Asunto T‑364/16
ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y otros
contra
Comisión Europea
«Dumping — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de China — Modificación del código TARIC adicional para una sociedad — Recurso de anulación — Acto recurrible — Afectación directa — Afectación individual — Admisibilidad — Efectos de una sentencia anulatoria — Regla del paralelismo de formas»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 18 de octubre de 2018
Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión de la Comisión por la que se modifica el código TARIC adicional para una sociedad — Inclusión
[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo; Reglamento (UE) 2015/2272 de la Comisión]
Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia — Retroactividad de la anulación — Obligación de evitar la sustitución del acto anulado por un acto que adolezca del mismo vicio
(Arts. 263 TFUE y 266 TFUE)
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Decisión de la Comisión por la que se modifica el código TARIC adicional respecto a una sociedad — Recurso interpuesto por sociedades competidoras — Admisibilidad
[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) 2015/2272 de la Comisión]
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación individual — Criterios — Decisión de la Comisión por la que se modifica el código TARIC adicional respecto a una sociedad — Recurso interpuesto por sociedades competidoras — Admisibilidad
[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) 2015/2272 de la Comisión]
Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Recurso interpuesto por varios demandantes contra la misma decisión — Legitimación de uno de ellos — Admisibilidad del recurso en su totalidad
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración — Objeto del procedimiento de reconsideración
[Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 2, párr. 1; Reglamento (UE) 2015/2272 de la Comisión]
Actos de las instituciones — Acto por el que se modifica una disposición anterior — Principios generales del Derecho — Regla del paralelismo de formas — Incumplimiento
[Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 14, ap. 1; Reglamento (UE) 2015/2272 de la Comisión]
Únicamente las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE. Por otra parte, no puede ser objeto de un recurso de anulación el acto que no puede producir efectos jurídicos y tampoco está destinado a producirlos. Para determinar si un acto impugnado produce tales efectos hay que atenerse a su contenido esencial.
De ello se desprende que la decisión por la cual la Comisión retiró a una sociedad de la lista de sociedades enumeradas con el código TARIC adicional A 950 y la incluyó con el código TARIC adicional C 129, produjo efectos jurídicos definitivos, aplicados por las autoridades aduaneras nacionales a partir del momento de la creación del código TARIC adicional C 129, a fin de que dichas autoridades dejaran de percibir derechos antidumping sobre los productos fabricados por dicha sociedad, como los establecidos por el Reglamento de Ejecución 2015/22272, aun cuando no hubiera sido anulado ni declarado inválido por un órgano jurisdiccional de la Unión. Por lo tanto, los efectos jurídicos de esta Decisión pueden afectar a los intereses de las empresas que impulsaron la investigación antidumping.
(véanse los apartados 22, 23, 32 y 34)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 33, 61 y 64 a 66)
El requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica que se reúnan dos requisitos acumulativos, a saber, en primer lugar, que la medida comunitaria impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias.
Respecto al primer requisito, que se refiere a los efectos directos en la situación jurídica del particular, al disponer que los derechos antidumping establecidos en el Reglamento de Ejecución 2015/2272 deben dejar de percibirse respecto a los productos fabricados por una sociedad, aun cuando la solicitud de reconsideración en relación con las medidas antidumping presentada en nombre de las demandantes tenía por objeto, por el contrario, la imposición efectiva de esos derechos, la decisión por la que se modifica el código TARIC adicional respecto a esta sociedad afecta directamente a las demandantes, competidoras de dicha sociedad.
Respecto al segundo requisito, referente a las facultades de apreciación atribuidas a los destinatarios de la decisión impugnada, ha de recordarse que los Estados miembros deben, en principio, aplicar las medidas contempladas por los códigos TARIC y los códigos TARIC adicionales, a efectos de la ejecución uniforme del arancel aduanero común. Por lo tanto, puede afirmarse que las autoridades aduaneras nacionales no disponían de facultades de apreciación en el caso de autos.
(véanse los apartados 38, 40, 43 y 44)
Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión.
La decisión cuyo efecto es el cese en la percepción de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento de Ejecución 2015/2272 sobre los productos fabricados por una sociedad afecta individualmente a las partes demandantes, que fueron objeto de una muestra y de inspecciones, en calidad de productores de la Unión, en el procedimiento de reconsideración, iniciado en nombre de estos y habida cuenta de las imputaciones que formulaban y que condujo a la toma en consideración de sus circunstancias específicas.
(véanse los apartados 46 y 50)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 47)
De conformidad el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/1999, las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. En este sentido, la Comisión puede o bien mantener o bien dejar expirar las medidas en vigor. El objeto de esta disposición, por lo tanto, no es imponer por primera vez medidas antidumping, sino mantener, en su caso, medidas antidumping que están vigentes y que normalmente van a expirar.
(véase el apartado 62)
De conformidad con la regla del paralelismo de formas, que responde a un principio general del Derecho, la forma en que un acto se pone en conocimiento de un tercero también debe mantenerse en todas las modificaciones posteriores de dicho acto.
De ello se deduce que La falta de percepción, respecto a una sociedad, de los derechos antidumping establecidos por un reglamento que no ha sido anulado ni invalidado por los tribunales de la Unión, también debe acordarse, por regla general, mediante Reglamento. Pues bien, al establecer de manera definitiva que no se percibirían los derechos antidumping sobre los productos fabricados por una sociedad —aun cuando su percepción estaba prevista en el Reglamento de Ejecución 2015/2272— mediante la creación de un código TARIC adicional, la Comisión infringió la regla del paralelismo de formas.
(véanse los apartados 69 y 71)