20.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 53/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 15 de diciembre de 2016 — Khadija Jafari y Zainab Jafari

(Asunto C-646/16)

(2017/C 053/30)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes en casación: Khadija Jafari y Zainab Jafari

Autoridad recurrida en casación: Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Para la interpretación de las disposiciones de los artículos 2, letra m), 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 604/2013»), deben tenerse en cuenta otros actos jurídicos con los que presente conexiones el propio Reglamento n.o 604/2013 o debe atribuirse a dichas disposiciones un significado independiente?

2)

Para el caso de que las disposiciones del Reglamento n.o 604/2013 deban ser interpretadas con independencia de otros actos jurídicos:

a)

En las circunstancias de los casos de autos, caracterizados por situarse en una época en que las autoridades nacionales de los Estados implicados habían de hacer frente a un extraordinariamente elevado número de personas que pedían transitar por su territorio nacional, ¿debe considerarse que la entrada en el territorio de un Estado miembro, que fue tolerada de facto por dicho Estado y que debía servir únicamente a una finalidad de tránsito por dicho Estado miembro y para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, constituye un «visado» en el sentido de los artículos 2, letra m), y 12 del Reglamento n.o 604/2013?

En caso de respuesta afirmativa a la letra a) de la segunda cuestión:

b)

En lo que concierne a dicha entrada en el territorio con fines de tránsito que fue tolerada de facto, ¿debe considerarse que el «visado» ha perdido su validez con la salida del territorio del Estado miembro de que se trate?

c)

En lo que concierne a dicha entrada en el territorio con fines de tránsito que fue tolerada de facto, ¿debe considerarse que el «visado» conserva su validez mientras el solicitante no haya salido del territorio del Estado miembro de que se trate o, con independencia de esto último, el «visado» pierde su validez en el momento en que el solicitante abandona definitivamente su intención de viajar a otro Estado miembro?

d)

¿El abandono por el solicitante de su intención de viajar al Estado miembro que inicialmente tenía como objetivo permite apreciar un fraude producido con posterioridad a la expedición del «visado» en el sentido del artículo 12, apartado 5, del Reglamento n.o 604/2013, lo que excluye la atribución de la responsabilidad al Estado miembro expedidor del «visado»?

En caso de respuesta negativa a la letra a) de la segunda cuestión:

e)

¿Debe interpretarse la expresión «ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país», contenida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en el sentido de que en las circunstancias especiales descritas del procedimiento principal no puede apreciarse un cruce irregular de la frontera exterior?

3)

En caso de que las disposiciones del Reglamento n.o 604/2013 deban ser interpretadas considerando otros actos jurídicos:

a)

¿Para la apreciación de si existe un «cruce irregular» de la frontera en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe atenderse, en particular, a si concurren las condiciones de entrada en el territorio conforme al Código de fronteras Schengen, en concreto con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras, determinante para las situaciones del procedimiento principal debido al momento de esa entrada?

En caso de respuesta negativa a la letra a) de la tercera cuestión:

b)

¿A qué disposiciones del Derecho de la Unión debe atenderse, en particular, para apreciar si existe un «cruce irregular» de la frontera en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013?

En caso de respuesta afirmativa a la letra a) de la tercera cuestión:

c)

En las circunstancias de los casos de autos, caracterizados por situarse en una época en que las autoridades nacionales de los Estados implicados habían de hacer frente a un extraordinariamente elevado número de personas que pedían transitar por su territorio nacional, ¿debe considerarse que la entrada en el territorio de un Estado miembro que fue tolerada de facto por dicho Estado sin un examen de las circunstancias del caso concreto y que debía servir únicamente a una finalidad de tránsito por dicho Estado miembro y para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro constituye una autorización de entrada en el territorio en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra c), del Código de fronteras Schengen?

En caso de respuesta afirmativa a las letras a) y c) de la tercera cuestión:

d)

¿Debe considerarse que la autorización de entrada en el territorio en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra c), del Código de fronteras Schengen constituye una autorización equivalente a un visado en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), del Código de fronteras Schengen y, por tanto, un «visado» conforme al artículo 2, letra m), del Reglamento n.o 604/2013, de modo que al aplicar las disposiciones para determinar el Estado miembro responsable conforme al Reglamento n.o 604/2013 debe atenderse también al artículo 12 de éste?

En caso de respuesta afirmativa a las letras a), c) y d) de la tercera cuestión:

e)

En lo que concierne a la entrada en el territorio con fines de tránsito que ha sido tolerada de facto, ¿debe considerarse que el «visado» ha perdido su validez con la salida del Estado miembro de que se trate?

f)

En lo que concierne a la entrada en el territorio con fines de tránsito tolerada de facto, ¿debe considerarse que el «visado» conserva su validez mientras el solicitante no haya salido del Estado miembro de que se trate o, con independencia de esto último, el «visado» pierde su validez en el momento en que el solicitante abandona definitivamente su intención de viajar a otro Estado miembro?

g)

¿El abandono por el solicitante de su intención de viajar al Estado miembro que inicialmente tenía como objetivo permite apreciar un fraude producido con posterioridad a la expedición del «visado» en el sentido del artículo 12, apartado 5, del Reglamento n.o 604/2013, lo que excluye la atribución de la responsabilidad al Estado miembro expedidor del «visado»?

En caso de respuesta afirmativa a las letras a) y c) de la tercera cuestión y respuesta negativa a la letra d) de la tercera cuestión:

h)

¿Debe interpretarse la expresión «ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país», contenida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en el sentido de que en las circunstancias especiales descritas del procedimiento principal el cruce de frontera, considerado como autorización de entrada en el territorio en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra c), del Código de fronteras Schengen, no constituye un cruce irregular de la frontera exterior?


(1)  DO 2013, L 180, p. 31.

(2)  Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1).