19.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/25


Recurso de casación interpuesto el 9 de julio de 2016 por LL contra el auto del Tribunal General (Sala Séptima) dictado el 19 de abril de 2016 en el asunto T-615/15, LL/Parlamento Europeo

(Asunto C-326/16 P)

(2016/C 343/38)

Lengua de procedimiento: lituano

Partes

Recurrente: LL (representante: J. Petrulionis, advokatas)

Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Séptima) de 19 de abril de 2016 en el asunto T-615/15, por el que el Tribunal General desestimó la demanda en que la parte recurrente solicitaba la anulación, en primer lugar, de la decisión D(2014) 15503 del Secretario General del Parlamento Europeo, de 17 de abril de 2014, en la que se le exigía la reintegración de la dieta de asistencia parlamentaria que le había sido abonada indebidamente, y, en segundo lugar, de la nota de adeudo n.o 2014-575, de 5 de mayo de 2014.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, la parte recurrente invoca cinco motivos.

1.

Al dictar su auto, el Tribunal General de la Unión Europea no ha examinado ni tomado en consideración de manera detallada, correcta, global y objetiva todas las pruebas escritas presentadas junto con la demanda que eran pertinentes para determinar de manera correcta y adecuada el plazo para la presentación del recurso. Por este motivo, en el auto se formulan ciertas conclusiones contrarias al contenido de los autos y a las disposiciones legales que se invocan en casación, entre ellas las siguientes: «[…] el presente recurso se interpuso más de 17 meses después de esta última fecha», «[…] la parte demandante no ha acreditado y ni siquiera invocado la existencia de [circunstancias] que permitan establecer una excepción a dicho plazo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea […]», «[…] procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso por haber sido presentado extemporáneamente […]».

2.

En su auto, el Tribunal General de la Unión Europea no ha aplicado correctamente el artículo 263 TFUE, y además ha infringido el artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo y no ha tomado correctamente en consideración la posibilidad de aplicar el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

Como el recurrente, en cuanto antiguo diputado del Parlamento Europeo, no estaba de acuerdo con la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo (ni con la nota de adeudo basada en ella) y la consideraba carente de fundamento, presentó una reclamación contra esa decisión, en ejercicio de su derecho y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, primero ante los Cuestores y posteriormente ante la Mesa y ante el Presidente del Parlamento Europeo.

El derecho del recurrente a interponer ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo y la nota de adeudo basada en ella nació únicamente en un momento posterior, cuando recibió el 10 de septiembre de 2015 un correo electrónico de un representante del Parlamento Europeo y anexo al mismo, entre otros documentos, el documento definitivo n.o 311354 del Presidente del Parlamento Europeo, de 26 de junio de 2015, basado en el artículo 72, apartado 3, de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo.

Es precisamente en la fecha de recepción del documento definitivo n.o 311354 del Presidente del Parlamento Europeo, de 26 de junio de 2015, basado en el artículo 72, apartado 3, de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, es decir, el 10 de septiembre de 2015, cuando empezó a correr, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el plazo de dos meses en el que el recurrente podía interponer ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo y la nota de adeudo basada en ella.

En consecuencia, y con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el plazo de recurso ante el Tribunal General expiró el 10 de diciembre de 2015. La demanda se recibió en el Registro del Tribunal General el 4 de noviembre de 2015, lo que significa que el plazo de recurso de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no se incumplió y que el recurso no se presentó extemporáneamente.

En su auto, el Tribunal General no ha tenido en cuenta en absoluto los documentos y las circunstancias mencionados ni las disposiciones del artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, disposiciones que el recurrente respetó y en virtud de las cuales presentó, en el marco de un procedimiento administrativo previo al recurso, una reclamación contra la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo y la nota de adeudo basada en ella.

En su auto, el Tribunal General no sólo ha vulnerado los derechos e intereses de recurrente, sino que también ha aplicado incorrectamente el artículo 263 TFUE e infringido, además, el artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo.

Más aún, en su auto, el Tribunal General ha llegado a la conclusión incorrecta e infundada de que no era posible aplicar el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia. La utilización del procedimiento administrativo previo al recurso, el comportamiento activo, cuidadoso, diligente y concienzudo del recurrente, la fecha de recepción de los documentos y otras circunstancias confirman que en el presente asunto, incluso si se hubiera concluido que el plazo de recurso había sido sobrepasado, dicho plazo habría debido renovarse, ya que si se sobrepasó fue por razones importantes, objetivas y justificables, y en particular por respetar el procedimiento establecido en el artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (párrafo primero del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia). El recurrente no podía saber que el respeto del procedimiento obligatorio establecido en el artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo podría significar la pérdida de su derecho a interponer recurso ante el Tribunal General (párrafo segundo del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia). Conviene tener presente que, en el recurso en primera instancia, el recurrente planteó también la cuestión de si tenían fundamento y eran legítimas las decisiones de los Cuestores y de la Mesa del Parlamento Europeo adoptadas con arreglo al artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo.

3.

En su auto, el Tribunal General ha aplicado erróneamente el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y basándose en él ha decidido no proseguir el procedimiento y rechazar el recurso.

En su auto, el Tribunal General ha basado la aplicación del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento en una única circunstancia y en una única razón, la de que el recurso había sido presentado extemporáneamente, es decir, después de que expirase el plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

En el presente recurso de casación se ha demostrado que el plazo de recurso establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no había expirado y que, por tanto, el Tribunal General, a través del auto, desestimó el recurso en primera instancia basándose de manera errónea e ilegal en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento.

En el presente asunto no concurren el fundamento ni los requisitos para la aplicación del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El recurso en primera instancia se presentó antes de que hubiera expirado el plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y no era posible, por tanto, considerarlo manifiestamente inadmisible. En el presente asunto, el Tribunal General ha infringido el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento al aplicarlo de manera errónea e ilegal.

4.

El auto del Tribunal General ha violado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, establecidos en el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, porque el auto del Tribunal General, de manera ilegal y errónea, ha declarado manifiestamente inadmisible su recurso en primera instancia basándose en la supuesta extemporaneidad del mismo y no ha examinado en cuanto al fondo dicho recurso y las alegaciones y pretensiones formuladas en él.

5.

En su auto, el Tribunal General ha decidido erróneamente que el recurrente debía cargar con sus propias costas ante dicho Tribunal (artículo 133 y artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General).

En este auto, el Tribunal General ha desestimado erróneamente el recurso basándose en el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento y en consecuencia ha decidido, también erróneamente, que el recurrente debía cargar con sus propias costas ante dicho Tribunal. Una vez que el auto del Tribunal General haya sido anulado y que el asunto haya sido devuelto a dicho Tribunal para que este último resuelva, la resolución definitiva del Tribunal General deberá pronunciarse de nuevo sobre el reparto de las costas y, si se estimaran las pretensiones del recurso, procedería condenar al Parlamento Europeo, parte demandada, a que cargue con la totalidad de las costas en que haya incurrido el recurrente (artículo 133 y artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General).