6.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/19


Recurso de casación interpuesto el 9 de diciembre de 2016 por Greenpeace Energy eG contra el auto del Tribunal General (Sala Quinta) dictado el 26 de septiembre de 2016 en el asunto T-382/15, Greenpeace Energy eG/Comisión Europea

(Asunto C-640/16 P)

(2017/C 038/25)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Greenpeace Energy eG (representantes: D. Fouquet, S. Michaels y J. Nysten, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto del Tribunal General de 26 de septiembre de 2016 dictado en el asunto T-382/15, Greenpeace Energy eG, con respecto a la recurrente.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva.

Condene a la demandada a cargar con la totalidad de las costas, incluidos los honorarios de abogados y los gastos de viaje.

Motivos y principales alegaciones

Para fundamentar su recurso de casación, la parte recurrente invoca los cinco motivos siguientes:

1.

Primer motivo, basado en que el Tribunal General considera manifiestamente que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercera parte, requiere que los actos reglamentarios que según dicha disposición son impugnables tengan alcance general. Sin embargo, tal posición debe estimarse jurídicamente errónea habida cuenta tanto del tenor literal como de la génesis de esa disposición, y en particular de la intención del legislador de la Unión Europea.

2.

Segundo motivo, basado en que el Tribunal General parece partir de la base de que el requisito de afectación directa por parte de los actos jurídicos que no implican medidas de ejecución guarda relación con dos criterios distintos, que deben examinarse por separado. En este caso, sin embargo, no sucede así, puesto que, por un lado, no son necesarias otras medidas de ejecución en el sentido de la citada disposición, ni del Reino Unido ni de la Comisión Europea, y, por otro lado, la concesión de la ayuda tiene una repercusión inmediata en el mercado, esto es, la recurrente experimenta efectos inmediatos en la competencia.

3.

Tercer motivo, basado en que el Tribunal General reprocha a la recurrente que argumentara de manera insuficiente su afectación directa e individual. No obstante, aquél pasa por alto así la información presentada o, cuando menos, la aprecia de manera insuficiente.

4.

Cuarto motivo, basado en que el Tribunal General parece considerar que una individualización según el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segunda parte, con arreglo a la jurisprudencia del asunto Plaumann, debe rechazarse si pueden existir otras empresas que se vean afectadas de un modo similar a la recurrente por los efectos de la concesión de la ayuda en la competencia. No obstante, en atención a la jurisprudencia, en particular del asunto Codorniu, C-309/89, parece que se trata de una interpretación jurídicamente errónea, además de restrictiva. Asimismo, la recurrente se remite a la exposición de los hechos que hace en su escrito de interposición del recurso, donde claramente se lleva a cabo una individualización suficiente, que, sin embargo, el Tribunal General evidentemente no apreció o no lo hizo en su justa medida.

5.

Quinto motivo, basado en que el Tribunal General parece considerar que los tribunales nacionales pueden otorgar una tutela judicial efectiva contra una decisión de la Comisión por la que se autorice una ayuda. Ello significa, según la recurrente, que el legislador de la Unión Europea, al imponer a los Estados miembros la obligación de establecer las vías de recurso necesarias (artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo), pretende confiar a los tribunales de los Estados miembros el control de los actos individuales de las instituciones de la Unión Europea, como la Comisión Europea. No obstante, esta posición podría no asumirse, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los actos de la Unión Europea y a las vías de recurso existentes y, en particular, del reparto de competencias entre los tribunales nacionales y la Comisión Europea en materia de Derecho de ayudas, y considerarse jurídicamente errónea.