14.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 419/34


Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Eslovenia) el 14 de septiembre de 2016 — A.S./República de Eslovenia

(Asunto C-490/16)

(2016/C 419/44)

Lengua de procedimiento: esloveno

Órgano jurisdiccional remitente

Vrhovno sodišče Republike Slovenije

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: A.S.

Recurrida: República de Eslovenia

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Abarca la tutela judicial prevista en el artículo 27 del Reglamento n.o 604/2013 también la interpretación de los requisitos del criterio recogido en el artículo 13, apartado 1, en los casos en que un Estado miembro adopta la decisión de no examinar la solicitud de protección internacional, otro Estado miembro ya ha asumido, fundándose en los mismos motivos, la responsabilidad de examinar dicha solicitud y el solicitante impugna aquella decisión?

2)

¿Debe interpretarse el requisito del cruce irregular del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 de manera independiente y autónoma, o bien en relación con el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/115 relativa al retorno y el artículo 5 del Código de fronteras Schengen, donde se define el cruce irregular de la frontera?, y ¿debe aplicarse dicha interpretación a los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013?

3)

A la vista de cuál sea la respuesta a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de cruce irregular a los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en las circunstancias del presente asunto, en el sentido de que si las autoridades de un Estado miembro organizan el cruce de la frontera con el fin de dirigir el tránsito hacia otro Estado miembro de la UE no existe cruce irregular de la frontera?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse, en consecuencia, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 en el sentido de que prohíbe que un nacional de un tercer Estado sea devuelto al Estado por el que entró inicialmente en el territorio de la UE?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento n.o 604/2013 en el sentido de que los plazos de los artículos 13, apartado 1, y 29, apartado 2, se interrumpen cuando el solicitante ejerce su derecho a la tutela judicial, y, a fortiori, si ello conlleva también una cuestión prejudicial, o cuando el órgano jurisdiccional nacional está esperando la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a una cuestión de esa naturaleza, que ha sido planteada en otro asunto? Con carácter subsidiario, ¿puede afirmarse que, en tales casos, no se interrumpen los plazos pero el Estado miembro responsable no puede denegar la acogida?