SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 21 de noviembre de 2018 ( *1 )

«Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria de oposición EPSO/AST‑SC/03/15 — No admisión a participar en las pruebas de evaluación — Solicitud de revisión — Negativa a remitir dicha solicitud al tribunal calificador de la oposición general por extemporaneidad — Reparto de competencias entre la EPSO y el tribunal calificador de la oposición»

En el asunto T‑587/16,

HM, representada por el Sr. H. Tettenborn, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Bohr y G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación, por un lado, de la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de 17 de agosto de 2015 de no tener en cuenta la solicitud de revisión de la decisión del tribunal calificador de no admitir a la demandante en la etapa siguiente de la oposición EPSO/AST‑SC/03/15‑3 y, por otro lado, de la «decisión implícita» de ese tribunal de denegar dicha solicitud,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 8 de enero de 2015, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general, basada en una serie de pruebas, EPSO/AST‑SC/03/15‑3, con vistas a la constitución de una lista de reserva de personal de secretaría y de personal de oficina (grados SC 1 y SC 2) en distintos ámbitos (en lo sucesivo, «oposición general») (DO 2015, C 3A, p. 1).

2

El 12 de febrero de 2015, la demandante, HM, presentó su candidatura a la oposición general. Eligió el ámbito «Apoyo de secretaría» y el grado SC 2, pero aceptó que su candidatura fuera eventualmente reasignada al grado SC 1.

3

El anexo III, punto 2, de la convocatoria de oposición general establece, por lo que respecta a las condiciones específicas de admisión relativas a los títulos, tres condiciones distintas, de las que únicamente la última es pertinente en el presente caso. Esta condición se formula como sigue:

«Una formación profesional (equivalente al nivel 4 del Marco Europeo de Cualificaciones) de al menos un año, seguida de una experiencia profesional mínima de tres años. Tanto la formación como la experiencia deberán estar en su mayor parte relacionadas con la naturaleza de las funciones.»

4

La demandante participó en las pruebas de admisión el 25 de marzo de 2015. Mediante escrito de 11 de junio de 2015, la EPSO la informó de que había aprobado dichas pruebas, con el mínimo requerido en cada una de ellas. En el mismo escrito, la EPSO indicó que la etapa siguiente sería el estudio, por el tribunal calificador de la oposición general (en lo sucesivo, «tribunal calificador»), de las candidaturas electrónicas para comprobar la admisibilidad de los candidatos.

5

Existe desacuerdo entre las partes del litigio sobre si fue el 30 de julio de 2015 o más tarde cuando se informó a la demandante, mediante una comunicación electrónica en su cuenta EPSO, de que el tribunal calificador, tras examinar su candidatura en línea, había decidido no admitirla en la siguiente etapa de la oposición general. En su decisión (en lo sucesivo, «decisión de desestimación de la candidatura»), el tribunal calificador se basó en el hecho de que la demandante no disponía de las cualificaciones exigidas, a saber, que, aun cuando justificaba una formación profesional de un año, esta no estaba relacionada, esencialmente, con la naturaleza de las funciones objeto de la oposición general.

6

Existe un desacuerdo adicional entre las partes sobre las fechas en las que la demandante consultó su cuenta EPSO. Mientras que esta última sostiene haber consultado regularmente su cuenta y, por última vez, los días 29 de julio y 4 de agosto de 2015, sin no obstante encontrar en ella nuevos mensajes ni comunicaciones, la Comisión Europea manifiesta que el diario digital del sistema informático relativo a las cuentas EPSO muestra que la demandante consultó únicamente el 8 de agosto de 2015, a las 20.41, su cuenta, en la que ya nueve días antes se había puesto a su disposición la decisión del tribunal calificador.

7

El 7 de agosto de 2015, la demandante recibió un mensaje electrónico automático de la EPSO, cuyo contenido era el siguiente:

«Fecha de envío: viernes 7 de agosto de 2015 a las 15.26. […]

Asunto: Se ha publicado un nuevo mensaje en su cuenta EPSO. […]

Este es un mensaje electrónico automático. Se ruega no responder.

Estimado candidato, estimada candidata:

Esta notificación se refiere a su candidatura en una oposición o un procedimiento de selección EU Careers organizado por [la EPSO].

Se ha publicado un nuevo mensaje en su cuenta EPSO.

Puede acceder a su cuenta mediante el siguiente vínculo: […].

Reciba un cordial saludo,

N.B.: Le recordamos que debe comprobar su cuenta EPSO al menos dos veces por semana como se indica en la Guía aplicable a las oposiciones generales o en la convocatoria de manifestaciones de interés. Todas las comunicaciones oficiales se envían a través de la cuenta EPSO y únicamente tienen efecto jurídico las fechas mencionadas en esas cartas publicadas.

La presente notificación por correo electrónico es un servicio adicional de EPSO sin efectos jurídicos.

La notificación por correo electrónico se envía al mismo tiempo que la publicación del nuevo mensaje en su cuenta EPSO. Por razones que escapan a nuestro control, la entrega de las notificaciones por correo electrónico podría retrasarse en algunos casos. No se tendrá en cuenta ninguna reclamación basada en dicho retraso.

El equipo EPSO.»

8

El 13 de agosto de 2015, la demandante presentó, basándose en el punto 3.4.3 de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales (DO 2014, C 60 A, p. 1; en lo sucesivo, «Normas generales»), una solicitud de revisión de la decisión del tribunal calificador de desestimación de la candidatura (en lo sucesivo, «solicitud de revisión»). Sostuvo, en esencia, que la comunicación electrónica en su cuenta EPSO relativa a la decisión de desestimación de la candidatura no estaba suficientemente motivada, en la medida en que consistía en una mera repetición de la redacción de la convocatoria de la oposición general. Además, por un lado, indicó que había sido autorizada por un tribunal calificador de una oposición anterior a presentarse a las pruebas de evaluación de esa oposición que, según ella, también se refería a actividades de secretaría y que establecía un nivel de cualificaciones más elevado que el establecido en el marco de la oposición general. Por otro lado, la demandante alegó que, en un caso como este, el hecho que el tribunal calificador no hubiera considerado la apreciación seguida en el marco de la oposición anterior debía motivarse específicamente.

9

Mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2015, la EPSO —por medio de la Sra. N.H., en su condición de jefa de equipo para las relaciones con los candidatos— comunicó a la demandante que no podía tomar en consideración su solicitud de revisión, al no haber sido presentada dentro del plazo de diez días naturales establecido en las Normas generales (en lo sucesivo, «decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015»). La EPSO indicó a la demandante que dicho plazo había comenzado a correr el 30 de julio de 2015, tras la comunicación electrónica en la cuenta EPSO.

10

El 1 de septiembre de 2015, la demandante, mediante correo electrónico, solicitó a la EPSO que transmitiera sin demora su solicitud de revisión al tribunal calificador. Se basó, a este respecto, en el punto 3.4.3 de las Normas generales, conforme al cual las solicitudes de revisión se «[presentan] a la consideración del organismo que adoptó la decisión impugnada (el tribunal o la EPSO)». Manifestó que, en la medida en que la solicitud de revisión se dirigía contra la decisión de desestimación de la candidatura que había adoptado el tribunal calificador, tal solicitud debía presentarse, en cualquier caso, a este.

11

El 16 de septiembre de 2015, la EPSO informó a la demandante de que su solicitud de revisión, mencionada en el anterior apartado 10, no se tomaría en consideración debido a su extemporaneidad. Mediante correo electrónico de 20 de septiembre de 2015, la demandante preguntó de nuevo si se había transmitido al tribunal calificador su solicitud de revisión.

12

El 25 de septiembre de 2015, la demandante recibió la siguiente respuesta de la EPSO:

«Como ya se ha explicado en mis anteriores cartas, nosotros (EPSO) únicamente transmitimos al tribunal calificador, en el marco de nuestro ámbito de competencias, las reclamaciones [Beschwerden] que se han presentado dentro de plazo. Dado que no ocurre así con su reclamación [Beschwerde], esta última no ha sido transmitida.»

13

El 4 de noviembre de 2015, la demandante presentó, por escrito, una reclamación contra las «decisiones» de los días 17 de agosto y 16 y 25 de septiembre de 2015, en las que la EPSO le había comunicado que no se tendría en cuenta su solicitud de revisión.

14

Mediante decisión de 17 de marzo de 2016, se desestimó la reclamación de la demandante. La traducción en alemán de esta decisión se le remitió el 18 de abril de 2016.

Procedimiento y pretensiones de las partes

15

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea el 23 de marzo de 2016, la demandante interpuso el presente recurso. El asunto se registró con el número F‑17/16.

16

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 6 de abril de 2016, la demandante solicitó la concesión del anonimato con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública. Mediante escrito de 28 de abril de 2016, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública informó a la demandante de que había estimado dicha solicitud.

17

Conforme al artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue transferido al Tribunal General en el estado en que se encontraba a 31 de agosto de 2016. De este modo, fue registrado con el número T‑587/16 y atribuido a la Sala Cuarta.

18

Dado que las partes no solicitaron la celebración de una vista oral en virtud del artículo 106, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Tribunal (Sala Cuarta), al estimar que los documentos que obraban en autos le ofrecían información suficiente, decidió, con arreglo al artículo 106, apartado 3, de ese mismo Reglamento, resolver el recurso sin fase oral.

19

El 5 de febrero de 2018, el Tribunal formuló preguntas por escrito a la Comisión. Sus respuestas se presentaron en la Secretaría del Tribunal dentro del plazo establecido. El 13 de marzo de 2018, la demandante presentó sus observaciones al respecto.

20

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015.

Anule la «decisión implícita» del tribunal calificador de denegar la solicitud de revisión.

Condene en costas a la Comisión.

21

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad del recurso

22

La Comisión alega, en esencia, que el recurso dirigido contra la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015 es inadmisible, en la medida en que no se trata ni de la decisión de desestimación de la candidatura ni de la respuesta del tribunal calificador a la solicitud de revisión. Según ella, únicamente perjudica a la demandante la decisión de desestimación de la candidatura, en la medida en que modificó su situación jurídica y perjudicó de forma directa e inmediata sus intereses. Estima que la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015 no altera en absoluto esta constatación, ya que se trata únicamente de una negativa a tomar en consideración la solicitud de revisión, y ello por razones formales de extemporaneidad. La Comisión alega que esa decisión de la EPSO es «meramente confirmatoria», que no tiene ningún contenido autónomo y que no sustituye a la decisión de desestimación de la candidatura. Por lo tanto, según la Comisión, no puede ser objeto de reclamación ni de recurso ante el Tribunal.

23

La Comisión sostiene que la demandante disponía claramente de una posibilidad de tutela judicial. La Comisión estima que la demandante podía, bien impugnar la decisión de desestimación de la candidatura directamente ante el juez de la Unión Europea, conforme al artículo 270 TFUE, sin tener que presentar previamente una reclamación, bien presentar una reclamación al respecto. En su opinión, la demandante no podía, sin embargo, elegir una «tercera vía» e interponer un recurso contra un acto que no le resultaba lesivo. Según la Comisión, la demandante también tenía la posibilidad jurídica de conseguir una revisión, por el tribunal calificador, de la decisión de desestimación de la candidatura.

24

La Comisión alega que, aun cuando la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015 constituyese un acto lesivo, la demandante, en cualquier caso, no tenía ningún interés efectivo y actual en ejercitar la acción en el presente caso. Considera que la eventual anulación de la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015 no le procuraría beneficio alguno a la demandante, dado que no impugnó la decisión de desestimación de la candidatura. Por ello, aun en el supuesto de que se anulase la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015, el tribunal calificador no podría pronunciarse, según la Comisión, sobre el contenido de la decisión de desestimación de la candidatura. Por otra parte, considera que la remisión al auto de 3 de abril de 2001, Zaur-Gora y Dubigh/Comisión (T‑95/00 y T‑96/00, EU:T:2001:114) no es pertinente, ya que, en el presente asunto, no existía una nueva decisión del tribunal calificador basada en la solicitud de revisión, de modo que no podía empezar a correr ningún nuevo plazo.

25

Por último, la Comisión sostiene que la solicitud de la demandante, relativa a la anulación de la supuesta «decisión implícita» del tribunal calificador es inadmisible por violar el principio de congruencia entre la reclamación y la demanda. En cualquier caso, considera que es preciso denegar dicha solicitud de la demandante, al no prever el artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») que una solicitud de revisión de la decisión de un tribunal calificador pueda ser implícitamente denegada. En su opinión, dado que el tribunal calificador no forma parte de la administración y es independiente de ella, su silencio no puede interpretarse en el sentido de que constituye una «decisión negativa implícita». La cuestión de cuáles serían las consecuencias de la ausencia de reacción de un tribunal calificador a una solicitud de revisión es, según la Comisión, una cuestión meramente hipotética.

26

La demandante refuta las alegaciones de la Comisión.

27

El Tribunal estima que procede examinar primero la admisibilidad de la segunda pretensión y, posteriormente, la admisibilidad de la primera pretensión.

Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión

28

Con carácter preliminar, procede señalar que la demandante dirige su recurso, en primer lugar, contra la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015 y, en segundo lugar, contra una supuesta «decisión implícita» del tribunal calificador de denegar la solicitud de revisión.

29

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando un candidato en una oposición solicita la revisión de una decisión adoptada por un tribunal calificador, la decisión que este adopte tras reconsiderar la situación del candidato constituirá el acto que le es lesivo a efectos del artículo 90, apartado 2, o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto (véanse, en este sentido, el auto de 3 de abril de 2001, Zaur-Gora y Dubigh/Comisión, T‑95/00 y T‑96/00, EU:T:2001:114, apartado 26, y la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 19).

30

En el presente caso, ha quedado acreditado que fue la EPSO la que adoptó la decisión de 17 de agosto de 2015. De los escritos procesales de la Comisión y de sus respuestas a las preguntas del Tribunal resulta que el tribunal calificador no tuvo conocimiento de la existencia de la solicitud de revisión de la demandante. A este respecto, la Comisión reconoció expresamente que la solicitud de revisión presentada por la demandante no formaba parte de las solicitudes de revisión transmitidas al tribunal calificador. Ha quedado asimismo acreditado que el tribunal calificador no fue específicamente informado a posteriori de la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015 de no tomarla en consideración. A lo sumo, se le informó «en general» de la negativa de la EPSO relativa a las solicitudes de revisión extemporáneas.

31

En estas circunstancias, es preciso concluir que, toda vez que el tribunal calificador no tenía conocimiento de la existencia de la solicitud de revisión de la demandante, no cabe considerar que adoptase ninguna «decisión implícita» de denegación respecto de ella.

32

Así pues, la segunda pretensión carece de objeto y, por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad.

Sobre la admisibilidad de la primera pretensión

33

Por lo que respecta a las alegaciones de la Comisión referentes a que la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015 no constituía un acto lesivo para la demandante, era meramente confirmatoria, carecía de contenido autónomo alguno y no sustituía a la decisión de desestimación de la candidatura, es preciso señalar que, mediante la decisión de 17 de agosto de 2015, la EPSO denegó la solicitud de revisión de la demandante. Pues bien, de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 29 se desprende que una decisión que deniega así una solicitud de revisión habría lesionado a la demandante y, en consecuencia, habría sido impugnable si la hubiera adoptado el tribunal calificador.

34

Si, como en el presente caso, la solicitud de revisión presentada por un candidato es denegada por la EPSO por causa de extemporaneidad, ese candidato tiene el mayor interés en que el juez de la Unión controle su legalidad. Tal denegación impide que el propio tribunal calificador examine dicha solicitud de revisión, pero su anulación por el Tribunal llevaría a la adopción de una nueva decisión sobre la referida solicitud.

35

En efecto, procede recordar que, en el punto 3.4.3 de las Normas generales, se establece expresamente que si la solicitud de revisión recibe una respuesta positiva, se reintegra en la oposición a la persona afectada en la fase en la que fue excluida, independientemente de cuánto hubiera progresado la oposición. El hecho de que el procedimiento de la oposición general hubiera entretanto finalizado no cuestiona dicha conclusión, ya que la demandante sigue teniendo al menos interés en obtener una decisión sobre la legalidad del procedimiento de selección de que se trata a fin de que la supuesta ilegalidad no se reproduzca en el futuro en un procedimiento análogo al del presente caso (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 50). No se excluye que la EPSO pueda desempeñar una función similar en un procedimiento de selección ulterior y análogo. En estas circunstancias, la Comisión no puede invocar la inadmisibilidad del recurso debido a que el procedimiento de la oposición general ha entretanto finalizado.

36

Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015 constituye un acto lesivo para la demandante y que esta última tiene un interés efectivo y actual, así como suficientemente caracterizado, en que se anule dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento, T‑47/05, EU:T:2008:384, apartado 65).

Sobre el fondo

37

En apoyo del recurso, la demandante invoca cuatro motivos basados, el primero, en la falta de competencia de la EPSO para adoptar la decisión de 17 de agosto de 2015; el segundo, en la violación del principio de seguridad jurídica; el tercero, en un error de calificación de la solicitud de revisión, y el cuarto, en un error en la apreciación de la observancia del plazo dentro del cual podía presentarse la solicitud de revisión.

38

Mediante el primer motivo, la demandante sostiene, en esencia, que, al dirigirse su solicitud de revisión contra la decisión de desestimación de la candidatura, tal solicitud debió haberse sometido al tribunal calificador que había adoptado dicha decisión, conforme al claro tenor de las condiciones generales. Considera, más concretamente, que la EPSO no es competente para apreciar la extemporaneidad de una solicitud de revisión, dado que su única función es prestar un «apoyo administrativo» a los tribunales calificadores de las oposiciones generales. En su opinión, está facultada, a lo sumo, para señalar al tribunal calificador una inobservancia de los plazos. Según la demandante, ningún acto jurídico permite a la EPSO adoptar la decisión en cuestión en lugar del tribunal calificador. Considera que tal enfoque tampoco se desprende de una práctica anterior de la administración y que una interpretación diferente no es coherente con la función propia de la EPSO en el marco de las oposiciones generales. La demandante aduce que de un principio general del Derecho administrativo se desprende que corresponde a la propia autoridad o a una instancia superior pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las decisiones de dicha autoridad. Por último, la demandante alega que la EPSO no pudo motivar la decisión de 17 de agosto de 2015, de donde se deduce que no podía asumir la función del tribunal calificador al respecto.

39

La Comisión afirma, en esencia, que la EPSO y el tribunal calificador quedan vinculados por el texto de la convocatoria de oposición general de que se trata y por las Normas generales. Asimismo subraya que no pueden establecer excepciones a esas disposiciones sin menoscabar la legalidad de la oposición y, en particular, el respeto del principio de igualdad de trato de los candidatos. Según la Comisión, el tenor literal de las Normas generales establece expresamente que, según el reparto de competencias, corresponde al tribunal calificador o a la EPSO decidir sobre el curso que ha de darse a una solicitud de revisión interna. En su opinión, de lo anterior se deriva que la EPSO es también competente para adoptar una decisión relativa a una solicitud de revisión.

40

La Comisión alega que, conforme al artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto, así como a la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la [EPSO] (DO 2002, L 197, p. 53) y a la Decisión 2002/621/CE de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, del Secretario del Tribunal de Justicia, de los Secretarios Generales del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones y del Representante del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, relativa a la organización y el funcionamiento de la [EPSO] (DO 2002, L 197, p. 56), incumbe a la EPSO organizar oposiciones para responder a las necesidades de personal de las instituciones de la Unión y garantizar la aplicación de normas uniformes en dichas oposiciones.

41

La Comisión subraya a este respecto que la EPSO tiene como misión aportar un apoyo administrativo al tribunal calificador, lo que incluye el control de la observancia de los plazos por los candidatos en el procedimiento de revisión. En su opinión, la sentencia de 14 de diciembre de 2011, Comisión/Pachtitis (T‑361/10 P, EU:T:2011:742) confirma ese reparto de competencias. Considera que la EPSO está facultada, de este modo, para denegar las solicitudes de revisión interna que no observen los plazos y que tal función corresponde tanto al espíritu como a la finalidad de las normas anteriormente mencionadas, en la medida en que permite aligerar la carga de trabajo del tribunal calificador. Según la Comisión, es preciso interpretar el punto 3.4.3 de las Normas generales en el sentido de que «se indica que el mismo organismo debe pronunciarse sobre el contenido de la decisión que se ha de revisar (es decir, sobre la admisibilidad en cuanto al fondo de las solicitudes de revisión)». Considera que, en el presente caso, no procede en absoluto la «revisión» del contenido de la decisión de desestimación de la candidatura, sino únicamente de aspectos formales. Ahora bien, no ve razón alguna para creer que dicho principio se aplique también a los aspectos formales como la observancia de los plazos. Por último, según la Comisión, la competencia de la EPSO no depende de cómo se motiven sus decisiones.

42

En respuesta a las preguntas escritas del Tribunal mencionadas en el anterior apartado 19, la Comisión alegó también, en esencia, que el tribunal calificador había sido informado «en general» de la negativa de la EPSO relativa a las solicitudes de revisión extemporáneas. Según la Comisión, el procedimiento normal de la EPSO establecía que no se informara al tribunal calificador de la oposición de cada una de las solicitudes presentadas fuera de plazo. Eso se debe, en particular, a que dichas solicitudes llegaban a veces mucho después de la reunión en la que el tribunal calificador de la oposición se pronunciaba sobre las solicitudes presentadas dentro de plazo. Por otra parte, la Comisión remitió a las bases jurídicas y a las alegaciones ya recordadas en el anterior apartado 40, relativas al reparto de las competencias entre la EPSO y el tribunal calificador. En su opinión, dicho reparto se establece en el punto 3.4.3 de las Normas generales, estando facultada la EPSO para declarar la inadmisibilidad de las solicitudes de revisión presentadas fuera de plazo, sin transmitirlas al tribunal calificador. Por último, la Comisión remite al principio de buena administración, al interés del servicio y a la obligación de observar un plazo razonable.

43

En sus observaciones, la demandante rebate las alegaciones de la Comisión.

44

El Tribunal señala que el punto 3.4.3 de las Normas generales, titulado «Procedimiento de revisión interna», está redactado como sigue:

«Podrá presentar una solicitud de revisión de cualquier decisión del tribunal o de la EPSO que afecte directa e inmediatamente su estatuto jurídico en la oposición (es decir, que establezca sus resultados y/o determine si puede pasar a la siguiente fase de la oposición o si queda excluido de ella).

Las solicitudes de revisión podrán basarse en uno o varios de los motivos siguientes:

una irregularidad sustancial en el proceso de oposición,

incumplimiento por el tribunal o la EPSO de las normas que rigen el procedimiento de oposición definidas en el Estatuto de los funcionarios, la convocatoria de oposición, las presentes normas generales y la jurisprudencia.

Tenga en cuenta que no está autorizado a impugnar la validez de la evaluación del tribunal relativa a la calidad de su prestación en un test. […]

Procedimiento

Presente su solicitud [de revisión] en los diez días naturales siguientes a la fecha en que se cargó en su cuenta EPSO la decisión que desea impugnar:

ya sea mediante el formulario de contacto del sitio web de la EPSO,

ya sea por correo postal a [la EPSO].

[…]

Debe indicar claramente la decisión que desea impugnar, especificando los motivos en que se basa su solicitud.

El procedimiento de revisión interna es gestionado por el equipo jurídico de la EPSO.

Una vez recibida su solicitud, le enviaremos un acuse de recibo en el plazo de quince días laborables.

A continuación su solicitud será analizada y presentada a la consideración del organismo que adoptó la decisión impugnada (el tribunal o la EPSO). El tribunal o la EPSO tomarán entonces una decisión sobre su solicitud. Una vez tomada la decisión, el equipo jurídico preparará una respuesta motivada en la que se abordarán sus argumentos.

Examinaremos su solicitud de forma exhaustiva, equitativa y objetiva. El procedimiento podría prolongarse varias semanas. Le enviaremos una decisión motivada lo antes posible, a través de su cuenta EPSO.

Si su solicitud de revisión recibe una respuesta positiva, se le reintegrará en la oposición en la fase en que fue excluido, independientemente de cuanto hubiera progresado entretanto la oposición, a fin de que sus derechos queden salvaguardados.»

45

La mención de que «a continuación [la] solicitud será analizada y presentada a la consideración del organismo que adoptó la decisión impugnada (el tribunal o la EPSO)» va acompañada de una nota a pie de página redactada como sigue: «Debido a la división de competencias que impone el Estatuto de los funcionarios».

46

A este respecto, ha quedado acreditado que el organismo que adoptó la «decisión impugnada», a tenor de la disposición anteriormente mencionada, a saber, la decisión de desestimación de la candidatura, era el tribunal calificador y no la EPSO. Por lo tanto, con arreglo al punto 3.4.3 de las Normas generales, correspondía al tribunal calificador y no a la EPSO pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la demandante.

47

El hecho de que la solicitud de revisión de la demandante fuera denegada por motivos meramente formales es irrelevante a este respecto. En efecto, las Normas generales no realizan distinción alguna en función de que la denegación se base en motivos de fondo o de forma. Por el contrario, del punto 3.4.3 de las Normas generales se desprende que el ámbito de competencias del equipo jurídico de la EPSO se limita a la gestión del procedimiento de revisión interna. En ese marco, únicamente correspondía a dicho equipo enviar a la demandante «un acuse de recibo en el plazo de quince días laborables» a partir de la recepción de la solicitud de revisión.

48

Por lo tanto, procede concluir que la EPSO, por medio de la Sra. H., denegó sin fundamento jurídico alguno a estos efectos la solicitud de revisión presentada por la demandante.

49

Las demás alegaciones de la Comisión no desvirtúan esta conclusión.

50

En primer término, la propia Comisión afirma que la EPSO y el tribunal calificador quedan vinculados por el texto de la convocatoria de oposición general de que se trata y por las Normas generales. Pues bien, como se ha señalado en los anteriores apartados 44 a 48, de las Normas generales se desprende que el tribunal calificador era el único organismo competente para adoptar una decisión relativa a la solicitud de revisión de la demandante. Por lo tanto, en contra de lo que alega la Comisión (véase el anterior apartado 39), no se trata en absoluto, en el presente caso, de establecer excepciones a las Normas generales ni, como consecuencia, de menoscabar la legalidad de la oposición y, en particular, el respeto del principio de igualdad de trato de los candidatos.

51

En segundo término, por lo que se refiere a las alegaciones de la Comisión, recordadas en los anteriores apartados 40 a 42, de que incumbía a la EPSO organizar oposiciones para responder a las necesidades de personal de las instituciones y garantizar la aplicación de normas uniformes en dichas oposiciones y, en ese contexto, aportar un apoyo administrativo al tribunal calificador, procede señalar que no cabe deducir de ello que la propia EPSO podía decidir negarse a tomar en consideración la solicitud de revisión de la demandante, pese a la clara redacción de las Normas generales que atribuyen esta competencia al tribunal calificador.

52

En primer lugar, nada en el tenor del artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto, que regula los procedimientos de oposición, permite considerar que la EPSO tiene tal competencia en el caso de que la decisión a la que se refiere la solicitud de revisión haya sido adoptada por el tribunal calificador. Si bien de dicha disposición se desprende efectivamente que las instituciones de la Unión confieren a la EPSO la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de los funcionarios de la Unión y en determinados procedimientos de evaluación y de examen, no cabe deducir de ello que la EPSO podía, en ese contexto, arrogarse la competencia de pronunciarse sobre una solicitud relativa a la revisión de una decisión del tribunal calificador.

53

Asimismo, es preciso destacar que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del anexo III del Estatuto, en relación con las Decisiones citadas por la Comisión (véase el anterior apartado 40), las responsabilidades atribuidas a la EPSO corresponden al ámbito de la organización de las oposiciones generales, de la función de apoyo técnico aportado a una institución en el marco de una oposición interna, de la determinación del contenido de las pruebas organizadas por las instituciones, así como de la definición y organización de la evaluación de las capacidades lingüísticas. Pues bien, en contra de lo que sostiene la Comisión, la decisión adoptada por la EPSO y en la que se deniega la toma en consideración de una solicitud de revisión relativa a una decisión adoptada por el tribunal calificador no puede considerarse como una mera situación de apoyo técnico o de asistencia al tribunal calificador, ni como perteneciente a una de las demás responsabilidades de la EPSO anteriormente mencionadas.

54

A este respecto, es preciso asimismo subrayar, como sostiene fundadamente la demandante, que el presente caso difiere esencialmente de una situación en la que, por ejemplo, la EPSO solo hubiera informado al tribunal calificador de la inobservancia de plazo establecido a efectos de la presentación de una solicitud de revisión, dejando elegir a dicho tribunal el enfoque que debía adoptar en cada caso que se le hubiera transmitido. Por otra parte, procede señalar que, en una situación como la del presente caso, la cuestión de si una solicitud de revisión es extemporánea no es necesariamente una decisión procesal simple, como parece insinuar la Comisión, sino que puede resultar compleja, en la medida en que puede depender de una apreciación de elementos técnicos como los relativos a demostrar la fecha exacta de la notificación de la decisión del tribunal calificador al candidato afectado.

55

En segundo lugar, por lo que respecta a la sentencia de 14 de diciembre de 2011, Comisión/Pachtitis (T‑361/10 P, EU:T:2011:742), apartados 52 y siguientes, que invoca la Comisión, es necesario señalar que tampoco sirve para apoyar la tesis de que la propia EPSO podía negarse a tomar en consideración la solicitud de revisión de la demandante. A este respecto, por un lado, es preciso subrayar que la situación fáctica que dio lugar a dicha sentencia difería de la del presente caso, en la medida en que no se trataba de reaccionar ante una solicitud de revisión, presentada con arreglo a las Normas generales, sino de determinar a quién correspondía la competencia de definir el contenido de las pruebas de preselección en el contexto de una oposición general.

56

Por otro lado, de la sentencia de 14 de diciembre de 2011, Comisión/Pachtitis (T‑361/10 P, EU:T:2011:742), se desprende que la EPSO no tenía la supuesta competencia anteriormente mencionada. En el apartado 52 de dicha sentencia se señaló, en esencia, que ni la selección ni la apreciación de la materia de las preguntas planteadas en una oposición estaban incluidas entre las competencias de la EPSO y, en su apartado 54, que las disposiciones pertinentes atribuían más bien a la EPSO una función de asistente del tribunal calificador en la realización de una oposición, en la medida en que le encargaba elaborar los métodos y técnicas de selección.

57

Por último, es preciso señalar, a mayor abundamiento, que la Comisión no citó, en el presente caso, las disposiciones concretas de las Decisiones a las que se refiere para basar sus alegaciones sobre la competencia de la EPSO para negarse a tomar en consideración la solicitud de revisión de la demandante (véase el anterior apartado 40). En cualquier caso, es necesario señalar que esas mismas Decisiones tienen un rango jerárquico inferior al de las disposiciones del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2011, Comisión/Pachtitis, T‑361/10 P, EU:T:2011:742, apartado 53). Por lo tanto, dichas referencias generales, alegadas por la Comisión, tampoco modifican la conclusión de que la EPSO no tenía la competencia anteriormente mencionada.

58

En estas circunstancias, la Comisión no ha conseguido demostrar que la EPSO estaba facultada para denegar la solicitud de revisión de la demandante, debido a que dicha solicitud, según la EPSO, era extemporánea. No cabe considerar que la decisión de la EPSO correspondía al espíritu o a la finalidad de las normas citadas por la Comisión, debido a que, según sus palabras, «permitía aligerar la carga de trabajo del tribunal calificador». A este respecto, baste señalar que tales consideraciones no prevalecen sobre el claro tenor de la norma atributiva de competencias, a saber, en el presente caso, el punto 3.4.3 de las Normas generales.

59

Además, es preciso desestimar también por inoperantes, en el presente caso, las otras diversas alegaciones de la Comisión que se refieren a factores como la necesidad de observar un plazo razonable y de actuar en interés del servicio o, más en general, conforme al principio de buena administración, establecido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

60

En efecto, para empezar, como sostiene la demandante en sus observaciones sobre las respuestas de la Comisión a las preguntas del Tribunal, esta última no ha afirmado, y aún menos demostrado, que, en el presente caso, la solicitud de revisión de la demandante se hubiera comunicado a la EPSO mucho después de la reunión del tribunal calificador en la que este había evaluado las solicitudes de revisión presentadas dentro de plazo. Por lo que respecta a la alegación de la Comisión relativa a la carga de trabajo del tribunal calificador en el supuesto de que debiera acudir a reuniones adicionales a efectos de una revisión de solicitudes manifiestamente extemporáneas, por un lado, es necesario señalar que, respecto de algunas de esas solicitudes, el examen no podía consumir demasiado tiempo. Por otro lado, y en cualquier caso, una toma de posición del tribunal calificador a este respecto está comprendida dentro de la buena administración.

61

Además, del tenor literal del punto 3.4.3 de las Normas generales resulta expresamente que se preveía que el examen de las solicitudes de revisión debía efectuarse de forma exhaustiva, equitativa y objetiva y que el procedimiento «[podía] prolongarse varias semanas». También se indica expresamente que, si la solicitud de revisión recibía una respuesta positiva, se reintegraría en la oposición al afectado en la fase en la que fue excluido de ella, «independientemente de cuanto hubiera progresado entretanto la oposición». Esta consideración está ligada a la necesidad de salvaguardar los derechos de los afectados. Todos estos elementos llevan a considerar que, en el presente caso, el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales no puede interpretarse en el sentido de que obliga, por motivos de una buena administración, a apartarse de las Normas generales, por lo que respecta a la competencia del tribunal calificador para tomar posición sobre la solicitud de revisión.

62

Por último, en cuanto a la alegación de la Comisión de que el tribunal calificador había sido informado «en general» de la negativa de la EPSO relativa a las solicitudes de revisión extemporáneas, es necesario señalar, a semejanza de lo que sostiene la demandante en sus observaciones sobre las respuestas de la Comisión a las preguntas del Tribunal, que ninguna prueba —directa ni indirecta— apoya dicha alegación. En cualquier caso, aun suponiendo que el tribunal calificador hubiera sido realmente informado, en general, de que la EPSO iba a proceder de tal modo, no hay que olvidar que una información de carácter general no podía permitir al tribunal calificador ejercer la competencia que se le confiere al respecto en el punto 3.4.3 de las Normas generales.

63

Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar el primer motivo de la demandante. Por lo tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos de la demandante ni sobre la admisibilidad de los documentos que no se refieren a las competencias de la EPSO y que la Comisión presentó por primera vez como anexo a la dúplica o en la fase de respuestas a las preguntas del Tribunal, procede anular, por falta de competencia, la decisión de la EPSO de 17 de agosto de 2015.

Costas

64

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas esencialmente las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Anular la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de 17 de agosto de 2015 de no tener en cuenta la solicitud de revisión de la decisión del tribunal calificador de no admitir a HM en la etapa siguiente de la oposición EPSO/AST‑SC/03/15‑3.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

Kanninen

Schwarcz

Iliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.