SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 12 de octubre de 2017 ( *1 )

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión SDC‑554S — Marca nacional denominativa anterior no registrada SDC‑554S — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Prueba del contenido del Derecho nacional — Regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 2868/95 [actualmente artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2017/1430] — Presentación de pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001]»

En el asunto T‑316/16,

Moravia Consulting spol. s r. o., con domicilio social en Brno (República Checa), representada por el Sr. M. Kyjovský, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Citizen Systems Europe GmbH, con domicilio social en Stuttgart (Alemania), representada por el Sr. C. von Donat, la Sra. J. Lipinsky, los Sres. J. Hagenberg y T. Hollerbach y la Sra. C. Nitschke, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 1 de abril de 2016 (asunto R 1575/2015-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Moravia Consulting y Citizen Systems Europe,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de junio de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de octubre de 2016;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de diciembre de 2016;

vista la decisión de 9 de marzo de 2017 por la que se acordó la acumulación de los asuntos T‑316/16 a T‑318/16 a efectos de la fase oral del procedimiento;

celebrada la vista el 11 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 10 de abril de 2014, la coadyuvante, Citizen Systems Europe GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2

La marca cuyo registro se solicitó es la marca denominativa SDC‑554S.

3

Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Calculadoras de bolsillo; calculadoras».

4

La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 2014/076, de 24 de abril de 2014.

5

El 22 de julio de 2014, la recurrente, Moravia Consulting spol. s r. o., formuló oposición al registro de la marca solicitada en su totalidad con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001).

6

En apoyo de su oposición, la recurrente invocó, en primer lugar, la existencia de un derecho anterior otorgado por una marca denominativa no registrada, con idéntico texto al de la marca solicitada, con la precisión de que ese derecho existía al menos en el territorio de la República Checa. Esta marca denominativa no registrada se refería a calculadoras.

7

La recurrente señaló haber utilizado la marca no registrada antes de la presentación de la solicitud de registro de la marca solicitada, en particular al realizar un pedido en octubre de 2013 para la entrega de calculadoras procedentes de Hong Kong (China). Para ello, la recurrente aportó como prueba un documento de dos páginas titulado «confirmación de venta» («sales confirmation»), fechado el 8 de octubre de 2013.

8

La recurrente alegó, en segundo lugar, la mala fe de la coadyuvante. Sin embargo, a raíz de una comunicación de la EUIPO de 5 de agosto de 2014 en que la se precisaba en particular que ese motivo sólo podía ser invocado en el marco de un procedimiento de nulidad contra una marca de la Unión registrada, la recurrente señaló, en un escrito dirigido a la EUIPO el 10 de diciembre de 2014, que dejaba de alegar la mala fe de la coadyuvante.

9

La recurrente alegó, en tercer lugar, la falta de carácter distintivo de la marca solicitada.

10

Mediante resolución de 5 de junio de 2015, la División de Oposición de la EUIPO desestimó la oposición formulada por la recurrente y condenó a ésta a cargar con las costas. La División de Oposición señaló que la recurrente no había aportado información ni pruebas respecto al Derecho interno aplicable en el que se basaba y con arreglo al cual el uso de la marca solicitada habría podido ser prohibido en el Estado miembro afectado, incluso tras haber sido instada a completar su oposición. Por otra parte, la División de Oposición destacó que la falta de carácter distintivo de la marca solicitada estaba comprendida en el artículo 7 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 7 del Reglamento 2017/1001) y, por ello, no era un motivo válido en un procedimiento de oposición.

11

El 4 de agosto de 2015, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

12

La recurrente adjuntó a su escrito en el que exponía los motivos del recurso la información relativa a la normativa checa pertinente en materia de marcas, precisando el contenido de esta normativa en materia de protección jurídica de un signo no registrado.

13

Mediante resolución de 1 de abril de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

14

Ante todo, por una parte, la Sala de Recurso consideró, esencialmente, que, durante el procedimiento de oposición, la recurrente no había hecho referencia a las disposiciones legales aplicables y no había aportado ninguna información respecto al contenido de los derechos invocados o los requisitos exigibles en el presente caso, que permitiese a la EUIPO evaluar si se cumplían los requisitos específicos previstos por dichas disposiciones y si, por ello, era posible prohibir la utilización de la marca solicitada con arreglo a la normativa del Estado miembro en cuestión, a saber, la República Checa. La Sala de Recurso recordó que la recurrente tenía la obligación de reclamar, y de aportar toda la información necesaria con el fin de demostrar, que la marca anterior estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho interno y que éste confería el derecho a prohibir la utilización de una marca más reciente.

15

Por otra parte, en lo que respecta a la información relativa a la Ley checa presentada por la recurrente por vez primera ante la Sala de Recurso, ésta consideró que no podía considerarse «nueva» o «adicional» y debía, por ello, ser declarada inadmisible. La Sala de Recurso no tiene, en efecto, facultad de apreciación para aceptar pruebas aportadas extemporáneamente.

16

Seguidamente, la Sala de Recurso añadió que, incluso en caso de que las pruebas aportadas por primera vez ante ella debieran considerarse «nuevas» o «adicionales», permitiéndole así ejercer su facultad de apreciación respecto a su toma en consideración, habría ejercido tal facultad decidiendo no tenerlas en cuenta. Según la Sala de Recurso, del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001) se desprende que la alegación o presentación extemporánea de hechos y de pruebas no puede otorgar a la parte que la lleve a cabo un derecho incondicional a que tales hechos y pruebas sean tomados en consideración. La Sala de Recurso concluyó que las circunstancias que rodeaban la aportación extemporánea de pruebas por la recurrente no podían justificar dicho retraso.

17

En lo que atañe a la alegación basada en una supuesta mala fe de la coadyuvante, formulada de nuevo por la recurrente pese a su renuncia a aducir este motivo durante el procedimiento ante la División de Oposición, la Sala de Recurso recordó que, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009, la oposición puede plantearse sobre la base del artículo 8 del mencionado Reglamento (actualmente artículo 8 del Reglamento 2017/1001) y señaló que, dado que esta disposición no menciona la mala fe como un motivo de oposición, no examinaría ese motivo.

18

Por último, la Sala de Recurso, basándose en la jurisprudencia, destacó que la cuestión abordada durante el procedimiento de oposición no consistía en determinar si el signo impugnado era o no distintivo y debía registrarse a la vista del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], sino, en cambio, si el signo controvertido debía ser rechazado debido a la existencia de un derecho anterior en el sentido del artículo 8, apartado 4, de ese Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001).

Pretensiones de las partes

19

La recurrente solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

20

La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

21

La EUIPO estima que el recurso es manifiestamente inadmisible. La coadyuvante considera, por su parte, que el recurso debe ser inadmitido en la medida en que se basa en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO

22

Según la EUIPO, dos motivos justificaron la desestimación, por parte de la Sala de Recurso, del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Oposición. En primer lugar, la Sala de Recurso no tenía ninguna facultad de apreciación a efectos de aceptar las pruebas aportadas con el escrito de motivación del recurso. En segundo lugar, incluso si la Sala de Recurso hubiera tenido esa facultad de apreciación y la hubiera ejercido, habría desestimado el recurso. La EUIPO alega que la recurrente no impugna, en el marco del presente recurso, el segundo motivo de la resolución impugnada. Por tanto, incluso si los motivos de la recurrente respecto al primer motivo de la resolución impugnada fueran estimados, ello no sería suficiente para anular dicha resolución, ya que su parte dispositiva seguiría estando justificada por su segundo motivo. Habida cuenta de lo anterior, la EUIPO solicita que se declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

23

La recurrente justifica, en el apartado 21 del escrito de recurso, la aportación extemporánea de las referencias concretas del Derecho checo en las que se basaba y con arreglo a las cuales habría podido prohibirse el uso de la marca solicitada en el Estado miembro afectado. Para ello alega, esencialmente, que aportó en el plazo fijado por la EUIPO todas las pruebas relativas a su derecho anterior como usuario de un signo no registrado y que únicamente faltaba información sobre la normativa nacional. La recurrente añade que, en virtud del principio iura novit curia, no procedía presentar de manera detallada las disposiciones específicas de la ley checa, que es accesible al público. Además, la recurrente alega que la EUIPO estaba obligada a precisarle los elementos concretos que faltaban en su oposición para que pudiera subsanarlo en tiempo y forma. Pues bien, según la recurrente, el emplazamiento de la EUIPO a aportar precisiones sobre la oposición no era claro ni le permitía deducir el reproche concreto formulado frente a su oposición.

24

A este respecto, procede señalar que la recurrente ha alegado, en el marco del presente recurso, las razones que, a su juicio, justificaban la aportación extemporánea de las pruebas en cuestión. Por tanto, la recurrente impugna, en su conjunto, la posición de la EUIPO conforme a la cual la aportación extemporánea de esas pruebas no puede ser aceptada. Aun suponiendo que existieran en los autos datos que contradigan la tesis mantenida por la recurrente, ello no afectaría a la admisibilidad del recurso sino a su fundamentación. Con independencia de la justificación invocada por la recurrente para haber aportado extemporáneamente pruebas durante el procedimiento administrativo, no puede por ello sostenerse, como hace esencialmente la EUIPO, que la recurrente se limite en el presente asunto a criticar la parte de la resolución impugnada en la que la Sala de Recurso concluyó que no disponía de ninguna facultad de apreciación respecto a la toma en consideración de dichas pruebas.

25

En estas circunstancias, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO.

Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la coadyuvante

26

La coadyuvante considera que, pese a que la recurrente hubiera indicado, durante el procedimiento de oposición, que no mantenía este motivo, parece basarse en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 para impugnar la resolución impugnada.

27

En el presente asunto, la recurrente formuló oposición con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 frente al registro de una marca de la Unión en virtud del artículo 8, apartado 4, del mencionado Reglamento. La coadyuvante recuerda que el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, relativo a la mala fe del solicitante al presentar la solicitud de marca de la Unión, es una causa de nulidad absoluta y no figura entre los motivos de oposición al registro de una marca de la Unión y, por ello, no puede ser invocado en el marco de un procedimiento de oposición. Por ello, según la coadyuvante, este motivo es inadmisible.

28

Durante el procedimiento de oposición, la recurrente indicó expresamente a la División de Oposición que dejaba de alegar la mala fe de la coadyuvante que invocó inicialmente. Sin embargo, durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, la recurrente señaló de nuevo que la solicitud de registro del signo controvertido procedía de la mala fe de la coadyuvante, lo que llevó a la Sala de Recurso a considerar, en el apartado 85 de la resolución impugnada, que, dado que la oposición puede formularse sobre la base del artículo 8 del Reglamento n.o 207/2009 y que esta disposición no menciona la mala fe como motivo de oposición, dicha cuestión no sería examinada.

29

Por otra parte, en el apartado 26 de su escrito de interposición del recurso, la recurrente menciona, entre los motivos invocados para fundamentar su pretensión, la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, sin aportar no obstante un argumento en el que apoyar esa alegación. Durante la vista, en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal, la recurrente afirmó mantener este motivo.

30

Ahora bien, procede recordar que, con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el escrito de interposición del recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados y esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte recurrida prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones [véase la sentencia de 18 de septiembre de 2012, Scandic Distilleries/OAMI — Bürgerbräu, Röhm & Söhne (BÜRGER), T‑460/11, no publicada, EU:T:2012:432, apartado 16 y jurisprudencia citada]. Dado que el motivo basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 no cumple claramente estas exigencias, procede declararlo manifiestamente inadmisible. Es preciso destacar, por otra parte, que la invocación de este motivo en el presente recurso no deja de ser sorprendente dado que la recurrente había señalado de forma expresa a la División de Oposición que renunciaba a invocar la mala fe de la coadyuvante.

31

De todo lo anterior se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.

32

Procede recordar, a mayor abundamiento, que el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 establece las causas de nulidad absoluta de una marca de la Unión, en particular cuando el solicitante actúa de mala fe al presentar su solicitud de registro (sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, C‑529/07, EU:C:2009:361, apartados 3435), de modo que la mala fe puede invocarse en el marco de una solicitud de nulidad formulada contra una marca registrada. Sin embargo, como señala la coadyuvante, la mala fe del solicitante no figura en el artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 entre los motivos de oposición al registro de una marca de la Unión. Por ello, el motivo debe, en todo caso, desestimarse.

Sobre el fondo

33

En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, esencialmente, dos motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 8, apartado 4, y del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 (artículo 76, apartado 1, actualmente artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) y de la Regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1). El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.

34

Dado que el segundo motivo ha sido declarado inadmisible, únicamente procede examinar el primer motivo.

35

La recurrente alega, en apoyo de este motivo, que la Sala de Recurso cometió un error al aplicar la Regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95, en relación con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, cuando, en la resolución impugnada, ignoró los hechos que ella había señalado y las pruebas que había aportado. La recurrente alega que la Sala de Recurso interpretó de forma errónea su competencia discrecional en lo que atañe a las pruebas aportadas por primera vez en el marco del procedimiento de recurso contra la resolución de la División de Oposición. La recurrente alega que, en el presente asunto, presentó dentro del plazo previsto todas las pruebas relativas a su derecho anterior a utilizar un signo no registrado y que sólo faltaba la información sobre la normativa nacional. Por ello, según la recurrente, no se puede afirmar que no hubiera aportado ninguna prueba durante el procedimiento de oposición. La recurrente alega también que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso aplicó erróneamente principios establecidos en la sentencia de 28 de octubre de 2015, Rot Front/OAMI — Rakhat (Маска) (T‑96/13, EU:T:2015:813), pese a que dicha sentencia fue dictada, en ese caso, tras la expiración del plazo de interposición del recurso contra la resolución de la División de Oposición. Por ello, según la recurrente, esa sentencia no es pertinente para el presente procedimiento.

36

La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

37

Dado que los argumentos planteados por la recurrente en el marco del primer motivo se solapan, procede examinarlos conjuntamente.

38

Con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, el titular de un signo distinto de una marca registrada puede oponerse al registro de una marca de la Unión si cumple cuatro requisitos acumulativos: el signo debe ser utilizado en el tráfico económico; debe tener un alcance que no sea únicamente local; el derecho al signo debe haberse adquirido conforme al Derecho de la Unión o del Estado miembro en el que se utilizaba con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca de la Unión; por último, el signo debe conferir a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior [véase la sentencia de 29 de junio de 2016, Universal Protein Supplements/EUIPO — H Young Holdings (animal), T‑727/14 y T‑728/14, no publicada, EU:T:2016:372, apartado 22 y jurisprudencia citada]. Estos requisitos tienen carácter acumulativo, por lo que, cuando un signo no cumple uno de estos requisitos, la oposición basada en la existencia de una marca no registrada o de otros signos utilizados en el tráfico económico, como prevé el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, no puede prosperar [véase la sentencia de 21 de enero de 2016, BR IP Holder/OAMI — Greyleg Investments (HOKEY POKEY), T‑62/14, no publicada, EU:T:2016:23, apartado 20 y jurisprudencia citada].

39

Los dos primeros requisitos, es decir, los relativos a la utilización del signo invocado y a su alcance, que no puede ser únicamente local, resultan del propio tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 y deben interpretarse, por tanto, a la luz del Derecho de la Unión. Así pues, el Reglamento n.o 207/2009 establece normas uniformes sobre el uso de los signos y su alcance, que son coherentes con los principios que inspiran el sistema establecido por dicho Reglamento (véase la sentencia de 29 de junio de 2016, animal, T‑727/14 y T‑728/14, no publicada, EU:T:2016:372, apartado 23 y jurisprudencia citada).

40

Por el contrario, de la frase «si, y en la medida en que, con arreglo […] al derecho del Estado miembro que regule dicho signo» resulta que los otros dos requisitos, que enumera a continuación el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009, son condiciones impuestas por el propio Reglamento que, a diferencia de las precedentes, se aprecian siguiendo los criterios establecidos por el Derecho que regule el signo invocado. Esta remisión al Derecho que regule el signo invocado resulta completamente justificada, por cuanto el Reglamento n.o 207/2009 reconoce la posibilidad de que se invoquen signos ajenos al sistema de la marca de la Unión en contra de dicha marca. Por lo tanto, sólo el Derecho que regule el signo invocado permite determinar si éste es anterior a la marca de la Unión y si puede justificar que se prohíba la utilización de una marca posterior. Con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, la carga de la prueba de que concurre este último requisito incumbe al oponente ante la EUIPO (véase la sentencia de 29 de junio de 2016, animal, T‑727/14 y T‑728/14, no publicada, EU:T:2016:372, apartado 24 y jurisprudencia citada).

41

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, deben tenerse en cuenta, en particular, la normativa nacional invocada y las resoluciones judiciales recaídas en el Estado miembro de que se trate. Sobre esta base, el oponente debe demostrar que el signo en conflicto está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro invocado y que permite prohibir la utilización de una marca posterior (véase la sentencia de 29 de junio de 2016, animal, T‑727/14 y T‑728/14, no publicada, EU:T:2016:372, apartado 25 y jurisprudencia citada).

42

La Regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95 [actualmente artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, que complementa el Reglamento n.o 207/2009 y deroga los Reglamentos n.o 2868/95 y (CE) n.o 216/96 (DO 2017, L 205, p. 1)] hace que recaiga sobre quien formula oposición la carga de presentar a la EUIPO no sólo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos, conforme a la legislación nacional que solicita que se aplique, para que pueda oponerse al registro de una marca de la Unión en virtud de un derecho anterior, sino también los datos que determinan el contenido de dicha legislación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 50). Es cierto que la Sala de Recurso y el juez de la Unión deben informarse de oficio sobre las disposiciones del Derecho interno si esa información es necesaria para examinar los requisitos de aplicación del motivo de denegación de registro de que se trate, lo que implica que tomen en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes del procedimiento, hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles al público (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartados 39, 4445, y de 28 de octubre de 2015, Маска, T‑96/13, EU:T:2015:813, apartado 31 y jurisprudencia citada). Sin embargo, esta obligación sólo se aplica en el supuesto de que la EUIPO o el juez de la Unión dispongan ya de indicaciones relativas al Derecho nacional, bien en forma de alegaciones sobre su contenido, bien en forma de datos aportados al expediente cuya fuerza probatoria se invoque (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de octubre de 2015, Маска, T‑96/13, EU:T:2015:813, apartado 31 y jurisprudencia citada).

43

Por ello, en el presente asunto, es precisamente a la recurrente a quien incumbe, como parte que formula la oposición, presentar a la EUIPO los datos determinantes del contenido de la legislación nacional.

44

Por otra parte, procede recordar que la recurrente alegó, en apoyo de su oposición, una marca anterior no registrada con idéntico texto al de la marca solicitada, derecho que existía, según ella, al menos en el territorio de la República Checa. Como se ha señalado en el apartado 7 anterior y como se desprende también del apartado 9, séptimo guion, de la resolución impugnada, la única prueba relativa al uso de la marca anterior que la recurrente presentó ante la División de Oposición es un documento de dos páginas titulado «confirmación de venta», fechado el 8 de octubre de 2013. La recurrente no aportó ninguna prueba relativa a la normativa nacional aplicable, razón por la cual la oposición fue desestimada por la División de Oposición. Como se ha recordado en el apartado 12 anterior, fue en el escrito en el que se exponen los motivos de su recurso ante la Sala de Recurso donde la recurrente hizo referencia, por primera vez, a las disposiciones del Derecho interno checo que regulan la protección jurídica de un signo no registrado.

45

Procede, por tanto, examinar si la Sala de Recurso concluyó sin cometer un error, en el apartado 70 de la resolución impugnada, que no disponía en el presente asunto de ninguna facultad de apreciación a efectos de aceptar las pruebas aportadas por primera vez ante ella relativas a la protección otorgada a la marca anterior por el Derecho checo relevante, dado que la recurrente no había aportado prueba alguna a este respecto ante la División de Oposición.

46

Según jurisprudencia reiterada, del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, relativo al examen de oficio de los hechos por la EUIPO, se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes introduzcan hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha introducción con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 207/2009 y que no se prohíbe en modo alguno a la EUIPO que tenga en cuenta hechos alegados y pruebas presentadas extemporáneamente [véase la sentencia de 11 de diciembre de 2014, CEDC International/OAMI — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella), T‑235/12, EU:T:2014:1058, apartado 44 y jurisprudencia citada]. Dicho de otro modo, la EUIPO puede tenerlas en cuenta fuera del plazo establecido por la División de Oposición y, en su caso, por primera vez ante la Sala de Recurso haciendo uso de la facultad de apreciación que le otorga el mencionado artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Forma de brizna de hierba dentro de una botella, T‑235/12, EU:T:2014:1058, apartado 44 y jurisprudencia citada).

47

También se ha declarado de forma reiterada que, al precisar que la EUIPO «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta dichas pruebas, la mencionada disposición otorga a la EUIPO una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tomarlas en consideración (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Forma de brizna de hierba dentro de una botella, T‑235/12, EU:T:2014:1058, apartado 45 y jurisprudencia citada).

48

Debe entenderse que esta facultad de apreciación se limita a la cuestión de si deben aceptarse o no las pruebas presentadas extemporáneamente. Esta facultad no se refiere a la apreciación del carácter de las pruebas.

49

Según la Regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas «adicionales» o «complementarios» de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120/12 P, EU:C:2013:638, apartado 31, y de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer, C‑597/14 P, EU:C:2016:579, apartado 23).

50

A este respecto, primeramente, el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, en materia de prueba del uso, del siguiente modo: cuando no se presenta ninguna prueba del uso efectivo de la marca de que se trate dentro del plazo fijado por la EUIPO, ésta debe desestimar de oficio la oposición; por el contrario, cuando se han presentado pruebas dentro del plazo fijado por la EUIPO, la presentación de pruebas complementarias sigue siendo posible (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI, C‑621/11 P, EU:C:2013:484, apartados 2830).

51

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado que debe darse la misma interpretación al artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 por lo que respecta a la prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección de la marca, dado que dicha disposición contiene una regla dotada de proyección horizontal en el sistema de dicho Reglamento, que se aplica con independencia de cuál sea la naturaleza del procedimiento de que se trate. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que la Regla 50 del Reglamento n.o 2868/95 no puede interpretarse en el sentido de que extienda la facultad de apreciación de las Salas de Recurso a las pruebas nuevas (sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer, C‑597/14 P, EU:C:2016:579, apartado 27, y conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto EUIPO/Grau Ferrer, C‑597/14 P, EU:C:2016:2, puntos 5557).

52

A la vista de los principios que acaban de citarse, procede por tanto examinar si la recurrente aportó, en el marco del procedimiento de oposición, al menos alguna prueba respecto a la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca anterior no registrada en la que se basa.

53

Es obligado señalar, a este respecto, que la Sala de Recurso consideró acertadamente que la recurrente no aportó prueba alguna respecto al contenido del Derecho nacional de que se trata dentro del plazo fijado y que tampoco había ofrecido una razón válida que justificase su actitud.

54

En efecto, el único dato aportado por la recurrente para demostrar la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca anterior no registrada fue, como se ha mencionado en los apartados 7 y 44 anteriores, un documento de dos páginas titulado «confirmación de venta», fechado el 8 de octubre de 2013 y relativo a la entrega de calculadoras procedentes de Hong Kong.

55

Como destacó la EUIPO en su escrito de contestación, ese documento no aporta ninguna información sobre el uso de la marca anterior invocada, en lo que atañe en particular al lugar y a la duración de ese uso, ni tampoco respecto a la posibilidad de considerar que el alcance de esa marca exceda el ámbito local. Dicho documento tampoco contiene información sobre los requisitos exigidos por la legislación de la República Checa.

56

Es preciso señalar también que la «confirmación de venta» contiene una lista de referencias de varios productos, entre los que no figura la marca anterior no registrada, siendo la referencia más próxima «SDC‑554+».

57

Por otra parte, como afirma la coadyuvante, la mencionada «confirmación de venta» no incluye las especificaciones de los productos concretos que se enumeran, ni prueba que el pedido al que parece referirse diese lugar a una entrega de los productos de que se trata bajo la marca anterior no registrada.

58

Durante la vista, la recurrente no ofreció ninguna explicación en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal instándola a explicar exactamente en qué medida dicha «confirmación de venta» contenía información sobre los requisitos exigidos y sobre la protección otorgada por la legislación de la República Checa respecto a la marca anterior no registrada.

59

Además, la recurrente presentó, ante la División de Oposición, un documento al que se adjuntaba una carta dirigida por la coadyuvante a una entidad alemana, que no contiene sin embargo la menor indicación respecto a la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca anterior no registrada.

60

En estas circunstancias, no puede considerarse que la recurrente hubiera aportado ya, durante el procedimiento ante la División de Oposición, datos que permitieran demostrar la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca anterior. Por tanto, las referencias a las disposiciones de la legislación checa ofrecidas por la recurrente por primera vez en la exposición de los motivos de su recurso ante la Sala de Recurso no constituyen elementos «adicionales» o «complementarios» respecto a los que habían sido presentados ante la División de Oposición.

61

Por ello, la Sala de Recurso no cometió un error al considerar que no disponía de una facultad de apreciación para aceptar las pruebas presentadas por vez primera ante ella, ya que dichas pruebas eran extemporáneas.

62

A la vista de lo anterior, es preciso subrayar que, a diferencia de las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de junio de 2016, Group/EUIPO — Iliev (GROUP Company TOURISM & TRAVEL) (T‑567/14, recurrida en casación, EU:T:2016:371), las pruebas aportadas por la recurrente ante la División de Oposición en el presente asunto no permitían a la Sala de Recurso ejercer su facultad de apreciación.

63

Además, durante la vista, la recurrente puso a disposición del Tribunal algunos ejemplares de calculadoras que afirma comercializar y en las que estaba inscrita la marca anterior no registrada. Sin embargo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la fuerza probatoria de tal prueba en lo que respecta a la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca anterior no registrada, basta señalar, para desestimarla, que esa prueba fue presentada de forma extemporánea. Por una parte, como se ha explicado en los apartados 38 a 51 de la presente sentencia, esa prueba debería haber sido aportada durante el procedimiento ante la División de Oposición de la EUIPO. Por otra parte, en todo caso, con arreglo al artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las pruebas y la proposición de prueba se han de presentar en el primer turno de escritos de alegaciones. A tenor del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. Pues bien, a este respecto, la aportación de dicha prueba durante la vista se produjo extemporáneamente a efectos de tales disposiciones. Dado que la recurrente no ha justificado la presentación extemporánea de esta prueba, procede declararla inadmisible en virtud del artículo 85, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento.

64

Respecto a la alegación de la recurrente conforme a la cual la Sala de Recurso cometió un error al aplicar los principios establecidos en la sentencia de 28 de octubre de 2015, Маска (T‑96/13, EU:T:2015:813), pese a que dicha sentencia fue dictada tras la expiración del plazo para la interposición del recurso contra la resolución de la División de Oposición adoptada en el presente litigio, basta recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de ésta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia de que se trate y sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Estas consideraciones se aplican a las instituciones de la Unión cuando éstas, a su vez, tienen que aplicar las disposiciones de Derecho de la Unión objeto de una interpretación posterior del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 16 de septiembre de 2013, España/Comisión, T‑402/06, EU:T:2013:445, apartado 104 y jurisprudencia citada).

65

A mayor abundamiento, la Sala de Recurso estimó acertadamente, en el apartado 71 de la resolución impugnada, que, incluso si las pruebas aportadas por primera vez ante ella hubieran debido considerarse «adicionales» o «complementarias», e incluso si hubiera sido preciso considerar que la Sala de Recurso disponía de la facultad de apreciación para aceptar tales pruebas, la Sala no las habría tomado en consideración.

66

En efecto, como destacó la Sala de Recurso, del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 se desprende que una alegación o aportación extemporánea de pruebas no confiere a la parte que la lleva a cabo un derecho incondicional a que tales pruebas sean tomadas en consideración por la EUIPO.

67

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la toma en consideración por la EUIPO de hechos o pruebas presentados extemporáneamente, cuando haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de oposición, puede justificarse, en particular, cuando ésta considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden en un primer momento ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado de la oposición formulada ante ella y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración (sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 44).

68

Pues bien, por una parte, procede señalar, como alega acertadamente la EUIPO, que, en el presente asunto, la recurrente debía saber que estaba obligada a aportar determinadas pruebas relativas a los datos que acreditaban el contenido de la legislación checa.

69

Esa obligación resulta ya de la Regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95, recordada en el apartado 42 anterior. Además, del contenido del escrito de la EUIPO de 5 de agosto de 2014 se desprende claramente que ésta informó a la recurrente de las pruebas que debían aportarse en apoyo de una oposición basada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, indicando en particular el contenido de la legislación nacional, especialmente en lo relativo a los requisitos de protección del derecho invocado y del alcance de los derechos reconocidos al titular y, respecto a una marca no registrada, aportando la prueba de que esta marca había sido utilizada en el tráfico económico.

70

Pues bien, pese a esta petición expresa de información, la recurrente no aportó ante la División de Oposición ninguna prueba relativa al contenido de la legislación nacional ni presentó siquiera la menor información respecto a su contenido.

71

Por otra parte, las alegaciones hechas por la recurrente para justificar este retraso no pueden acogerse.

72

En efecto, en lo que se refiere en primer lugar al principio iura novit curia invocado por la recurrente, éste sólo se refiere a la aplicación del Derecho de la Unión. Conforme a reiterada jurisprudencia, la determinación y la interpretación de las normas del Derecho nacional pertenecen al ámbito de la verificación de los hechos y no al de la aplicación del Derecho. Por ello, sólo el Derecho de la Unión se encuadra en la esfera jurídica, a la que se aplica el principio iura novit curia, mientras que el Derecho nacional se sitúa en el plano de la carga de la alegación y de la prueba de los hechos, de modo que su contenido debe, en su caso, documentarse mediante la presentación de pruebas [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2013, El Corte Inglés/OAMI — Chez Gerard (CLUB GOURMET), T‑571/11, EU:T:2013:145, apartado 35 y jurisprudencia citada]. Pues bien, como resulta del apartado 42 de la presente sentencia, por una parte, únicamente en el supuesto de que la EUIPO disponga ya de indicaciones relativas al Derecho nacional debe ésta informarse de oficio sobre este último, si ello es necesario para examinar los requisitos de aplicación de un motivo de denegación de registro. Por otra parte, el Tribunal sólo tiene la posibilidad de ejercer un control efectivo a este respecto y de verificar, más allá de los documentos aportados, el tenor, los requisitos de aplicación y el alcance de las normas jurídicas invocadas por el solicitante ante documentos aportados con carácter de prueba del Derecho nacional aplicable y, en su caso, completando las posibles lagunas en dichos documentos.

73

Igualmente, debe desestimarse la alegación de la recurrente basada en el carácter demasiado general del requerimiento de la EUIPO para que precisase su oposición. En efecto, como se ha señalado en el apartado 69 anterior, el escrito de 5 de agosto de 2014 en el que se insta a la recurrente a completar su oposición contenía suficientes elementos que le indicaban las pruebas que debía aportar en apoyo de su oposición. Este escrito indicaba claramente los medios de prueba admitidos en el marco de una oposición basada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 y daba información más precisa y detallada a este respecto que la contenida en la Regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95. La recurrente respondió a este escrito el 10 de diciembre de 2014, aportando diversas precisiones e información relativa a la oposición, sin dar por el contrario respuesta a la solicitud de la División de Oposición de la EUIPO en lo relativo al Derecho nacional. Por otra parte, durante la vista, en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal que la instaba a precisar la razón por la que no había dado respuesta a esta solicitud de la División de Oposición, la recurrente se limitó a incidir en el carácter demasiado genérico del requerimiento de la EUIPO, sin presentar ningún argumento en el que apoyar tal afirmación.

74

A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el primer motivo invocado por la recurrente y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

Costas

75

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

76

Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y por la coadyuvante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Moravia Consulting spol. s r. o.

 

Gervasoni

Madise

da Silva Passos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2017.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.