1. Por otra parte, bajo ese mismo título, se señalaba que «la segunda lengua escogida [debería] ser el alemán, el francés o el inglés». En el anexo II del anuncio de oposición se señalaba que esas lenguas eran las principales lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión y que, en interés del servicio, el personal recién seleccionado debía ser operativo de inmediato y capaz de comunicarse eficazmente, para su actividad laboral cotidiana, en al menos una de ellas. En ese mismo anexo, el anuncio de oposición se refería a la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), aclarando que la solicitud debía redactarse en una de esas lenguas. Se precisaba, además, en el mismo anexo, que la lengua de comunicación entre los candidatos y la institución, incluso para la redacción de los impresos de solicitud, debía ser el alemán, el francés o el inglés.

32

En el presente asunto, ha de señalarse que la decisión impugnada no se basa, en modo alguno, en elementos relacionados con el régimen lingüístico de la oposición, sino en la insuficiente puntuación concedida a las respuestas dadas por la demandante en la pestaña «Evaluador de talentos» relativas a su experiencia profesional relevante para la oposición.

33

La referencia, a este respecto, al apartado 38 de la sentencia de 2 de julio de 2014, Da Cunha Almeida/Comisión (F‑5/13, EU:F:2014:176), no es pertinente. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la parte demandante tenía interés en plantear una excepción de ilegalidad frente al régimen jurídico establecido en el anuncio de oposición, en la medida en que la posibilidad de conseguir mejores notas en las pruebas hubiese sido mayor si tales pruebas se hubiesen presentado en la lengua materna del candidato o en la lengua de la que este último tuviera el mismo dominio. En particular, la parte demandante en aquel asunto impugnaba una puntuación insuficiente para superar el test de razonamiento verbal, que había realizado en su segunda lengua. Así, el Tribunal de la Función Pública consideró que el régimen lingüístico de la oposición generaba una discriminación, en tanto en cuanto la Comisión había favorecido a los candidatos que disponían de una mayor facilidad en una de las tres lenguas que podían elegirse como segunda lengua en relación con los demás candidatos, que, ciertamente disponían de los conocimientos lingüísticos requeridos por el Estatuto, pero cuyo conocimiento de una de las lenguas de la oposición era menor que el de la primera categoría de candidatos.

34

Pues bien, en este asunto, a diferencia del asunto citado en el apartado anterior, no se desprende de los elementos que constan en autos que la no admisión de la candidatura de la demandante resulte, ni siquiera parcialmente, de una insuficiencia de ningún orden en su dominio del alemán, lengua que eligió entre las tres lenguas antes mencionadas para redactar su impreso de candidatura.

35

En efecto, por una parte, la demandante no alega haber tenido dificultades en la redacción de su impreso de candidatura en alemán, ni tampoco que su nota haya sido de solo 15 puntos debido sus limitaciones de redacción en esa lengua. Se limita a sostener que, como norma general, un candidato que no puede elegir la lengua en la que redactará su impreso de candidatura y se ve obligado, como le ocurrió a ella, a utilizar una lengua distinta de su lengua materna está necesariamente discriminado en relación con los candidatos que pueden elegir libremente una de las tres lenguas mencionadas en el anuncio de oposición. No aclara cómo, en el presente litigio, la redacción en alemán de su impreso de candidatura la ha penalizado, limitándose a señalar que no puede excluirse que las evaluaciones manifiestamente erróneas del tribunal calificador hayan podido resultar de la obligación de redactar su candidatura en alemán. La Comisión subraya, a este respecto, con razón, que la demandante no demuestra en ningún momento, con elementos concretos que lo acrediten, que, si hubiese redactado su impreso de candidatura en griego, habría tenido la posibilidad de ser invitada a las pruebas del Centro de Evaluación.

36

Por otra parte, del impreso de candidatura de la demandante y, más en particular, del apartado «Conocimientos lingüísticos» de dicho impreso, se desprende que el nivel de alemán indicado era muy alto, concretamente, el nivel C2, que corresponde a una «maestría» en la lengua. Con ello, la propia demandante reconoció que tenía un perfecto dominio del alemán. Asimismo, la Comisión señala, sin oposición por parte de la demandante, que esta última realizó sus estudios universitarios en Alemania y trabajó durante más de catorce años en ese país. Por lo tanto, ha de rechazarse el argumento de la demandante según el cual la no admisión de su candidatura habría podido resultar de la utilización del alemán, del inglés o del francés para la redacción de la solicitud, con arreglo al anexo II del anuncio de oposición.

37

Por lo tanto, debe concluirse, con arreglo a los principios recordados por la jurisprudencia mencionada en los apartados 26 a 29 anteriores, que no existe una relación estrecha entre la ilegalidad del anuncio de oposición que se invoca y los motivos de la decisión impugnada.

38

De lo anterior resulta que el primer motivo debe declararse inadmisible.

Sobre el segundo motivo, referido a errores manifiestos de apreciación supuestamente cometidos por el tribunal calificador

39

La demandante alega, fundamentalmente, que la puntuación que le otorgó el tribunal calificador en el marco del «Evaluador de talentos» es manifiestamente errónea y que, si el tribunal calificador hubiese tenido en cuenta correctamente su experiencia y sus cualificaciones, podría haber conseguido fácilmente los dieciocho puntos necesarios para ser admitida a participar en las pruebas del Centro de Evaluación.

40

Más precisamente, de los escritos de la demandante se desprende que el segundo motivo incluye cuatro alegaciones referidas, la primera, a que no se tuvo en cuenta la experiencia de la demandante en el ámbito de la medicina interna, la segunda, a que no se tuvo en cuenta la experiencia de la demandante en la tramitación de procedimientos y asuntos administrativos en un entorno sanitario, la tercera, a que no se tuvo en cuenta la experiencia de la demandante en la gestión de un equipo médico y, finalmente, la cuarta, a que no se tuvo en cuenta la experiencia de la demandante en un entorno internacional o multicultural.

41

La Comisión alega, en esencia, que, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que gozan los tribunales calificadores, sus apreciaciones solo pueden considerarse viciadas de un error manifiesto si la parte demandante presenta elementos idóneos para privarles de plausibilidad. Sin embargo, considera que la demandante se ha limitado a expresar sus convicciones personales sobre la manera en que deberían haberse valorado sus cualificaciones, lo cual no puede constituir un elemento suficiente.

42

Con carácter preliminar, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, el tribunal calificador está obligado a comprobar que los candidatos poseen los conocimientos y la experiencia profesional necesarios para las funciones propias del puesto que debe proveerse mencionadas en el anuncio de oposición en cuestión. También debe proceder al examen comparativo de los conocimientos y de las aptitudes de los candidatos para escoger a los más aptos en relación con las funciones que han de ejercerse (véase la sentencia de 24 de abril de 2013, BX/Comisión, F‑88/11, EU:F:2013:51, apartado 39 y jurisprudencia citada).

43

En este marco, el tribunal calificador está obligado a garantizar que sus apreciaciones sobre todos los candidatos examinados se realicen en condiciones de igualdad y objetividad, siendo preciso que los criterios de puntuación sean uniformes y que estos se apliquen de manera coherente a todos los candidatos (sentencia de 22 de septiembre de 2015, Gioria/Comisión, F‑82/14, EU:F:2015:108, apartado 50).

44

A este respecto, el tribunal calificador dispone de una facultad discrecional en la apreciación de las experiencias profesionales anteriores de los candidatos, tanto en lo que se refiere a la naturaleza y a la duración de estas como a la relación más o menos estrecha que pueden guardar con los requisitos de la vacante que ha de proveerse (sentencias de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, EU:T:2000:272, apartado 70; de 28 de noviembre de 2002, Pujals Gomis/Comisión, T‑332/01, EU:T:2002:289, apartado 40, y de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 65).

45

Por lo demás, debe subrayarse que, al realizar el control de legalidad de la valoración de las experiencias profesionales anteriores de los candidatos, el Tribunal debe limitarse a verificar si el ejercicio por parte del tribunal calificador de su facultad discrecional no adolece de un error manifiesto (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1990, Gonzalez Holguera/Parlamento, T‑115/89, EU:T:1990:84, apartado 54, y de 11 de febrero de 1999, Mertens/Comisión, T‑244/97, EU:T:1999:27, apartado 44), que prive de plausibilidad la decisión del tribunal calificador (sentencia de 24 de abril de 2013, Demeneix/Comisión, F‑96/12, EU:F:2013:52, apartado 45).

46

Por otra parte, ha de subrayarse que, con arreglo a la jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T‑133/89, EU:T:1990:36, apartados 3134, y de 28 de noviembre de 2002, Pujals Gomis/Comisión, T‑332/01, EU:T:2002:289, apartados 4144), corresponde a la parte demandante facilitar al tribunal calificador todas las informaciones y documentos que considere útiles para el examen, por parte de este, de su candidatura.

47

Así, en el presente asunto, en el punto 1.3 de las normas generales por las que se rigen las oposiciones generales (DO 2015, C 70 A, p. 1; en lo sucesivo, «normas generales») se llamó la atención de los candidatos sobre el hecho de que, para probar que tenían la experiencia profesional requerida, debían presentar los justificantes que indicaran las fechas de principio y fin de las prestaciones, así como la naturaleza de las funciones ejercidas. Además, con arreglo al mismo punto 1.3, en relación con las condiciones específicas relativas a las oposiciones especializadas, se precisaba que los estudios, formaciones, trabajo voluntario, prácticas profesionales, investigación académica y experiencias profesionales habían de describirse detalladamente en el impreso de candidatura, adjuntando los documentos acreditativos correspondientes. En los puntos 2.1.4 y 2.1.7 de las normas generales se exigía a los candidatos, para permitir al tribunal calificador comprobar la correspondencia entre las condiciones expresadas en el anuncio de oposición y sus cualificaciones, que incluyeran información pertinente sobre los diplomas, la experiencia profesional, la motivación y los conocimientos de las lenguas de la Unión del candidato y que adjuntaran a su formulario de candidatura los justificantes correspondientes.

48

Con arreglo a reiterada jurisprudencia, el tribunal calificador solo tiene la obligación de tener en cuenta las indicaciones y documentos aportados por el candidato en apoyo de su candidatura con el fin de valorar su experiencia profesional en relación con los requisitos exigidos por la oposición. El tribunal calificador no tiene ninguna obligación de requerir al candidato a que facilite documentación adicional (sentencias de 16 de septiembre de 1998, Jouhki/Comisión, T‑215/97, EU:T:1998:219, apartado 58, y de 28 de noviembre de 2002, Pujals Gomis/Comisión, T‑332/01, EU:T:2002:289, apartado 43), ni tampoco de ocuparse él mismo de realizar indagaciones para averiguar si el interesado cumple el conjunto de condiciones del anuncio de oposición (sentencia de 28 de noviembre de 2002, Pujals Gomis/Comisión, T‑332/01, EU:T:2002:289, apartado 43).

49

Procede examinar a la luz de tales principios si las alegaciones formuladas por la demandante están justificadas.

– Sobre la primera alegación, referida a la falta de toma en consideración de la experiencia profesional de la demandante en el ámbito de la medicina interna

50

En cuanto a su experiencia profesional en el ámbito de la medicina interna, la demandante alega que, según el apartado 5, titulado «Evaluador de talentos», de su impreso de candidatura, subapartado «experiencia profesional», tenía una experiencia profesional en el ámbito de la medicina interna de casi catorce años.

51

Con carácter preliminar, ha de recordarse que el punto 6 del anexo III del anuncio de oposición contemplaba la atribución de puntos a los candidatos que acreditaran una experiencia profesional de una duración mínima de tres años en medicina interna.

52

El tribunal calificador decidió no conceder puntos a la demandante por dicho concepto, habida cuenta, en particular, de que la experiencia profesional a que se refiere el apartado 5 del impreso de candidatura era idéntica a la mencionada el apartado 3 del mismo documento en relación con la experiencia profesional en medicina general, por la que se habían otorgado a la demandante cuatro puntos, es decir el máximo permitido. Por otra parte, señaló que no constaban informaciones adicionales suficientes para poder deducir que se trataba de una actividad profesional diferenciada ejercida durante el período en cuestión.

53

Ha de señalarse, de entrada, que, a tenor del impreso de candidatura, la demandante no cuenta con catorce años de experiencia en el ámbito de la medicina interna.

54

En efecto, la demandante declara haber trabajado desde septiembre de 1998 hasta abril de 2005 en diferentes instituciones médicas como «médico que preparaba su especialización en medicina interna». Pues bien, esta mera indicación no permitía al tribunal calificador considerar que la demandante acreditaba una experiencia profesional de al menos tres años en medicina interna. Así, tal información no indica que la demandante haya ejercido plenamente, en esa ocasión, las funciones propias de un médico internista mencionadas en el anuncio de oposición. Por lo tanto, el tribunal calificador podía estimar que dicho período de actividad no podía considerarse un período de experiencia profesional pertinente.

55

La demandante señala que, durante el período comprendido entre junio de 2004 y junio de 2012, ocupó los puestos de «médico de urgencias/médico de guardia», de «médico en el servicio de cardiología» y de «médico con responsabilidad de jefe de servicio». Tales indicaciones no permiten considerar que las actividades ejercidas por la demandante durante dicho período hayan tenido relación con la experiencia profesional en medicina interna exigida por el anuncio de oposición.

56

De esta forma, las indicaciones de la demandante no permiten tener en cuenta dicho período a efectos del cálculo de la duración de su experiencia profesional correspondiente al apartado relativo a medicina interna. En efecto, la demandante se limita a exponer brevemente la totalidad de su experiencia durante esos catorce años de práctica médica, sin desglosar las actividades que corresponden a la medicina interna, no a la medicina general.

57

En consecuencia, es preciso concluir que el tribunal calificador consideró fundadamente que la demandante no había aportado datos complementarios suficientes para deducir que la experiencia profesional mencionada en el apartado 5 del impreso de candidatura no era idéntica a la que se mencionaba en el apartado 3 del mismo documento.

58

A este respecto, ha de señalarse que el tribunal calificador acertó al decidir que, vistas las circunstancias del caso, no podía tener en cuenta una misma actividad profesional desempeñada en un mismo período en dos conceptos diferentes.

59

Ha de concluirse que el tribunal calificador pudo considerar, sin incurrir en error manifiesto alguno, que la experiencia profesional de la demandante no justificaba que, además de concedérsele la máxima puntuación por su experiencia profesional en medicina general, se le otorgara una puntuación adicional por su experiencia profesional en medicina interna.

60

En consecuencia, ha de desestimarse la primera alegación del primer motivo.

– Sobre la segunda alegación, referida a la falta de toma en consideración de la experiencia profesional de la demandante en la tramitación de procedimientos y asuntos administrativos en un entorno sanitario

61

En cuanto al apartado 10 del impreso de candidatura y, más concretamente, al «Evaluador de talentos», la demandante alega que el tribunal calificador se equivocó al no tener en cuenta su experiencia profesional en la tramitación de procedimientos y asuntos administrativos en el entorno médico.

62

Con carácter preliminar, procede recordar que el último guion del anexo I y el punto 11 del anexo III del anuncio de oposición establecían la asignación de puntos a los candidatos que acreditaran una experiencia profesional en la tramitación de procedimientos y asuntos administrativos en un entorno sanitario.

63

En apoyo de su tesis, la demandante alega que, a tenor del apartado 10b de su candidatura, tiene una experiencia profesional de más de cuatro años en el ámbito de la tramitación de procedimientos y asuntos administrativos en un entorno sanitario.

64

Sin embargo, de la candidatura presentada por la demandante no se deduce que, cuando presentó su formulario de inscripción, tuviera la experiencia profesional adecuada.

65

En efecto, no puede considerarse que las experiencias de la demandante entre junio de 2001 y septiembre de 2006, reflejadas en su impreso de candidatura, relacionadas con su formación en medicina interna y con su experiencia en medicina de urgencias y en cardiología, le hayan permitido obtener la experiencia exigida.

66

Por lo demás, ha de señalarse que la demandante hace constar en sus escritos procesales que de su impreso de candidatura se infiere que ejerce la medicina por cuenta propia desde 2014 y que, en consecuencia, ella misma tramita sus procedimientos y asuntos administrativos, en particular con ocasión de las revisiones médicas anuales para los empresarios. Sin embargo, las precisiones aportadas por la demandante se limitan a mencionar, a este respecto, simples tareas inherentes a la actividad principal en el ámbito de la medicina. Incluso admitiendo que tal actividad pueda corresponder al ámbito contemplado en el anuncio de oposición, en cualquier caso, no ha permitido a la demandante obtener la experiencia profesional requerida en ese ámbito.

67

Además, la Comisión señala, con razón, que la experiencia profesional citada en el apartado 10 del impreso de candidatura era la misma que la consignada en los apartados 3 y 5 del mismo documento, al corresponder al mismo período y haber sido adquirida con los mismos empresarios. Por lo tanto, esta experiencia no podía computar en dos apartados diferentes.

68

A la vista de lo que precede, ha de concluirse que el tribunal calificador pudo considerar, sin incurrir en ningún error manifiesto, que la experiencia profesional de la demandante no correspondía a una experiencia profesional pertinente en materia de tramitación de procedimientos y asuntos administrativos en un entorno sanitario.

69

En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación del segundo motivo.

– Sobre la tercera alegación, referida a la falta de toma en consideración de la experiencia profesional de la demandante en la gestión de un equipo médico

70

Por lo que se refiere al apartado 11 del impreso de candidatura y, más concretamente, al «Evaluador de talentos», la demandante subraya que, cuando presentó su candidatura, tenía cuatro años de experiencia profesional en la gestión de un equipo médico.

71

Con carácter preliminar, procede recordar que el noveno guion del anexo I y el punto 12 del anexo III del anuncio de oposición preveían la asignación de puntos a los candidatos que acreditaran una experiencia profesional en la gestión de un equipo médico.

72

El tribunal calificador decidió no conceder puntos a la demandante, debido a la falta de detalle en la información reflejada en el impreso de candidatura, y, en particular, a que la demandante no había proporcionado datos sobre su cometido, sus responsabilidades y las personas pertenecientes a su equipo.

73

Sin embargo, del impreso de candidatura de la demandante se desprende claramente que su respuesta en relación con el apartado en cuestión incluía las precisiones necesarias para acreditar que tenía una experiencia profesional en la gestión de un equipo médico. Contrariamente a lo que afirma la Comisión, la demandante hizo constar en él su cometido, sus responsabilidades y las personas pertenecientes a su equipo.

74

En efecto, en primer término, la demandante aclaró que ocupó un puesto de Funktionsoberärztin desde marzo de 2008 hasta junio de 2012 en la Klinikum Mutterhaus der Borromäerinnen (Centro Clínico Casa Madre de las Hermanas de la Caridad de San Carlos Borromeo) de Tréveris (Alemania), es decir, un puesto de especial responsabilidad dentro de un centro hospitalario. En segundo término, detalló sus responsabilidades, indicando que, en dicho hospital, dirigió el servicio de cardioestimulación y que pasó seis meses en el servicio de oncología. En tercer término, en su respuesta precisó cuál era el tipo de personas que había tenido bajo su responsabilidad, a saber, «médicos residentes».

75

En cuanto al puesto de Funktionsoberärztin, que ocupó de marzo de 2008 a junio de 2012, descrito por la demandante como un puesto de «médico con responsabilidad de jefe de servicio», la Comisión alega en su dúplica, refiriéndose a un artículo doctrinal alemán, que Funktionsoberärztin no significa «médico con responsabilidad de jefe de servicio» y que no existe una descripción precisa de las tareas correspondientes a un Funktionsoberärztin dentro de los hospitales alemanes. Sin embargo, del propio artículo aportado por la Comisión se desprende que es posible definir dicho puesto de dos maneras. Por una parte, el Funktionsoberärztin puede desempeñar la función de médico de referencia bajo la supervisión de médicos más experimentados. Por otra parte, en ciertos hospitales alemanes, la función de Funktionsoberärztin puede corresponder a un «médico senior», con todas las responsabilidades que lleva aparejado tal título. Pues bien, de las respuestas de la demandante se desprende que, en este caso, esta se encontraba más bien en la segunda categoría, la de médico con una responsabilidad, si no de «jefe de servicio», cuando menos de director de equipo o de médico investido de responsabilidades particulares.

76

Por consiguiente, la actividad profesional que en aquella época ejercía la demandante correspondía al tipo de experiencia profesional demandada en el marco de la oposición. En efecto, la mencionada información revela que la demandante ejerció en aquella ocasión funciones de gestión de un equipo médico como las descritas en dicho anuncio. Por otra parte, la Comisión no pone en duda que la demandante supervisara a médicos residentes, ni que dirigiera el servicio de cardio-estimulación, sino únicamente el alcance de la descripción del puesto que ocupaba la demandante. Además, ni el tribunal calificador, ni la EPSO, ni la Comisión cuestionaron la propia definición de Funktionsoberärztin, ni cuando dieron respuesta a la solicitud de reexamen de la decisión desestimatoria de la reclamación ni en el escrito de contestación a la demanda.

77

Por consiguiente, ha de señalarse que la apreciación por parte del tribunal calificador de las respuestas dadas por la demandante a la pregunta 11 del «Evaluador de talentos» está viciada de un error manifiesto.

78

De las anteriores consideraciones resulta que procede estimar la tercera alegación del segundo motivo.

– Sobre la cuarta alegación, referida a la falta de toma en consideración de la experiencia profesional de la demandante en un entorno internacional o multicultural

79

En cuanto al apartado 12 del impreso de candidatura y, más concretamente, al «Evaluador de talentos», la demandante subraya que, en la fecha en que presentó su candidatura, ya contaba con al menos tres años de experiencia profesional en un entorno internacional o multicultural.

80

Con carácter preliminar, ha de aclararse que el apartado 13 del anexo III del anuncio de oposición preveía que se asignaran puntos a los candidatos que acreditaran una experiencia profesional de al menos tres años en un entorno internacional o multicultural en uno de los siguientes ámbitos: medicina del trabajo, medicina general, medicina interna, medicina tropical, ergonomía, control médico de las bajas laborales por enfermedad, salud pública, psiquiatría o protección contra las radiaciones.

81

El tribunal calificador decidió no conceder ningún punto a la demandante basándose en que, a tenor del impreso de candidatura, la demandante había trabajado en un ambiente monolingüe (alemán), experiencia que no podía considerarse pertinente.

82

Del impreso de candidatura presentado por la demandante se desprende que ocupó puestos de médico de guardia, de médico de urgencia y de médico que preparaba su especialización en medicina interna en varias instituciones médicas alemanas, en particular, en el servicio de guardia de Tréveris, en el Hospital Universitario de Mannheim (Alemania) y también en la Cruz Roja alemana. Precisa que, «durante su formación en medicina interna, seguida en los hospitales de Alemania, trabaj[ó] en un entorno internacional y multicultural».

83

Tales indicaciones no permiten considerar que la actividad llevada a cabo por la demandante durante dicho período le permita invocar una experiencia profesional en un entorno multicultural e internacional.

84

Aunque la demandante subraya, en el punto 52 de su escrito de demanda, que, durante los años que pasó en los centros hospitalarios alemanes, formó parte de equipos médicos internaciones y multiculturales, tales datos no constan en su impreso de candidatura. Por otra parte, aun reconociendo que la formación universitaria y la experiencia profesional de la demandante en Alemania constituyen una experiencia multicultural, dado el origen griego de la interesada, tener en cuenta tal experiencia no le permite hacer valer una experiencia profesional internacional suficiente a los efectos de la oposición de que se trata. Como subraya la Comisión, la experiencia adquirida por los candidatos en centros hospitalarios nacionales no puede tenerse en cuenta, en tanto en cuanto un hospital no representa un ambiente de trabajo internacional y multicultural. En cualquier caso, si la demandante trabajó en un entorno internacional durante dicho período, debió haberlo invocado en su candidatura.

85

En cuanto al período en que la demandante trabajó en el seno del Centre hospitalier en Luxemburgo, el tribunal calificador no ha incurrido en ningún error manifiesto por no haber tenido en cuenta tal experiencia, pues dicha actividad no había sido mencionada en la respuesta a la pregunta 12 del «Evaluador de talentos». A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T‑133/89, EU:T:1990:36, apartados 3134, y de 28 de noviembre de 2002, Pujals Gomis/Comisión, T‑332/01, EU:T:2002:289, apartados 4144), corresponde al candidato a una oposición proporcionar al tribunal calificador todos los datos y documentos que este considere útiles con vistas al examen de la candidatura. Por otra parte, como destaca con razón la Comisión, en el punto 2.4 de las normas generales se llamaba la atención de los candidatos sobre el hecho de que «la selección se hac[ía] únicamente sobre la base de las respuestas dadas a las preguntas específicas en la pestaña “Evaluador de talentos” (Talent screener) del formulario de candidatura en línea». En consecuencia, a la vista de todo ello, la demandante no puede alegar su experiencia en Luxemburgo como si se tratara de un período de experiencia profesional internacional o multicultural con el fin de invalidar la apreciación del tribunal calificador.

86

Procede concluir que el tribunal calificador podía considerar, sin incurrir en error manifiesto alguno, que la demandante no había adquirido una experiencia profesional en un entorno multicultural o internacional en el sentido requerido por el anuncio de oposición.

87

En consecuencia, procede rechazar la cuarta alegación del segundo motivo.

88

De todo lo anterior resulta que, como se desprende del examen de la tercera alegación, la apreciación de las respuestas de la demandante a la pregunta 11 del «Evaluador de talentos» realizada por el tribunal calificador es manifiestamente errónea. Tal error, que se refiere a un apartado por el que los candidatos podían lograr un máximo de hasta 8 puntos, ha podido falsear la apreciación global realizada por el tribunal calificador en cuanto a la experiencia de la demandante, la cual se refleja en la puntuación final obtenida por esta correspondiente al conjunto de preguntas planteadas en ese marco. En efecto, no puede excluirse que, de no haberse producido tal error, la demandante hubiese podido alcanzar el umbral de 18 puntos, que le permitía ser invitada a participar en las pruebas de la oposición.

89

En consecuencia, procede acoger en esta medida el segundo motivo y, por lo tanto, anular la decisión impugnada.

Sobre las pretensiones de indemnización

90

La demandante solicita al Tribunal que condene a la Comisión al pago de un importe de 10000 euros en concepto de indemnización del daño moral que considera haber sufrido. La Comisión contesta que, al no estar viciada de ilegalidad la decisión impugnada, tales pretensiones han de ser rechazadas. En cualquier caso, considera que, suponiendo que tal decisión fuera ilegal, su anulación sería suficiente para reparar el daño moral invocado.

91

Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto viciado de ilegalidad puede constituir por sí sola la reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que dicho acto pueda haber causado (sentencia de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127; véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22).

92

No obstante, la anulación de un acto viciado de ilegalidad no puede constituir por sí sola una reparación adecuada cuando, por una parte, el acto impugnado implique una apreciación expresamente negativa de las capacidades de la parte demandante, que puede ser hiriente para ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartados 2729; de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, EU:T:2000:86, apartado 98, y de 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión, T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, EU:T:2005:447, apartados 205206), y, por otra parte, la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en que se basa la anulación y que no pueda ser reparado totalmente por dicha anulación (sentencias de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 131, y de 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión, T‑49/08 P, EU:T:2009:456, apartado 88).

93

Por una parte, procede examinar si, en el caso de autos, la decisión impugnada implica una apreciación negativa que puede haber resultado hiriente para la demandante.

94

En primer lugar, en cuanto al apartado 5 del impreso de candidatura, por lo que se refiere a la experiencia de la demandante en medicina interna, el tribunal calificador señaló que «no p[odía] contabilizarse dos veces la misma experiencia». En segundo lugar, respecto al apartado 10 del mismo documento, relativo a la experiencia de la demandante en la tramitación de procedimientos y asuntos administrativos en un entorno sanitario, el tribunal calificador señaló que «no había suficientes indicaciones que [le] permit[ieran] […] deducir que se trataba de una actividad profesional diferente de la que ejerció durante el período en cuestión». En tercer lugar, en cuanto al apartado 11 de dicho documento, el tribunal calificador destacó que «la información no estaba suficientemente detallada». Por último, en cuarto lugar, en relación con el apartado 12 de dicho documento, consideró que «el hecho de haber trabajado en un medio monolingüe (alemán) no se [había] considerado una experiencia pertinente».

95

De esta forma, aunque se admitiera que la puntuación concedida por el tribunal calificador haya podido provocar en la demandante un sentimiento de injusticia, la decisión del tribunal calificador no contiene apreciación negativa de ninguna clase que pueda herirla o perjudicar su buen nombre.

96

En consecuencia, tales apreciaciones no pueden considerarse expresamente negativas, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 92 anterior.

97

Por otra parte, en cuanto a si ha habido un daño moral separable del acto objeto de anulación, ha de señalarse que el perjuicio moral sufrido por la demandante resulta directamente del hecho de haber sido excluida de la oposición de forma irregular. Se trata de una consecuencia directa del error manifiesto cometido por el tribunal calificador y no constituye un perjuicio separable de la ilegalidad que da lugar a la anulación. En cualquier caso, la demandante no aporta ningún dato preciso que permita establecer que dicho perjuicio es separable de dicha ilegalidad.

98

Por lo tanto, el Tribunal estima que la anulación de dicha decisión ha reparado de manera adecuada y suficiente cualquier perjuicio moral que la demandante pudiera haber sufrido por la ilegalidad de la decisión impugnada.

99

De lo que antecede se deduce que no cabe sino desestimar las pretensiones de indemnización.

100

Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que procede estimar el recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión impugnada, y desestimarlo en todo lo demás.

Sobre las costas

101

En virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, si son varias las partes que han vistas desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

102

Por haber sido desestimados, en lo esencial, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, con arreglo a lo solicitado por la demandante.

 

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

 

1)

Anular la decisión por la que el tribunal de la oposición general EPSO/AD/309/15 (AD 11) — Médicos para las sedes de Luxemburgo y de Ispra (ámbito: médicos Luxemburgo) no admitió a PB a las pruebas de selección organizadas en el Centro de Evaluación de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO).

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

Gervasoni

Madise

da Silva Passos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2017.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.