2.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 156/28


Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección octava (España) el 15 de febrero de 2016 — The Irish Dairy Board Co-operative Limited/Tindale & Stanton Ltd España, S.L.

(Asunto C-93/16)

(2016/C 156/37)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Alicante, Sección octava

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: The Irish Dairy Board Co-operative Limited

Otra parte: Tindale & Stanton Ltd España, SL

Cuestiones prejudiciales

1)

El art. 9.1.b RMC (1), en cuanto exige riesgo de confusión para que el titular de la marca comunitaria pueda prohibir a un tercero el uso en el tráfico económico, sin su consentimiento, de un signo, en los supuestos previstos en el mismo, ¿puede interpretarse en un sentido que permita excluir el riesgo de confusión cuando la marca comunitaria anterior ha coexistido pacíficamente, por tolerancia del titular, durante años en dos Estados miembros de la Unión con marcas nacionales semejantes, de modo que la ausencia del riesgo de confusión en esos dos Estados se extrapole a otros Estados miembros, o al conjunto de la Unión, en atención al tratamiento unitario que impone la marca comunitaria?

2)

En el supuesto previsto en el apartado anterior, ¿es posible tomar en consideración circunstancias geográficas, demográficas, económicas o de otra índole, de los Estados en que se ha producido la coexistencia, para efectuar el juicio valorativo sobre el riesgo de confusión, de modo que se pueda extrapolar a un tercer Estado, o al conjunto de la Unión, la ausencia de riesgo de confusión en dichos Estados?

3)

En cuanto al supuesto previsto en el apartado (c) del art. 9.1 RMC, ¿debe interpretarse dicho precepto en el sentido de que, para un supuesto en que la marca anterior ha coexistido con el signo conflictivo durante un determinado número de años en dos Estados miembros de la Unión sin oposición del titular de la marca anterior, dicha tolerancia del titular respecto del uso del signo posterior en esos dos Estados en particular puede extrapolarse al resto del territorio de la Unión a efectos de determinar la concurrencia en el uso por el tercero de un signo posterior de justa causa, por razón del tratamiento unitario que impone la marca comunitaria?


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria,

DOL 78, p. 1