Asuntos acumulados T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16

Hypo Vorarlberg Bank AG, anteriormente Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG

contra

Junta Única de Resolución

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 28 de noviembre de 2019

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo único de resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre las aportaciones ex ante para 2016 — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Requisitos sustanciales de forma — Autenticación de la Decisión — Procedimiento de adopción de la Decisión — Obligación de motivación — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

  1. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos de trámite — Exclusión — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se fijan las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Carácter definitivo — Inclusión

    [Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 67, ap. 4, y 70, ap. 2]

    (véanse los apartados 61, 69, 70 y 205)

  2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Criterios — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se fijan las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Recurso interpuesto por una entidad de crédito que no es destinataria de la Decisión de la JUR — Afectación directa e individual — Admisibilidad

    [Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 67, ap. 4, y 70, ap. 2]

    (véanse los apartados 62 a 66, 71 a 79, 175 y 205)

  3. Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Acto no publicado ni notificado al demandante — Conocimiento exacto del contenido y de la motivación — Obligación de solicitar el texto completo del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia — Observancia de un plazo razonable — Criterios de apreciación

    (Art. 263 TFUE, párr. 6)

    (véanse los apartados 80 a 83 y 89 a 91)

  4. Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Falta de autenticación de la Decisión impugnada — Necesidad de invocar un perjuicio u otros vicios distintos de la falta de autenticación — Inexistencia — Motivo que debe ser invocado de oficio por el juez

    (Art. 263 TFUE)

    (véanse los apartados 111 a 116, 118 y 134)

  5. Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Procedimiento de adopción de la Decisión impugnada que infringe las normas dirigidas a garantizar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma inherentes a todo procedimiento escrito por vía electrónica y a todo procedimiento de adopción de decisiones por consenso — Motivo que debe ser invocado de oficio por el juez

    (Art. 263 TFUE)

    (véanse los apartados 152 a 158)

  6. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se fijan las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR)

    [Art. 296 TFUE; Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 67, ap. 4, y 70, ap. 2]

    (véanse los apartados 172 a 174, 176, 177, 182, 197, 199, 206, 209 y 210)

  7. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se fijan las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Anulación que implica poner en cuestión la percepción de cantidades de dinero efectuada con arreglo al acto anulado — Riesgo de menoscabo de la seguridad jurídica para los intereses en cuestión — Inexistencia

    (Art. 264 TFUE, párr. 2)

    (véanse los apartados 220 a 222)

Resumen

En su sentencia de 28 de noviembre de 2019, Hypo Vorarlberg Bank/JUR (T‑377/16, T‑645/16 y T‑809/16), dictada en Sala ampliada, el Tribunal estimó el recurso en el asunto T‑377/16 interpuesto por una entidad de crédito, dirigido a la anulación de dos Decisiones de la Junta Única de Resolución (JUR), la primera, adoptada para determinar el importe de las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (FUR) y, la segunda, para un ajuste de dichas aportaciones. En cambio, el Tribunal declaró el recurso en los asuntos T‑645/16 y T‑809/16 inadmisible por razón de litispendencia.

Este asunto se inscribe en el marco del segundo pilar de la unión bancaria, relativo al Mecanismo Único de Resolución creado por el Reglamento n.o 806/2014. ( 1 ) Más concretamente, el asunto se refiere al FUR instaurado mediante el citado Reglamento. ( 2 ) El FUR se financia con las aportaciones de las entidades, recaudadas a nivel nacional bajo la forma, en particular, de aportaciones ex ante. ( 3 )

La demandante, Hypo Vorarlberg Bank AG, es una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro participante en el Mecanismo Único de Supervisión. Mediante Decisión de 15 de abril de 2016, la JUR fijó el importe de la contribución ex ante para 2016 de cada entidad, incluida la demandante. Mediante acuerdo recaudatorio de 26 de abril de 2016, la autoridad nacional de resolución (ANR) austriaca requirió a la demandante el pago del importe determinado. Mediante Decisión de 20 de mayo de 2016, acompañada de un anexo en el que se indicaban los nuevos importes, la JUR redujo la contribución de la demandante. Mediante un segundo acuerdo recaudatorio de 23 de mayo de 2016, la ANR austriaca indicó a la demandante que su contribución había sido objeto de un cálculo erróneo y que había pagado una contribución excesiva. Se indicaba, además, que no se reembolsaría este importe hasta 2017. La demandante interpuso recurso de anulación de las dos Decisiones de la JUR en cuanto la afectaban.

Para empezar, el Tribunal desestimó la excepción de inadmisibilidad que había planteado la JUR basándose en una supuesta falta de legitimación de la demandante, así como en la extemporaneidad del recurso como causa de inadmisión. El Tribunal estimó, en cambio, la objeción de litispendencia invocada por la JUR.

En el examen de la cuestión relativa a la legitimación de la demandante, el Tribunal declaró que, si bien las ANR son las únicas destinatarias, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de las Decisiones impugnadas, no es menos cierto que estas afectan directa e individualmente a las entidades, incluida la demandante, por cuanto, por un lado, las Decisiones mencionan nominalmente a cada una de las entidades en cuestión y fijan, o en el caso de la segunda Decisión, ajustan, su contribución individual y, por otro, las ANR no disponen de margen de apreciación alguno en relación con los importes de las aportaciones individuales, ni pueden modificar esos importes, y están obligadas a recaudarlos exigiéndolos a las referidas entidades.

En cuanto al cumplimiento del plazo de recurso contra las decisiones no publicadas y no notificadas a la demandante, el Tribunal consideró que esta última había solicitado en varias ocasiones, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que tuvo conocimiento de la existencia de las Decisiones impugnadas, que se le proporcionara el texto íntegro de estas, lo cual condiciona el inicio del cómputo del plazo del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, que corresponde al momento en que la demandante tiene conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto en cuestión. De igual forma, el plazo de recurso del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, se distingue del plazo razonable en el que debe solicitarse la comunicación del acto.

En lo que se refiere a la litispendencia, tras recordar que un segundo recurso que enfrenta a las mismas partes, se apoya en los mismos motivos y va dirigido a la anulación del mismo acto que el recurso interpuesto en primer lugar debe declararse inadmisible, el Tribunal señaló que el requisito relativo a la identidad de partes se refiere a las partes principales y no a los coadyuvantes y que el requisito relativo a la identidad de acto se cumple si el objeto del segundo asunto está incluido en el del primero.

A la vista de estas consideraciones, el Tribunal declaró admisible el recurso en el asunto T‑377/16 e inadmisibles, por razón de litispendencia, los interpuestos en los asuntos T‑645/16 y T‑809/16.

En cuanto al fondo, al analizar el motivo de orden público relativo a la existencia de vicios sustanciales de forma en la adopción de los actos, el Tribunal concluyó que, a falta de una prueba aportada por la JUR que acreditara la firma electrónica de las Decisiones impugnadas, no se cumplió el requisito de autenticación y, en consecuencia, anuló las citadas Decisiones.

A este respecto, el Tribunal General recordó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, por constituir el elemento intelectual y el elemento formal un todo indisociable, la formulación escrita del acto es la expresión necesaria de la voluntad de la autoridad que lo adopta. La autenticación de los actos tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando el texto adoptado por el autor del acto. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca y que el control del cumplimiento del requisito formal de la autenticación y, por esta vía, del carácter cierto del acto constituye una fase previa a cualquier otro control, como el de la competencia del autor del acto, el del respeto del principio de colegialidad o incluso el del cumplimiento de la obligación de motivar los actos. Si el juez de la Unión comprueba, al examinar el acto que se le presenta, que este último no ha sido regularmente autenticado, debe invocar de oficio el motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma consistente en una falta de autenticación regular y anular, en consecuencia, el acto afectado por dicho vicio. A este respecto, carece de importancia que la falta de autenticación no haya causado perjuicio alguno a una de las partes del litigio.

Por otra parte, el Tribunal General señaló que el procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada se tramitó haciendo manifiestamente caso omiso de los requisitos procedimentales aplicables a la aprobación de la referida Decisión por parte de los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR y al modo de recoger tal aprobación. En lo atinente a un procedimiento de adopción de decisiones por consenso, el Tribunal observó que la decisión no puede adoptarse sin que se haya acreditado, como mínimo, que todos los miembros del órgano competente pudieron tomar conocimiento previamente del borrador de decisión. Este procedimiento exige la fijación de un plazo que permita que dichos miembros tomen posición sobre el borrador. El Tribunal declaró que estas normas de procedimiento dirigidas a garantizar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma inherentes a todo procedimiento de adopción de decisiones por consenso habían sido infringidas en el asunto de autos. Observó que tales infracciones afectan directamente a la seguridad jurídica, puesto que han dado lugar a la adopción de una decisión de la que no se ha acreditado no solo que fuera aprobada por el órgano competente, sino ni siquiera que la totalidad de los miembros de este órgano tomaran previamente conocimiento de ella. Según el Tribunal, la conculcación de tales normas de procedimiento necesarias para la expresión del consentimiento constituye un vicio sustancial de forma que el juez de la Unión puede examinar de oficio.

Finalmente, el Tribunal declaró que las Decisiones impugnadas incurrían también en causa de nulidad debido a varios incumplimientos de la obligación de motivación. El Tribunal precisó al respecto que incumbía a la JUR, como autora de dichas Decisiones, motivarlas. Esta obligación no puede delegarse en las ANR, y su incumplimiento no puede ser paliado tampoco por estas sin vaciar de contenido la calidad de la JUR de autora de esas Decisiones y su responsabilidad en tal concepto, y sin provocar, dada la diversidad de ANR existentes, un riesgo de que las entidades puedan ser objeto de un trato desigual en lo que concierne a la motivación de las decisiones de la JUR.


( 1 ) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

( 2 ) Artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014.

( 3 ) Artículo 67, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014.