30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/25


Recurso de casación interpuesto el 18 de noviembre de 2016 por H. Lundbeck A/S, Lundbeck Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-472/13, H. Lundbeck A/S, Lundbeck Ltd/Comisión Europea

(Asunto C-591/16 P)

(2017/C 030/30)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: H. Lundbeck A/S, Lundbeck Ltd (representantes: R. Subiotto QC, Barrister, T. Kuhn, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Federación Europea de Industrias y Asociaciones Farmacéuticas (EFPIA)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule total o parcialmente la sentencia.

Que se anule la Decisión en la medida en que resulta aplicable a las recurrentes o, con carácter subsidiario, que se anulen las multas impuestas a las recurrentes con arreglo a la Decisión o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzcan considerablemente las multas impuestas a las recurrentes con arreglo a la Decisión.

Que se condene a la Comisión a pagar las costas y demás gastos de las recurrentes con relación a este procedimiento y al procedimiento ante el Tribunal General.

En caso de que resulte necesario, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

Que adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Justicia considere adecuada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su primer motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual el objeto de los acuerdos amistosos era restringir la competencia. El Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que un acuerdo restringe la competencia por el objeto incluso cuando está comprendido en el ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck. Tal acuerdo, por su propia naturaleza, no puede considerarse nocivo para la competencia, puesto que contiene restricciones comparables a aquellas que el titular de la patente podría haber obtenido invocando sus derechos judicialmente. Un simple pago no puede convertir en una restricción de la competencia por el objeto un acuerdo que de otro modo sería legítimo y que no plantearía problemas, como es un acuerdo amistoso comprendido en el ámbito de eficacia de la patente. Como resultado, el acuerdo GUK para el Reino Unido, que el Tribunal General consideró comprendido en el ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck, no debería haberse declarado restrictivo de la competencia por el objeto. Cabe concluir lo mismo en relación con los otros cinco acuerdos, ya que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerarlos no comprendidos dentro del ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck.

Mediante su segundo motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no aplicar el criterio jurídico correcto para determinar si cinco de los seis acuerdos contienen restricciones que no están comprendidas dentro del ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck. El Tribunal General debería haber evaluado si existía un «acuerdo de voluntades», en el sentido del artículo 101 TFUE, entre Lundbeck y cada una de las empresas de genéricos, para que los correspondientes acuerdos, excepto el Acuerdo GUK para el Reino Unido, impusieran restricciones que excedieran del ámbito de eficacia de la patente. La aplicación de este criterio conduce a la inevitable conclusión jurídica de que los acuerdos forman parte del objeto de las patentes de Lundbeck.

Mediante su tercer motivo, las recurrentes alegan que, aunque fueran correctas las calificaciones jurídicas del Tribunal General de que cinco, o menos, de los acuerdos están fuera del ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que los acuerdos que están fuera de ese ámbito restringían la competencia por el objeto. En su contexto económico y jurídico, los acuerdos no eran, por su propia naturaleza, nocivos para la competencia y no son comparables a acuerdos de reparto de mercados, y el Tribunal General cometió un error de Derecho al no considerar una hipótesis contractual.

Mediante su cuarto motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación de las pruebas y que dio motivaciones contradictorias para confirmar la conclusión de la Comisión de que Lundbeck y las empresas de genéricos eran competidores reales o potenciales en el momento de los acuerdos, independientemente de que los productos de las empresas de genéricos infringieran o no las patentes de Lundbeck. En primer lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no tomar en consideración la existencia de barreras jurídicas, a saber, las patentes de Lundbeck, que impedían la entrada de las empresas de genéricos con productos de citalopram que las infringieran. En segundo lugar, la conclusión del Tribunal General de que Lundbeck dudaba de la viabilidad de sus patentes adolece de un error de Derecho y contiene un error manifiesto de apreciación de las pruebas y motivación contradictoria. En tercer lugar, el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que las pruebas de fecha posterior a la celebración de los acuerdos, pero que en muchos casos, sin embargo, eran de fecha anterior a la expiración de dichos acuerdos, no pueden ser decisivas para valorar si las empresas de genéricos eran competidores potenciales de Lundbeck. Estos documentos incluyen pruebas científicas de que las empresas de genéricos o sus productores de IFA infringieron las patentes de Lundbeck, resoluciones de tribunales nacionales que otorgaron mandamientos preliminares de cese u otras formas de medidas provisionales a Lundbeck frente a productos de citalopram basados en IFA que usaban algunas de las empresas de genéricos, y la confirmación de la Oficina Europea de Patentes («OEP») de la validez de la patente de Lundbeck sobre la cristalización en todos los aspectos pertinentes, cuya solidez cuestionó la Comisión. En último lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y omitió la correspondiente motivación al declarar que cada una de las empresas de genéricos tenía posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado, sin evaluar adecuadamente si podían hacerlo sin infringir los derechos sobre el citalopram.

Mediante su quinto motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar las multas impuestas por la Comisión a Lundbeck. En primer lugar, el Tribunal General cometió un error de Derecho al aplicar de manera incorrecta el criterio de culpabilidad. En segundo lugar, el Tribunal General cometió un error de Derecho al confirmar la conclusión de la Comisión de que Lundbeck no podía desconocer la naturaleza anticompetitiva de su conducta. En tercer lugar, el Tribunal General ha violado el principio de seguridad jurídica y no retroactividad al confirmar la imposición de una multa más que simbólica.

Mediante su sexto motivo, las recurrentes alegan, con carácter subsidiario, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y omitió la correspondiente motivación al confirmar el cálculo efectuado por la Comisión de las multas impuestas a las recurrentes. El valor de las ventas sobre las que se basan las multas incluye las ventas de Lundbeck en ciertos Estados miembros del EEE en los que las empresas de genéricos no estaban autorizadas a entrar por no haber obtenido una autorización de comercialización antes de la expiración de los acuerdos o, con respecto a Austria, porque la patente de moléculas del citalopram de Lundbeck estaba aún vigente durante buena parte de la duración de los acuerdos. Además, este caso justifica la aplicación de un porcentaje de gravedad inferior, en particular debido a que los acuerdos no son comparables con carteles y su ámbito geográfico efectivo era mucho más limitado que su ámbito geográfico expresado.