Asunto T‑587/16
HM
contra
Comisión Europea
«Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria de oposición EPSO/AST‑SC/03/15 — No admisión a participar en las pruebas de evaluación — Solicitud de revisión — Negativa a remitir dicha solicitud al tribunal calificador de la oposición general por extemporaneidad — Reparto de competencias entre la EPSO y el tribunal calificador de la oposición»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 2018
Recursos de funcionarios — Interés en ejercitar la acción — Recurso de anulación de la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de denegar una solicitud de revisión de una decisión de un tribunal calificador de una oposición — Admisibilidad — Procedimiento de oposición que ha entretanto finalizado — Irrelevancia
(Estatuto de los funcionarios, art. 91)
Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Competencias — Revisión de las decisiones de un tribunal calificador de una oposición — Exclusión — Denegación por la EPSO de una solicitud de revisión de una decisión del tribunal calificador por causa de extemporaneidad — Ilegalidad
(Estatuto de los funcionarios, anexo III, art. 7)
Si una solicitud de revisión de una decisión de un tribunal calificador de una oposición presentada por un candidato de dicha oposición es denegada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) por causa de extemporaneidad, ese candidato tiene el mayor interés en que el juez de la Unión controle su legalidad. Tal denegación impide que el propio tribunal calificador examine dicha solicitud de revisión, pero su anulación por el Tribunal llevaría a la adopción de una nueva decisión sobre la referida solicitud.
En efecto, si la solicitud de revisión recibe una respuesta positiva, se reintegra en la oposición a la persona afectada en la fase en la que fue excluida, independientemente de cuánto hubiera progresado la oposición. El hecho de que el procedimiento de la oposición general hubiera entretanto finalizado no cuestiona dicha conclusión, ya que la demandante sigue teniendo al menos interés en obtener una decisión sobre la legalidad del procedimiento de selección de que se trata a fin de que la supuesta ilegalidad no se reproduzca en el futuro en un procedimiento análogo al del presente caso. No se excluye que la EPSO pueda desempeñar una función similar en un procedimiento de selección ulterior y análogo. En estas circunstancias, la Comisión no puede invocar la inadmisibilidad del recurso debido a que el procedimiento de la oposición general ha entretanto finalizado.
(véanse los apartados 34 y 35)
La propia Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) no puede decidir negarse a tomar en consideración la solicitud de revisión de un candidato de una oposición, pese a la clara redacción de las Normas generales que atribuyen esta competencia al tribunal calificador.
Para empezar, nada en el tenor del artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto, que regula los procedimientos de oposición, permite considerar que la EPSO tiene tal competencia en el caso de que la decisión a la que se refiere la solicitud de revisión haya sido adoptada por el tribunal calificador. Si bien de dicha disposición se desprende efectivamente que las instituciones de la Unión confieren a la EPSO la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de los funcionarios de la Unión y en determinados procedimientos de evaluación y de examen, no cabe deducir de ello que la EPSO podía, en ese contexto, arrogarse la competencia de pronunciarse sobre una solicitud relativa a la revisión de una decisión del tribunal calificador.
Asimismo, es preciso destacar que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del anexo III del Estatuto, las responsabilidades atribuidas a la EPSO corresponden al ámbito de la organización de las oposiciones generales, de la función de apoyo técnico aportado a una institución en el marco de una oposición interna, de la determinación del contenido de las pruebas organizadas por las instituciones, así como de la definición y organización de la evaluación de las capacidades lingüísticas. Pues bien, la decisión adoptada por la EPSO y en la que se deniega la toma en consideración de una solicitud de revisión relativa a una decisión adoptada por el tribunal calificador no puede considerarse como una mera situación de apoyo técnico o de asistencia al tribunal calificador, ni como perteneciente a una de las demás responsabilidades de la EPSO anteriormente mencionadas.
Por lo tanto, la EPSO no estaba facultada para denegar la solicitud de revisión de la parte demandante, debido a que dicha solicitud, según la EPSO, era extemporánea.
(véanse los apartados 51 a 53 y 58)