31.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/21


Recurso de casación interpuesto el 20 de agosto de 2016 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de Junio de 2016 en el asunto T-276/13, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-465/16 P)

(2016/C 402/23)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: S. Boelaert, agente, N. Tuominen, avocat)

Otras partes en el procedimiento: Growth Energy, Renewable Fuels Association, Comisión Europea, ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2016, notificada al Consejo el 10 de junio de 2016, en el asunto T-276/13, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo de la Unión Europea.

Que se desestime el recurso interpuesto en primera instancia por Growth Energy y Renewable Fuels Association con el que solicitaban la anulación del Reglamento impugnado. (1)

Que se condene a Growth Energy y a Renewable Fuels Association a cargar con las costas del Consejo tanto en el procedimiento en primera instancia como en el recurso de casación.

Con carácter subsidiario:

Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el mismo.

Que se reserve la resolución sobre las costas del procedimiento en primera instancia y en la fase de casación en caso de que devuelva el asunto al Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, el Consejo solicita que se anule la sentencia recurrida y, a tal efecto, invoca los siguientes motivos:

El Tribunal General incurrió en errores de Derecho al resolver acerca de la admisibilidad de la acción y, en particular, acerca de la afectación directa e individual de las recurrentes.

a.

En primer lugar, el Tribunal General considera que para determinar la existencia de afectación directa, basta que los cuatro productores estadounidenses muestreados sean productores de bioetanol. No obstante, esa conclusión acerca de la afectación directa es contraria a la reiterada jurisprudencia que rechaza la existencia de efecto directo sobre la única base de las consecuencias meramente económicas.

b.

En segundo lugar, no ha quedado claro cómo el mero hecho de que los productores estadounidenses hayan vendido su bioetanol a operadores comerciales/mezcladores de su país, que posteriormente fue revendido en ese país o exportado por operadores comerciales/mezcladores en cuantidades considerables a la Unión, antes de la imposición de derechos antidumping, pueda afectar sustancialmente su posición en el mercado. Para demostrar una afectación sustancial de su posición en el mercado por la introducción de los derechos antidumping habría sido necesario, como mínimo, que los demandantes establecieran la incidencia de los derechos antidumping en el nivel de las importaciones a la Unión tras la imposición de las medidas antidumping. No obstante, los demandantes no dieron ninguna información al respecto, y la sentencia recurrida no contiene ninguna apreciación al respecto. Dicho extremo constituye tanto un error de Derecho en la aplicación del criterio de la afectación individual como un incumplimiento de la obligación de motivación.

Por lo que atañe al fondo del asunto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el Reglamento de base (2) y en dos errores de Derecho respecto de la normativa de la OMC.

a.

En primer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el Reglamento de base al considerar que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base aplica tanto el artículo 9, apartado 2, como el artículo 6, apartado 10, del Acuerdo antidumping. Por un lado, del tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se desprende que dicha disposición no aborda el tema del muestreo. Por otro lado, el artículo 6, apartado 10, del Acuerdo antidumping es aplicado por los artículos 17 y 9, apartado 6, del Reglamento de base, y no por el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

b.

En segundo lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el término «suministrador» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo antidumping. De la estructura lógica y general del artículo 9, apartado 5, se desprende que únicamente puede ser suministrador una «procedencia, respecto [a la] cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio». No obstante, como los exportadores estadounidenses no tienen precio a la exportación, no se les puede acusar de practicar dumping. En consecuencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificarlos de «suministradores» en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo antidumping.

c.

En tercer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el término «no factible» del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y del artículo 9, apartado 2, del Acuerdo antidumping al basarse en una interpretación errónea del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en relación con el artículo 6, apartado 10, del Acuerdo antidumping, así como en el Informe del Órgano de Apelación de 15 de julio de 2011 en el asunto «elementos de fijación». (3) Este informe únicamente se refiere al artículo 9, apartado 2, del Acuerdo antidumping y por ello el examen del término «no factible» se refiere únicamente a la situación y al trato que el artículo 9, apartado 5, dispensa para los exportadores de un país que no tiene una economía de mercado. El Órgano de Apelación no dio por tanto ninguna interpretación de «no factible» que pudiera trasponerse al presente asunto, que no concierne a los exportadores de un país que no tiene una economía de mercado.

Por último, el Tribunal General llegó a conclusiones de hecho sustancialmente incorrectas al determinar que el cálculo de los tributos individuales era «factible». Una situación en la que los productores de bioetanol no tienen un precio de exportación, sino únicamente un precio a escala nacional, hace no factible e imposible establecer un margen de dumping individual, y autoriza a la Comisión a establecer un único margen de dumping a escala nacional.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).

(3)  Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China — AB-2011-2 — Informe del Órgano de Apelación, WT/DS397/AB/R («asunto “elementos de fijación”, WT/DS397/AB/R»).