SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 28 de abril de 2017 ( *1 )
«Función pública — Funcionarios — Agentes temporales — Retribución — Complementos familiares — Asignación por escolaridad — Denegación de reembolso de los gastos de escolaridad — Artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto — Confianza legítima — Igualdad de trato — Principio de buena administración»
En el asunto T‑580/16,
Irit Azoulay, agente temporal del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas (Bélgica),
Andrew Boreham, agente temporal del Parlamento Europeo, con domicilio en Wansin-Hannut (Bélgica),
Mirja Bouchard, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Villers-la-Ville (Bélgica),
Darren Neville, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Ohain (Bélgica),
representados por la Sra. M. Casado García-Hirschfeld, abogada,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por las Sras. E. Taneva y L. Deneys, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, en el que se solicita la anulación de las resoluciones individuales del Parlamento de 24 de abril de 2015 por las que se denegó la concesión de unas asignaciones por escolaridad correspondientes al curso 2014/2015 y, en la medida en que sea necesario, la anulación de las resoluciones individuales del Parlamento de 17 y 19 de noviembre de 2015 por las que se desestimaron parcialmente las reclamaciones de los demandantes de 20 de julio de 2015,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y los Sres. R. Barents (Ponente) y J. Passer, Jueces;
Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
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1 |
La primera demandante, la Sra. Irit Azoulay, tiene un hijo matriculado desde septiembre de 2014 en el Athénée Ganenou de Bruselas (Bélgica). Los otros tres demandantes, el Sr. Andrew Boreham, la Sra. Mirja Bouchard y el Sr. Darren Neville, tienen hijos matriculados en la École internationale Le Verseau de Bierges (Bélgica). A los demandantes, que ya tenían hijos matriculados en esos centros de enseñanza antes de 2014, se les reembolsaron hasta el curso 2014/2015 los gastos de escolaridad de los mismos con los límites máximos mensuales. |
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2 |
La École internationale Le Verseau es una escuela aconfesional que forma parte de la Fédération des établissements libres subventionnés indépendants (FELSI) y está subvencionada por la Comunidad Francesa de Bélgica. Las clases se imparten en francés e inglés desde el ciclo infantil por profesores que tienen estos idiomas como lengua materna. Sin embargo, esta escuela no se financia en su totalidad con dicha subvención, sino que cuenta con recursos propios procedentes, en particular, de la asociación sin ánimo de lucro Les Amis du Verseau. |
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3 |
El Athénée Ganenou es una escuela confesional subvencionada por la Comunidad Francesa de Bélgica cuyo programa educativo oficial aplica íntegramente, si bien le añade desde primaria varias horas semanales de enseñanza de hebreo, de historia del judaísmo, de la Biblia y de inglés. Esta escuela no se financia en su totalidad con dicha subvención, sino que cuenta con recursos propios procedentes, en particular, de la asociación sin ánimo de lucro Les Amis de Ganenou. |
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4 |
En octubre y noviembre de 2014, los demandantes presentaron unas solicitudes de reembolso de los gastos de escolaridad en que habían incurrido por sus hijos a cargo, acompañadas de los justificantes facilitados por las escuelas interesadas, idénticos a los adjuntados a sus anteriores solicitudes de reembolso de tales gastos de escolaridad, que habían sido estimadas. |
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5 |
El 24 de abril de 2015, los demandantes recibieron la notificación de la desestimación definitiva de sus solicitudes de reembolso de los gastos de escolaridad (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), debido a que no cumplían los requisitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), puesto que las dos escuelas interesadas no eran centros de enseñanza de pago en el sentido de dicha disposición, ya que las aportaciones opcionales de los demandantes a las asociaciones sin ánimo de lucro en cuestión quedaban fuera del marco de la enseñanza obligatoria gratuita tal como la regula la legislación belga. |
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6 |
Cada uno de los demandantes presentó, el 20 de julio de 2015, una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Estas reclamaciones fueron desestimadas mediante sendas resoluciones individuales del secretario general del Parlamento Europeo de 17 y de 19 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «resoluciones desestimatorias de las reclamaciones»). Sin embargo, el secretario general del Parlamento decidió conceder a los demandantes «a título gracioso y excepcional» la asignación por escolaridad correspondiente al curso 2014/2015, pero dejar de conceder tal asignación para la escolarización en la École internationale Le Verseau y en el Athénée Ganenou en los siguientes cursos. |
Pretensiones de las partes y procedimiento
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 17 de febrero de 2016, los demandantes interpusieron el presente recurso. |
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A tenor del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), los asuntos pendientes ante el Tribunal de la Función Pública a 31 de agosto de 2016 se transferirán al Tribunal General, que seguirá conociendo de dichos asuntos en el estado en que se encuentren en esa fecha y de conformidad con su reglamento de procedimiento. |
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Los demandantes solicitan al Tribunal que:
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El Parlamento solicita al Tribunal que:
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En la vista y en respuesta a una pregunta del Tribunal, los demandantes solicitaron modificar el segundo punto de sus pretensiones, solicitando así al Tribunal que:
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Fundamentos de Derecho
Sobre las pretensiones de anulación de las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones
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Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la resolución desestimatoria de una reclamación dan lugar, si dicha resolución carece de contenido autónomo, a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación (sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8). Dado que, en el presente asunto, las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones carecen de contenido autónomo, procede considerar que el recurso se dirige contra las resoluciones impugnadas. |
Sobre las pretensiones de anulación de las resoluciones impugnadas
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13 |
En apoyo del recurso, los demandantes formulan tres motivos de recurso, basados, el primero, en la infracción del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto y en un error manifiesto de apreciación, el segundo, en la violación del principio de protección de la confianza legítima y, el tercero, en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración. |
Sobre el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto y en un error manifiesto de apreciación
– Alegaciones de las partes
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En primer lugar, los demandantes indican que el concepto de «gastos de escolaridad» mencionado en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto abarca los gastos de matrícula y de asistencia a centros de enseñanza. A su juicio, el requisito de que el centro al que se acude sea «de pago» puede inducir a error. En efecto, consideran que el carácter opcional u obligatorio de los gastos de escolaridad no es pertinente, puesto que se trata sencillamente de los gastos de escolaridad en que incurre el funcionario por los hijos a cargo en las escuelas que ofrecen el proyecto pedagógico de su elección. Estiman que dicha disposición no supedita la concesión de la asignación por escolaridad a las denominaciones existentes o a las clasificaciones efectuadas en el ámbito nacional, sino únicamente a la naturaleza y a los elementos constitutivos del gasto que haya de reembolsarse. |
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En segundo lugar, los demandantes aducen que el concepto de «gastos de escolaridad» es un concepto autónomo. A este respecto, reconocen que la educación subvencionada en Bélgica no contempla la enseñanza del inglés como lengua materna por profesores nativos, ni la transmisión de la herencia cultural, religiosa e histórica del pueblo judío. El único medio de ofrecer esa enseñanza es una financiación adicional. Los gastos cubiertos con los propios medios de las escuelas en cuestión y financiados gracias al apoyo de asociaciones sin ánimo de lucro son indudablemente, a su juicio, gastos que permiten, en primer lugar, que los alumnos tengan acceso a un proyecto pedagógico propio y, a continuación, que participen con aprovechamiento en los programas y asistan a los cursos de ese mismo centro. La alegación del Parlamento de que, según la legislación belga, un centro escolar no puede condicionar la matriculación al abono de una cantidad de dinero, bien al propio centro, bien a cualquier otro organismo, hace caso omiso del carácter autónomo del concepto de «gastos de escolaridad». Siempre según los demandantes, la declaración sobre los costes de escolaridad muestra que los gastos en que han incurrido los padres equivalen exactamente a la participación de éstos en la financiación de la asociación sin ánimo de lucro que apoya al centro escolar subvencionado y constituyen, por su finalidad y su destino, gastos de escolaridad reembolsables. |
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En tercer lugar, los demandantes indican que los gastos no reembolsables, enumerados en el artículo 3 de las Disposiciones generales de ejecución relativas a la concesión de la asignación por escolaridad establecida en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto, adoptadas por el Parlamento el 18 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto (en lo sucesivo, «DGE»), son gastos ajenos a la actividad educativa y, por tanto, en realidad opcionales. En cambio, los gastos correspondientes a las peticiones de fondos de las asociaciones sin ánimo de lucro de que se trata son gastos exigibles con carácter previo, como parte de los derechos de matrícula y de asistencia a los cursos. |
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Según el Parlamento, de la legislación belga se desprende que los centros libres subvencionados imparten una educación gratuita y no son escuelas privadas que cobren unos gastos de escolaridad de los que condicionen la matriculación de los alumnos y el acceso a los cursos. Aunque en determinadas circunstancias puedan facturarse ciertos gastos, su impago no puede constituir en ningún caso para el alumno un motivo de sanción, como la denegación de matriculación o la expulsión. La enumeración de los gastos de escolaridad no reembolsables que figura en el artículo 3 de las DGE no es exhaustiva. En efecto, únicamente se consideran gastos de escolaridad los que condicionan la propia admisión del alumno a la escuela y a su programa. En el caso de autos, la matriculación de los alumnos en las escuelas en cuestión no está condicionada al pago de gastos de matrícula. En opinión del Parlamento, las cotizaciones de los padres a las asociaciones sin ánimo de lucro en cuestión cubren los programas específicos de esas dos escuelas. |
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El Parlamento alega también que, de conformidad con la Conclusión de los jefes de administración n.o 012/77, para poder recibir la asignación por escolaridad los miembros del personal deben presentar una factura que distinga los diferentes tipos de gastos. A su juicio, las facturas y los certificados presentados por los demandantes incumplen este requisito y no permiten determinar con precisión el destino de las cotizaciones abonadas por los demandantes. |
– Apreciación del Tribunal
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19 |
El artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto establece que, «en las condiciones fijadas en las disposiciones generales de ejecución [de dicho artículo], los funcionarios recibirán una asignación por escolaridad destinada a cubrir, con sujeción a un límite mensual de 260,95 [euros], los gastos de escolaridad en que incurran por cada hijo a su cargo […], que tenga, como mínimo, cinco años de edad y acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago o a un centro de enseñanza superior». |
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Del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto resulta que el concepto de «gastos de escolaridad» se refiere a los gastos derivados de la asistencia, con regularidad y a tiempo completo, de un hijo a cargo del funcionario a «un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago». |
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Así pues, procede examinar si la École internationale Le Verseau y el Athénée Ganenou son centros «de enseñanza primaria o secundaria de pago» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto. |
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22 |
En primer lugar, consta que, según la legislación aplicable en la Comunidad Francesa de Bélgica, la educación obligatoria en dicha Comunidad es gratuita y no puede solicitarse o percibirse derecho de matrícula («minerval») alguno. |
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A este respecto, es preciso señalar que la Circular n.o 4516, de 29 de agosto de 2013, de la Comunidad Francesa de Bélgica, titulada «Gratuidad del acceso a la educación obligatoria» (en lo sucesivo, «Circular n.o 4516»), establece lo siguiente en su capítulo II, titulado «Normas aplicables en materia de gratuidad del acceso a la educación», parte A, titulada «Gastos que la escuela no puede reclamar (Arts. 100 y 102 del Decreto de 24 de julio de 1997“Funciones”)»: «Los centros escolares no podrán reclamar a los padres, ni en la educación infantil y primaria ni en la educación secundaria, el pago de determinados gastos, entre ellos los siguientes:
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En segundo lugar, también es pacífico que, de conformidad con la normativa mencionada en los apartados 22 y 23 anteriores, los demandantes no tuvieron que pagar a la École internationale Le Verseau, al Athénée Ganenou ni a organismos terceros gastos de matrícula o de asistencia a esas escuelas por sus hijos a cargo. |
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25 |
En efecto, de los certificados presentados por la École internationale Le Verseau resulta que «la cotización correspondiente al curso 2014/2015 […] se destinará exclusivamente a apoyar y desarrollar los proyectos pedagógicos [de dicha escuela] en la que [están] legalmente matriculados [los hijos a cargo de los demandantes segundo a cuarto] y que no son subvencionados por la Comunidad Francesa de Bélgica». El Athénée Ganenou «confirma […] la matriculación del hijo [a cargo de la primera demandante] en el curso 2014/2015», indica que «es una escuela libre subvencionada que aplica íntegramente el programa oficial de la [Comunidad Francesa de Bélgica]», menciona que «la participación en el proyecto pedagógico específico y de enseñanza no subvencionado asciende a 270 euros mensuales, diez meses al año» y precisa que «estos gastos no cubren el material escolar ni la cantina, que se pagan aparte». |
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De ello se infiere que, en el caso de autos, no se cumple el requisito de «centro de enseñanza primaria o secundaria de pago» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto y, por tanto, que los demandantes no pueden recibir asignaciones por escolaridad por sus hijos a cargo matriculados, respectivamente, en la École internationale Le Verseau y en el Athénée Ganenou. |
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27 |
Las alegaciones de los demandantes no contradicen esta conclusión. |
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28 |
En primer lugar, los demandantes aducen que el concepto de «gastos de escolaridad» hace referencia a los gastos en que incurre el funcionario por los hijos a su cargo en las escuelas que ofrecen el proyecto pedagógico de su elección. |
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29 |
El artículo 3 de las DGE establece: «Dentro de los límites máximos establecidos en el apartado 1, párrafos primero y tercero, del artículo 3, del anexo VII del Estatuto, la asignación por escolaridad B cubre:
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Así pues, procede señalar que, según el artículo 3 de las DGE, los gastos de escolaridad abarcan los «gastos de matrícula y de asistencia a centros de enseñanza». Pues bien, así formulados, los gastos de escolaridad comprenden tanto aquellos que permiten al alumno tener acceso al centro de enseñanza (gastos de matrícula), como los que le permiten asistir a los cursos y participar con aprovechamiento en los programas ofrecidos por el mismo centro (gastos de asistencia a los cursos) (sentencia de 8 de septiembre de 2011, Bovagnet/Comisión, F‑89/10, EU:F:2011:129, apartado 23). |
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Ahora bien, resulta obligado hacer constar que, en el caso de autos, la matriculación y la enseñanza impartida en la École internationale Le Verseau y en el Athénée Ganenou a los hijos a cargo de los demandantes no están condicionadas al abono a dichos centros o a organismos terceros, como asociaciones sin ánimo de lucro, de una cantidad de dinero que cubra los gastos de matrícula y de asistencia a dichas escuelas. Por lo demás, como resulta de la Circular n.o 4516, en caso contrario se estaría vulnerando la legislación aplicable en la Comunidad Francesa de Bélgica. |
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Es preciso señalar también que los demandantes no han refutado la observación del Parlamento según la cual el impago de los importes en cuestión a las respectivas asociaciones sin ánimo de lucro no puede constituir en ningún caso para el alumno un motivo de sanción, como la denegación de matriculación o la expulsión. |
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33 |
A este respecto, procede referirse igualmente a la Circular n.o 4516, que, por lo que respecta al pago de los gastos que la escuela puede reclamar, como los gastos de «piscina y actividades culturales y deportivas», establece lo siguiente en el capítulo II, bajo la rúbrica «Impago de los gastos»: «En caso de impago o de negativa al pago, la escuela no podrá ni negarse a matricular o a volver a matricular al alumno, ni expulsarlo de modo definitivo, ni sancionarlo, ni negarse a entregarle sus notas o su título. En su caso, las distintas autoridades educativas establecerán un procedimiento de requerimiento de cobro.» |
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34 |
De ello se desprende que la alegación basada en el concepto de «gastos de escolaridad» en nada afecta al hecho de que, en el caso de autos, al no existir gastos de matrícula ni de asistencia a los cursos, la École internationale Le Verseau y el Athénée Ganenou no pueden calificarse de «centros de enseñanza primaria o secundaria de pago» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto. |
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35 |
A continuación, los demandantes indican que, puesto que el concepto de «gastos de escolaridad» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea, su contenido no puede depender de las denominaciones existentes ni de las clasificaciones efectuadas en el ámbito nacional, sino únicamente de la propia naturaleza y de los elementos constitutivos del gasto que haya de reembolsarse (sentencia de 8 de septiembre de 2011, Bovagnet/Comisión, F‑89/10, EU:F:2011:129, apartado 22). |
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36 |
Los demandantes están en lo cierto al indicar que el concepto de «gastos de escolaridad» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y, por tanto, que las denominaciones o clasificaciones nacionales en materia de gastos de escolaridad no son determinantes. Sin embargo, de ello se deduce igualmente que la denominación o la clasificación de las cotizaciones abonadas por los padres a las asociaciones sin ánimo de lucro de que se trata no afectan en absoluto al hecho de que ni la École internationale Le Verseau ni el Athénée Ganenou facturan gastos de matrícula o de asistencia a los cursos. De ello resulta necesariamente que las cotizaciones que tales asociaciones sin ánimo de lucro solicitan por la participación de los hijos en el proyecto específico de enseñanza no subvencionado de esas escuelas tampoco pueden tener relación con los gastos de matrícula y de asistencia a dichas escuelas, como lo confirma por lo demás la Circular n.o 4516. Por consiguiente, las cotizaciones solicitadas en el caso de autos por esas asociaciones sin ánimo de lucro no pueden calificarse en ningún caso de «gastos de escolaridad» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto tal como fue precisado en el artículo 3 de las DGE. |
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37 |
Por último, los demandantes alegan que los gastos no reembolsables, enumerados en el artículo 3 de las DGE, son gastos ajenos a la actividad educativa y, por tanto, en realidad opcionales, mientras que los gastos correspondientes a las peticiones de fondos de las asociaciones sin ánimo de lucro de que se trata son gastos exigibles con carácter previo, como parte de los derechos de matrícula y de asistencia a los cursos. |
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38 |
A este respecto, procede recordar que el artículo 3 de las DGE opone a los «gastos de matrícula y de asistencia a centros de enseñanza» y a los «gastos de transporte», para los que cabe un reembolso limitado, «todos los demás gastos», para los que excluye cualquier reembolso y de los que ofrece algunos ejemplos. Además, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la expresión «todos los demás gastos» no se refiere únicamente a los «gastos ajenos a la actividad educativa». En efecto, esta disposición se refiere expresamente a los «demás gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro de enseñanza al que se asista». |
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39 |
Por último, los demandantes han declarado que, en la École internationale Le Verseau y en el Athénée Ganenou, la enseñanza obligatoria se completaba con un aprendizaje que formaba parte del proyecto pedagógico de cada una de esas escuelas y que, a estos efectos, ellos abonaban a las asociaciones sin ánimo de lucro de que se trata importes que cubrían la participación de sus hijos en el proyecto específico de enseñanza no subvencionado de dichas escuelas. |
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40 |
De estas declaraciones se deduce que, como las cotizaciones abonadas a las asociaciones sin ánimo de lucro de que se trata no pueden calificarse de gastos de escolaridad, son gastos generados por exigencias y actividades relacionadas con el cumplimiento del programa escolar, a saber, por la participación de los hijos en el proyecto específico de enseñanza no subvencionado de las escuelas en cuestión, y deben considerarse comprendidos en «los demás gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro de enseñanza al que se asista», en el sentido del artículo 3, párrafo segundo, de las DGE, los cuales, según esta misma disposición, no están cubiertos por la asignación por escolaridad B. |
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41 |
Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de recurso. |
Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima
– Alegaciones de las partes
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42 |
A juicio de los demandantes, el Parlamento dio garantías concretas que suscitaron en ellos la esperanza de que obtendrían el pago de las asignaciones por escolaridad, ya que dichos gastos habían sido reembolsados en años anteriores. Refutan la alegación del Parlamento de que la asignación por escolaridad está sujeta a una evaluación anual. Consideran que en realidad se trata de un examen anual de la política de reembolso de los gastos de escolaridad, lo que equivale a reconocer que el Parlamento tendría derecho a cambiar radicalmente la posición de la administración con respecto a situaciones totalmente idénticas, en contra del principio de seguridad jurídica. |
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43 |
El Parlamento rebate la argumentación de los demandantes. |
– Apreciación del Tribunal
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44 |
El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración debe haber ofrecido al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, que procedan de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser de tal naturaleza que puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, tales garantías deben ser conformes a las normas aplicables (sentencia de 7 de noviembre de 2002, G/Comisión, T‑199/01, EU:T:2002:271, apartado 38). |
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45 |
En el caso de autos, basta con señalar que, incluso en el supuesto de que el Parlamento hubiese dado a los demandantes garantías precisas, incondicionales y concordantes acerca del reembolso de las cotizaciones abonadas por ellos a las asociaciones sin ánimo de lucro de que se trata por la participación de sus hijos a cargo en el proyecto específico de enseñanza no subvencionado de las escuelas en cuestión, tales garantías no habrían respetado lo dispuesto en el Estatuto, como se ha indicado en los apartados 19 a 41 anteriores. Por tanto, no cabe apreciar en el caso de autos ninguna violación del principio de protección de la confianza legítima. |
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46 |
En cualquier caso, no se deduce en absoluto de los documentos que obran en autos que la administración diera a los demandantes garantías precisas, incondicionales y concordantes. El formulario específico preparado por la administración para las escuelas tenía por objeto permitir acreditar más fácilmente, por medio de preguntas relativas a los diferentes gastos de escolaridad facturados por dichas escuelas, cuando éstas no hubieran emitido una factura detallada, si las escuelas habían cobrado gastos de matrícula y de asistencia a los cursos que la administración tuviera que reembolsar, en su caso. Pues bien, dicho formulario no ha demostrado que los demandantes abonaran gastos de matrícula. |
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47 |
Por último, procede inadmitir la alegación de los demandantes de que el cambio de práctica administrativa es contrario al principio de seguridad jurídica, ya que no fue formulada en la reclamación e incumple, por tanto, la regla de concordancia entre la reclamación administrativa previa y el recurso. |
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48 |
En efecto, según reiterada jurisprudencia, la regla de concordancia entre la reclamación, en el sentido del artículo 91, apartado 2, del Estatuto, y el posterior recurso exige, so pena de inadmisibilidad, que los motivos de impugnación invocados ante el juez de la Unión ya hayan sido alegados en el procedimiento administrativo previo, a fin de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya tenido la oportunidad de conocer las críticas que el interesado formula contra la decisión impugnada (véase la sentencia de 7 de julio de 2004, Schmitt/AER, T‑175/03, EU:T:2004:214, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
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49 |
En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de recurso en su totalidad. |
Sobre el tercer motivo de recurso, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de buena administración
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50 |
El presente motivo de recurso se subdivide en dos partes, la primera basada en la violación del principio de igualdad de trato y la segunda en la violación del principio de buena administración. |
– Alegaciones de las partes
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51 |
Por lo que respecta a la presunta violación del principio de igualdad de trato, los demandantes aducen que se hallan en una situación fáctica y jurídica idéntica a la de los padres a quienes se reembolsaron en años anteriores los gastos de escolaridad de sus hijos a cargo matriculados en las escuelas de que se trata y a la de los padres que trabajan en la Comisión Europea, a quienes se siguen reembolsando los gastos de escolaridad de sus hijos a cargo matriculados en esas mismas escuelas. |
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52 |
En relación con la presunta violación del principio de buena administración, los demandantes alegan que el plazo de seis meses transcurrido entre la solicitud de reembolso y las resoluciones impugnadas no es razonable, puesto que la anterior conducta del Parlamento no dejaba dudas en cuanto al reembolso de los gastos controvertidos. Asimismo, expresan sus dudas en cuanto a la objetividad y al esmero con los que el Parlamento evaluó los hechos, vinculando la concesión de la asignación por escolaridad a la elección personal de los padres acerca del proyecto pedagógico escogido para su hijo, lo que en su opinión vulnera el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la autonomía del concepto de «gastos de escolaridad». |
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53 |
El Parlamento rebate la argumentación de los demandantes. |
– Apreciación del Tribunal
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54 |
Procede recordar, en relación con la primera parte del tercer motivo de recurso, que el principio de igualdad de trato forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión y que resulta violado cuando se aplica un trato diferente a dos categorías de personas cuyas situaciones fáctica y jurídica no presentan diferencias esenciales. Por lo tanto, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables, a menos que dicha diferenciación esté objetivamente justificada. Para admitirla, la diferenciación debe estar justificada en virtud de un criterio objetivo y razonable y ser proporcionada al fin que persigue (sentencia de 30 de enero de 2003, C/Comisión, T‑307/00, EU:T:2003:21, apartado 48). |
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55 |
Sin embargo, según jurisprudencia reiterada, un funcionario o agente temporal no puede invocar una ilegalidad para obtener una ventaja. En efecto, la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencias de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, EU:C:1985:297, apartado 14; de 2 de junio de 1994, de Compte/Parlamento, C‑326/91 P, EU:C:1994:218, apartados 51 y 52, y de 1 de julio de 2010, Časta/Comisión, F‑40/09, EU:F:2010:74, apartado 88). |
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56 |
Por tanto, habida cuenta de que se ha desestimado el primer motivo de recurso, la primera parte del tercero motivo de recurso, basada en la violación del principio de igualdad de trato con respecto a otros funcionarios, es inoperante (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2014, Van Asbroeck/Parlamento, F‑102/12, EU:F:2014:4, apartados 37 y 38). |
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57 |
En cualquier caso, procede recordar que, aunque, con arreglo al principio de unicidad de la función pública, tal como se formula en el artículo 9, apartado 3, del Tratado de Ámsterdam, todos los funcionarios de la Unión están sometidos a un Estatuto único, tal principio no implica que las instituciones deban hacer uso de forma idéntica de la facultad de apreciación que les reconoce el Estatuto, sino que, por el contrario, estas últimas disfrutan de un «principio de autonomía» en la gestión de su personal (sentencia de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, EU:F:2011:101, apartado 135). |
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58 |
Así, con arreglo al artículo 110 del Estatuto, las DGE son adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución y pueden, por tanto, variar de una institución a otra. |
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59 |
En lo relativo a la segunda parte del tercer motivo de recurso, procede recordar que la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que se recoge, como un componente del principio de buena administración, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, EU:T:2006:111, apartado 162). |
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60 |
No obstante, la violación del principio de buena administración no justifica, por regla general, la anulación de una decisión adoptada a resultas del procedimiento administrativo. En efecto, la inobservancia del principio del plazo razonable sólo afecta a la validez del procedimiento administrativo cuando el excesivo tiempo transcurrido pueda afectar al contenido mismo de la decisión adoptada al término de dicho procedimiento administrativo. |
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61 |
En el caso de autos, del examen del primer motivo de recurso (véanse los apartados 19 a 41 anteriores) se desprende que, incluso en el supuesto de que el tiempo empleado por el Parlamento para tramitar las solicitudes de reembolso de los demandantes debiera considerarse excesivo, ello no habría afectado al contenido mismo de las resoluciones impugnadas. Además, es preciso recordar que, en razón de la excesiva duración de la tramitación de las solicitudes, el Parlamento decidió conceder, a título gracioso y excepcional, la asignación por escolaridad para el curso 2014/2015. |
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62 |
Por lo tanto, procede desestimar igualmente el tercer motivo de recurso. |
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63 |
En consecuencia, procede desestimar las pretensiones de anulación de las resoluciones impugnadas. |
Sobre las pretensiones de que se condene al Parlamento a abonar a los demandantes la asignación por escolaridad correspondiente al curso 2015/2016
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64 |
Los demandantes solicitan al Tribunal que condene al Parlamento al abono de la asignación por escolaridad correspondiente al curso 2015/2016. |
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Habida cuenta de que las pretensiones de anulación de las resoluciones impugnadas han sido desestimadas, no procede pronunciarse sobre las presentes pretensiones. |
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66 |
En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad. |
Costas
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67 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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68 |
En los fundamentos de Derecho de la presente sentencia se indica que las pretensiones de los demandantes han sido desestimadas. Además, el Parlamento ha solicitado expresamente en sus pretensiones la condena en costas de los demandantes, por lo que procede condenarlos en costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava), decide: |
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Collins Barents Passer Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de 2017. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.