SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de octubre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE— Artículos 3, 4, 10 y 23 — Solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia — Evaluación individual — Toma en consideración de las amenazas que pesan sobre un miembro de la familia en el marco de la evaluación individual de la solicitud de otro miembro de la familia — Normas más favorables que los Estados miembros pueden mantener o adoptar para ampliar el asilo o la protección subsidiaria a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional — Apreciación de los motivos de la persecución — Participación de un nacional azerbaiyano en la interposición de una demanda contra su país ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos — Normas comunes de procedimiento — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Motivos de persecución o elementos de hecho no alegados ante la autoridad decisoria pero invocados en el marco del recurso interpuesto contra la decisión adoptada por dicha autoridad»

En el asunto C‑652/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 5 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Nigyar Rauf Kaza Ahmedbekova,

Rauf Emin Ogla Ahmedbekov

y

Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader, A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y G. Koós y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. R. Fadoju y C. Crane, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Blundell, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Soloveytchik y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), así como de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Nigyar Rauf Kaza Ahmedbekova y su hijo, Rauf Emin Ogla Ahmedbekov, y el Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite (Director Adjunto de la Agencia Nacional para los Refugiados, Bulgaria), en relación con la denegación por parte de este último de la solicitud de protección internacional presentada por la Sra. Ahmedbekova.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954 y fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que por su parte entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4

El artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra define el término «refugiado» haciendo referencia, en particular, al riesgo de persecución.

Derecho de la Unión

Directiva 2011/95

5

La Directiva 2011/95 se adoptó sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letras a) y b), según el cual:

«A efectos del [desarrollo de una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución], el Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea] adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:

a)

un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión [Europea];

b)

un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional.»

6

Los considerandos 14, 16, 18, 24 y 36 de dicha Directiva son del siguiente tenor:

«(14)

Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables que las normas establecidas por la presente Directiva para los nacionales de terceros países o personas apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petición se efectúa por el motivo de ser refugiados a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, o personas con derecho a protección subsidiaria.

[…]

(16)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

[…]

(18)

El “interés superior del niño” debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

[…]

(24)

Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

[…]

(36)

Los miembros de la familia del refugiado, por su mera relación con este, serán generalmente vulnerables a actos de persecución, lo que justifica la concesión del estatuto de refugiado.»

7

Según el artículo 2 de la citada Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[…]

d)

“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)

“estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

f)

“persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g)

“estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

h)

“solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

i)

“solicitante”: un nacional de un tercer país o un apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya tomado una decisión definitiva;

j)

“miembros de la familia”: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa referente a nacionales de terceros países,

los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional,

el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

k)

“menor”: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

[…]».

8

El artículo 3 de esa misma Directiva prevé lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

9

El artículo 4 de la Directiva 2011/95, titulado «Valoración de hechos y circunstancias» y comprendido en el capítulo II de dicha Directiva, que lleva por título «Evaluación de las solicitudes de protección internacional», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 4:

«1.   Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.   Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[…]

4.   El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.»

10

A tenor del artículo 10 de dicha Directiva, titulado «Motivos de persecución» y comprendido en el capítulo III, que lleva por título «Requisitos para ser refugiado»:

«1.   Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

el concepto de raza […]

b)

el concepto de religión […]

c)

el concepto de nacionalidad […]

d)

se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo;

e)

el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.

2.   En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.»

11

A tenor del artículo 12 de la citada Directiva:

«1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)

estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra […]

[…]

2.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)

han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)

han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c)

se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

3.   El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.»

12

El artículo 13 de la misma Directiva establece:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

13

De conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2011/95, titulado «Daños graves» y comprendido en su capítulo V, que lleva por título «Requisitos para obtener protección subsidiaria»:

«Constituirán daños graves:

a)

la pena de muerte o la ejecución, o

b)

la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)

las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

14

El artículo 18 de esa Directiva dispone:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.»

15

Según el artículo 23 de esa Directiva, titulado «Mantenimiento de la unidad familiar»:

«1.   Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.

2.   Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público.

[…]»

Directiva 2013/32

16

La Directiva 2013/32 se adoptó sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letra d). Esta disposición prevé la adopción de procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria.

17

A tenor de los considerandos 12 y 60 de dicha Directiva:

«(12)

El objetivo principal de la presente Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión.

[…]

(60)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta [de los Derechos Fundamentales]. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la [citada] Carta y debe aplicarse en consecuencia.»

18

El artículo 1 de dicha Directiva establece:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva [2011/95].»

19

Con arreglo al artículo 2 de esa Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)

“solicitante”, un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

[…]

f)

“autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

g)

“refugiado”, un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva [2011/95];

[…]

l)

“menor”, un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

[…]»

20

El artículo 7 de la Directiva 2013/32 dispone:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona mayor de edad que goce de capacidad jurídica tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional por su propia cuenta.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que un solicitante pueda formular una solicitud en nombre de las personas a su cargo. En estos casos, los Estados miembros deberán verificar que los adultos dependientes consienten que se presente en su nombre la solicitud; en caso contrario los familiares deberán tener la posibilidad de formular su propia solicitud.

El consentimiento se solicitará en el momento de presentarse la solicitud o, a lo sumo, cuando tenga lugar la entrevista personal del adulto dependiente. Antes de solicitar el consentimiento, se informará en privado a cada adulto dependiente sobre las correspondientes consecuencias procedimentales de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud separada de protección internacional.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el menor tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional bien en su propio nombre, si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, bien a través de sus padres u otros familiares adultos, o de un adulto responsable de él, en virtud de la legislación o los usos y costumbres nacionales del Estado miembro de que se trate, o a través de un representante.

[…]»

21

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de esa Directiva:

«Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.»

22

El artículo 10, apartado 2, de esa Directiva enuncia:

«Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.»

23

Según el artículo 13, apartado 1, de esa misma Directiva:

«Los Estados miembros impondrán a los solicitantes la obligación de cooperar con las autoridades competentes con vistas a establecer su identidad y otros elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva [2011/95]. […]»

24

De conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2013/32:

«1.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

2.   Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

[…]»

25

El artículo 33, apartado 2, de dicha Directiva prevé lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional […] si:

[…]

e)

una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.»

26

Con arreglo al artículo 40, apartado 1, de la citada Directiva:

«Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.»

27

El artículo 46 de esa misma Directiva prevé lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)

la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)

la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2;

[…]

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

[…]»

Directiva 2013/33/UE

28

Los considerandos 9, 11 y 35 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96), son del siguiente tenor:

«(9)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la [Carta de los Derechos Fundamentales], la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

[…]

(11)

Deben establecerse unas normas sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes, para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros.

[…]

(35)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la [Carta de los Derechos Fundamentales]. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 21, 24 y 47 de la [citada] Carta y debe aplicarse en consecuencia.»

29

Según el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de protección internacional, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

[…]»

30

Con arreglo al artículo 12 de esa Directiva:

«En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar tal como se encuentre presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes.»

Derecho búlgaro

31

En Bulgaria, el examen de las solicitudes de protección internacional se rige por la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de Asilo y Refugiados; en lo sucesivo, «ZUB»).

32

Los artículos 8 y 9 de la ZUB reproducen, en esencia, los requisitos para la concesión de protección internacional que se prevén en la Directiva 2011/95.

33

Según el artículo 8, apartado 9, de la ZUB:

«Se […] considerarán refugiados los miembros de la familia de un extranjero que haya obtenido el estatuto de refugiado, en la medida en que sea compatible con su estatuto personal y siempre que no concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 12, apartado 1.»

34

El artículo 12, apartados 1 y 2, de la ZUB enumera las circunstancias que se oponen a la concesión de protección internacional, entre ellas la existencia de una amenaza para la seguridad nacional.

35

El artículo 32, titulado «Procedimientos acumulados», del Administrativnoprotsesualen kodeks (Código de Procedimiento Administrativo) dispone:

«En lo que respecta a los procedimientos en los que los derechos y obligaciones de las partes se deriven de una única situación de hecho y en los que la misma autoridad administrativa sea competente, podrá incoarse y sustanciarse un procedimiento único concerniente a varias partes.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

36

La Sra. Ahmedbekova y su hijo Rauf Emin Ogla Ahmedbekov, nacidos, respectivamente, el 12 de mayo de 1975 y el 5 de octubre de 2007, son nacionales azerbaiyanos.

37

El 19 de noviembre de 2014, el Sr. Emin Ahmedbekov (en lo sucesivo, «Sr. Ahmedbekov»), cónyuge de la Sra. Ahmedbekova y padre de Rauf Emin Ogla Ahmedbekov, presentó una solicitud de protección internacional ante la Darzhavna agentsia za bezhantsite (Agencia Nacional para los Refugiados, Bulgaria; en lo sucesivo, «DAB») que fue denegada por su Director adjunto mediante decisión de 12 de mayo de 2015. El Sr. Ahmedbekov interpuso recurso contra dicha decisión ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), que lo desestimó el 2 de noviembre de 2015. Asimismo presentó un recurso de casación ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), que, según se desprende de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a una solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia, fue desestimado el 25 de enero de 2017.

38

El 25 de noviembre de 2014, la Sra. Ahmedbekova presentó una solicitud de protección internacional ante la DAB, en su nombre y en el de su hijo. Dicha solicitud fue denegada mediante decisión de 12 de mayo de 2015 por el Director adjunto de la DAB porque no se cumplían los requisitos para la concesión de protección internacional previstos en los artículos 8 y 9 de la ZUB.

39

La Sra. Ahmedbekova ha recurrido esa decisión ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofia).

40

En el marco de su recurso invoca tanto las persecuciones que su marido presuntamente sufre por parte de las autoridades azerbaiyanas como circunstancias que la conciernen personalmente.

41

En cuanto a estas últimas, la Sra. Ahmedbekova alega que corre el riesgo de ser perseguida por sus opiniones políticas y problemas de acoso sexual en su lugar de trabajo en Azerbaiyán. La Sra. Ahmedbekova considera que el riesgo de persecución por sus opiniones políticas queda demostrado, en particular, por su participación en la interposición de una demanda contra Azerbaiyán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como por su intervención en defensa de personas que ya han sido perseguidas por las autoridades azerbaiyanas por sus actividades en la ámbito de la defensa de los derechos fundamentales. Afirma además que colabora de forma activa con el medio audiovisual «Azerbaydzhanski chas», que lleva a cabo una campaña de oposición contra el régimen en el poder en Azerbaiyán.

42

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, cómo deben tramitarse las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia. También se interroga sobre si el hecho de que el solicitante de protección internacional haya participado en la interposición de una demanda contra su país de origen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un elemento pertinente a efectos de determinar si debe concederse protección internacional.

43

En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se deduce del artículo 78 TFUE, apartados 1 y 2, letras a), d) y f), así como del considerando 12 y del artículo 1 de la Directiva [2013/32], que el supuesto de inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra e), de dicha Directiva constituye una disposición de efecto directo que los Estados miembros no pueden abstenerse de aplicar para, por ejemplo, aplicar en su lugar disposiciones de Derecho nacional más favorables, con arreglo a las cuales la primera solicitud de protección internacional, tal y como exige el artículo 10, apartado 2, de la Directiva, debe examinarse a fin de determinar, en primer lugar, si el solicitante reúne los requisitos para ser refugiado y, en segundo lugar, si es una persona con derecho a protección subsidiaria?

2)

¿Se deduce del artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32, en relación con los artículos 7, apartado 3, y 2, letras a), c) y g), y con el considerando 60 de la misma Directiva, que en las circunstancias del procedimiento principal es inadmisible una solicitud de protección internacional presentada por uno de los progenitores en nombre de un menor acompañado sobre la base de que el menor es miembro de la familia de la persona que solicitó protección internacional alegando ser refugiado a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra?

3)

¿Se deduce del artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva [2013/32], en relación con los artículos 7, apartado 1, y 2, letras a), c) y g), y el considerando 60 de la misma Directiva, que en las circunstancias del procedimiento principal es inadmisible una solicitud de protección internacional presentada en nombre de un mayor de edad si en el procedimiento ante la autoridad administrativa competente la solicitud se fundamentó únicamente en el hecho de que el solicitante es miembro de la familia de la persona que solicitó protección internacional alegando ser refugiado a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, y en el momento de presentar la solicitud el solicitante no tenía derecho a ejercer una actividad profesional?

4)

¿Exige el artículo 4, apartado 4, de la Directiva [2011/95], en relación con el considerando 36 de la misma Directiva, que para valorar la existencia de los fundados temores a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves se ha de atender exclusivamente a hechos y circunstancias referidos al solicitante?

5)

¿Admite el artículo 4 de la Directiva 2011/95 en relación con su considerando 36 y el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2013/32 una jurisprudencia nacional de un Estado miembro conforme a la cual:

a)

la autoridad competente está obligada a examinar las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia en un procedimiento conjunto cuando dichas solicitudes se fundamentan en los mismos hechos, concretamente en la alegación de que solo uno de los miembros de la familia es refugiado;

b)

la autoridad competente está obligada a suspender el procedimiento relativo a las solicitudes de protección internacional presentadas por los miembros de la familia que personalmente no cumplen los requisitos para tal protección, hasta la conclusión del procedimiento relativo a la solicitud del miembro de la familia basada en que el interesado es refugiado a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra?

En particular, ¿es admisible tal jurisprudencia desde el punto de vista del interés del menor, del mantenimiento de la unidad familiar y del respeto de la vida privada y familiar, así como del derecho a la permanencia en el Estado miembro hasta que se examine la solicitud, en particular a la luz de los artículos 7, 18 y 47 de la [Carta de los Derechos Fundamentales]; de los considerandos 12 y 60 y el artículo 9 de la Directiva 2013/32; de los considerandos 16, 18 y 36 y el artículo 23 de la Directiva [2011/95], y de los considerandos 9, 11 y 35 y los artículos 6 y 12 de la Directiva [2013/33]?

6)

¿Se desprende de los considerandos 16, 18 y 36 y del artículo 3 de la Directiva [2011/95] en relación con su considerando 24 y los artículos 2, letras d) y j); 13 y 23, apartados 1 y 2, de la misma Directiva, que es admisible una disposición nacional como la controvertida en el procedimiento principal, contenida en el artículo 8, apartado 9, de la [ZUB], con arreglo a la cual los miembros de la familia de un extranjero a quien se ha reconocido la condición de refugiado también se consideran refugiados, siempre que ello sea compatible con su estatuto personal y no existan razones de Derecho nacional para excluir el reconocimiento del estatuto de refugiado?

7)

¿Se deduce del régimen de los motivos de persecución que contiene el artículo 10 de la Directiva [2011/95] que la presentación de una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Estado de origen del interesado fundamenta su pertenencia a un determinado grupo social a efectos del artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, o que la presentación de tal demanda se ha de considerar como opinión política en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva?

8)

¿Se deduce del artículo 46, apartado 3, de la Directiva [2013/32] que el órgano jurisdiccional está obligado a examinar el fondo de los nuevos motivos de protección internacional formulados durante el procedimiento judicial pero que no fueron alegados en el recurso contra la decisión de denegación de la protección internacional?

9)

¿Se deduce del artículo 46, apartado 3, de la Directiva [2013/32] que el órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 33, apartado 2, letra e), de dicha Directiva en el procedimiento judicial relativo al recurso contra la decisión de denegación de la protección internacional, cuando la solicitud ha sido examinada, tal y como exige el artículo 10, apartado 2, de la Directiva, determinando en primer lugar si el solicitante reúne los requisitos para ser refugiado y, en segundo lugar, si es una persona con derecho a protección subsidiaria?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

44

La cuarta cuestión prejudicial, que es preciso examinar en primer lugar, versa sobre si la evaluación de una solicitud de protección internacional debe atender «exclusivamente a hechos y circunstancias referidos al solicitante».

45

Según se desprende de la resolución de remisión, esta cuestión se plantea porque la Sra. Ahmedbekova invoca, en particular, las amenazas de persecución y de daños graves a las que presuntamente está sometido su cónyuge.

46

Por consiguiente, mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la evaluación individual de una solicitud de protección internacional, es preciso tener en cuenta las amenazas de persecución y de daños graves a las que se enfrenta un miembro de la familia del solicitante.

47

Para responder a esta cuestión es preciso recordar, en primer lugar, que de los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95, en relación con las definiciones de los términos «refugiado» y «persona con derecho a protección subsidiaria» recogidas en el artículo 2, letras d) y f), de esa Directiva, se desprende que la protección internacional a que hace referencia esa Directiva debe concederse, en principio, a todo nacional de un tercer país o apátrida que alberga temores fundados a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o que corre un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de la citada Directiva.

48

La Directiva 2011/95 no prevé que se conceda el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a nacionales de terceros países o apátridas distintos de los indicados en el apartado anterior. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que toda decisión de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria debe basarse en una evaluación individual (sentencia de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 41 y jurisprudencia citada), al objeto de determinar si, a la luz de la situación personal del solicitante, se cumplen los requisitos para la concesión de ese estatuto (sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y y Z, C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518, apartado 68).

49

Pues bien, del régimen de concesión del estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria establecido por el legislador de la Unión se desprende que la evaluación de la solicitud de protección internacional, que exige el artículo 4 de la Directiva 2011/95, tiene por objeto determinar si el solicitante —o, en su caso, la persona en nombre de la cual ha presentado la solicitud— alberga temores fundados a ser perseguido a título personal o corre personalmente un riesgo real de sufrir daños graves.

50

Aunque de lo anterior resulta que no puede acogerse una solicitud de protección internacional por el mero hecho de que un miembro de la familia del solicitante albergue fundados temores a ser perseguido o corra un riesgo real de sufrir daños graves, es preciso no obstante, como ha indicado el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, tener en cuenta las amenazas que pesan sobre el miembro de la familia del solicitante para determinar si este, a consecuencia de su vínculo familiar con la persona amenazada, también está expuesto a la posibilidad de sufrir persecución o daños graves. A este respecto, como pone de manifiesto el considerando 36 de la Directiva 2011/95, los miembros de la familia de una persona amenazada suelen encontrarse generalmente también en una situación vulnerable.

51

Por consiguiente, es preciso responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la evaluación individual de una solicitud de protección internacional, deben tenerse en cuenta las amenazas de persecución y de daños graves a las que se enfrenta un miembro de la familia del solicitante para determinar si este, a consecuencia de su vínculo familiar con la persona amenazada, también está expuesto a ellas.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

52

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 2011/95 y 2013/32, en relación con los artículos 7, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y teniendo en cuenta el interés superior del menor, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia se examinen en un único procedimiento o a que la evaluación de una de esas solicitudes se suspenda hasta que concluya el procedimiento de examen relativo a otra de ellas.

53

A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2013/32, toda persona mayor de edad que goce de capacidad jurídica debe tener derecho a formular una solicitud de protección internacional por su propia cuenta. A efectos de esa disposición, la expresión «persona mayor de edad» debe interpretarse, a la luz de la definición del concepto de «menor» que figura en el artículo 2, letra l), de dicha Directiva, en el sentido de que engloba a los nacionales de terceros países y apátridas que han alcanzado los dieciocho años de edad.

54

En lo que respecta a los menores, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2013/32 dispone que estos deben poder formular una solicitud de protección internacional en su propio nombre en los Estados miembros que confieren a los menores capacidad jurídica para actuar en los procedimientos y, en todos los Estados miembros obligados por esta Directiva, deben poder formular una solicitud de protección internacional a través de un adulto que lo represente, como un progenitor u otro familiar adulto.

55

De esas disposiciones se desprende que la normativa de la Unión no se opone ni a que varios miembros de una misma familia, como en este caso la Sra. Ahmedbekova y el Sr. Ahmedbekov, presenten, cada uno de ellos, una solicitud de protección internacional, ni tampoco a que uno de ellos también formule su solicitud en nombre de un miembro menor de edad de la familia, como Rauf Emin Ogla Ahmedbekov.

56

Las Directivas 2011/95 y 2013/32 no precisan el modo en el que ha de gestionarse la eventual conexidad entre solicitudes de protección internacional, que pueden versar, en parte, sobre hechos o circunstancias idénticos. A falta de normas específicas, los Estados miembros disponen de potestad discrecional a este respecto.

57

Dicho esto, resulta importante recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95 exige que cada solicitud se evalúe de forma individual; en segundo lugar, que, a tenor del artículo 23, apartado 1, de esa Directiva, los Estados miembros han de velar por que pueda mantenerse la unidad familiar y, en tercer lugar, que el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 2013/32 prevé que cada Estado miembro velará por que la autoridad decisoria efectúe y concluya lo más rápidamente posible un examen suficiente y completo.

58

De la exigencia de efectuar una evaluación individual y un examen completo de las solicitudes de protección internacional resulta que las solicitudes que los miembros de una misma familia formulen por separado, aunque puedan someterse a medidas específicas para tener en cuenta cualquier eventual conexidad, deben ser objeto de un examen de la situación de cada uno de los interesados. Por consiguiente, dichas solicitudes no pueden ser objeto de una evaluación conjunta.

59

En lo que respecta, en particular, a si procede impulsar de forma simultánea los procedimientos de examen de solicitudes de protección internacional formuladas por separado por miembros de una misma familia o si, por el contrario, la autoridad decisoria puede suspender la evaluación de una solicitud hasta que se concluya el procedimiento de examen de otra de ellas, procede señalar, por un lado, que en un supuesto como el controvertido en el litigio principal, en el que uno de los miembros de una misma familia invoca las amenazas a las que se enfrenta otro miembro de la familia, puede ser oportuno examinar, en primer lugar, en el marco de la evaluación de la solicitud de este último, si dichas amenazas son reales y, en segundo lugar, en la medida en que resulte necesario, si el cónyuge y el hijo de esta persona amenazada también están expuestos a una amenaza de persecución o daños graves a consecuencia de la existencia del vínculo familiar.

60

Por otra parte, teniendo en cuenta la norma recogida en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 2013/32 según la cual los exámenes de solicitudes de protección internacional deben efectuarse lo más rápidamente posible, y la finalidad de esa Directiva que consiste en garantizar que las solicitudes de protección internacional se tramiten lo más rápidamente posible (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 109), el examen de la solicitud de uno de los miembros de la familia no debería dar lugar a la suspensión del examen de la solicitud de otro miembro de esa familia de modo que este último examen no pueda iniciarse hasta que el procedimiento de examen relativo a la anterior solicitud haya concluido mediante la adopción de una decisión de la autoridad decisoria. Al contrario, para lograr el objetivo de celeridad y facilitar el mantenimiento de la unidad familiar, es preciso que las decisiones sobre solicitudes formuladas por miembros de una misma familia y que sean conexas se adopten en un intervalo reducido.

61

A este respecto procede señalar que, en caso de que la autoridad decisoria determine que una persona alberga un temor fundado a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, debe en principio ser capaz de evaluar en un plazo reducido si los miembros de la familia de esa persona también sufren esa amenaza a consecuencia del vínculo familiar que les une. Esta evaluación debería poder llevarse a cabo, o al menos iniciarse, antes de que se adopte la decisión de concesión de protección internacional de la citada persona.

62

En caso de que la autoridad decisoria determine que ningún miembro de la familia alberga temores fundados a ser perseguido o corre un riesgo real de daños graves, debe en principio estar en condiciones de adoptar sus decisiones denegatorias de las solicitudes de protección internacional el mismo día.

63

De lo anterior se desprende que no puede reprocharse al Director adjunto de la DAB que adoptara sus decisiones sobre la solicitud presentada por la Sra. Ahmedbekova y sobre la formulada por el Sr. Ahmedbekov el mismo día, siempre y cuando tales solicitudes no fueran evaluadas conjuntamente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

64

Por último, en lo tocante a la pregunta del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del interés superior del menor y de los artículos 7, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, basta con señalar que no cabe duda de que los derechos fundamentales reconocidos en la Carta deben respetarse al aplicar las Directivas 2011/95 y 2013/32, pero que, en el marco de la respuesta que ha de darse a esta cuestión prejudicial, no aportan ninguna enseñanza particular adicional.

65

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que las Directivas 2011/95 y 2013/32 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se adopten determinadas medidas respecto de las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia para tener en cuenta su eventual conexidad, pero se oponen a que tales solicitudes sean evaluadas conjuntamente. También se oponen a que la evaluación de una de esas solicitudes se suspenda hasta que concluya el examen relativo a otra de ellas.

Sobre la sexta cuestión prejudicial

66

Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro prever que, en caso de concesión de protección internacional a un miembro de una familia, se amplíe el beneficio de esa protección a otros miembros de esa misma familia.

67

De la resolución de remisión se desprende que el artículo 8, apartado 9, de la ZUB prevé esa ampliación. No cabe excluir que dicha disposición se aplique, en el presente asunto, a Rauf Emin Ogla Ahmedbekov y al Sr. Ahmedbekov. En efecto, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que, debido a las circunstancias que la conciernen de forma individual, como las indicadas en el apartado 41 de la presente sentencia, la Sra. Ahmedbekova alberga temores fundados a ser perseguida, dicha apreciación debería dar lugar, en principio, a la concesión del estatuto de refugiado a la Sra. Ahmedbekova. Como consecuencia de ello, en virtud del artículo 8, apartado 9, de la ZUB, ese estatuto se ampliaría, en principio, a los miembros de su familia sin que fuera necesario examinar si estos albergan a su vez un temor fundado a ser perseguidos.

68

Procede señalar que la Directiva 2011/95 no prevé esa ampliación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria a los miembros de la familia de la persona a la que se conceda ese estatuto. En efecto, del artículo 23 de dicha Directiva resulta que esta se limita a obligar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional para que los miembros de la familia, en el sentido del artículo 2, letra j), de la citada Directiva, del beneficiario de tal estatuto puedan obtener, en caso de que no reúnan individualmente los requisitos para que se les conceda ese estatuto, determinadas ventajas, como la concesión de un permiso de residencia, el acceso al empleo o a la educación, que tienen por objeto mantener la unidad familiar.

69

Pues bien, es preciso examinar si el mantenimiento en vigor de disposiciones como el artículo 8, apartado 9, de la ZUB está autorizado por el artículo 3 de la Directiva 2011/95, que permite a los Estados miembros introducir o mantener «normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva».

70

De dicho texto, en relación con el considerando 14 de la Directiva 2011/95, se desprende que las normas más favorables a las que alude el artículo 3 de esa Directiva pueden consistir, en particular, en flexibilizar los requisitos que ha de reunir un nacional de un tercer país o apátrida para disfrutar del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria.

71

El Tribunal de Justicia ya ha señalado que la precisión contenida en dicho artículo 3, según la cual cualquier norma más favorable debe ser compatible con la Directiva 2011/95, significa que tal norma no puede ir en contra del sistema general o de los objetivos de esa Directiva. Están prohibidas, en particular, las normas que reconocen el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a nacionales de terceros países o apátridas que se hallan en situaciones carentes de nexo alguno con la lógica de protección internacional (véase, a este respecto, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj, C‑542/13, EU:C:2014:2452, apartados 4244). Así ocurre, en particular, con las disposiciones que conceden ese estatuto a personas que están excluidas de este con arreglo al artículo 12 de dicha Directiva (sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartado 115).

72

Como ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, el reconocimiento automático con arreglo al Derecho nacional del estatuto de refugiado a miembros de la familia de una persona a la que se concede ese estatuto en virtud del régimen instaurado por la Directiva 2011/95 no carece, a priori, de todo nexo con la lógica de la protección internacional.

73

A este respecto, procede señalar que, en el presente caso, la eventual concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria al hijo y al cónyuge de la Sr. Ahmedbekova como consecuencia del otorgamiento a esta de ese estatuto presentaría, debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, un nexo con la lógica de la protección internacional que dio lugar a este otorgamiento.

74

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que permite que un Estado miembro prevea, en caso de concesión, en virtud del régimen establecido por esa Directiva, de protección internacional a un miembro de una familia, la ampliación del beneficio de esa protección a otros miembros de dicha familia, siempre que estos no estén comprendidos en una causa de exclusión prevista en el artículo 12 de la misma Directiva y que, debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, su situación presente un nexo con la lógica de la protección internacional.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

75

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede responder conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 engloba una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que una persona mayor de edad formula en su nombre y en el de su hijo menor una solicitud de protección internacional que se fundamenta, en particular, en la existencia de un vínculo familiar con otra persona que ha presentado una solicitud de protección internacional por separado.

76

Como se ha expuesto en los apartados 53 a 55 de la presente sentencia, del artículo 7, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/32 se desprende que los miembros de una familia pueden presentar solicitudes de protección internacional por separado e incluir a un menor miembro de esa familia en una de esas solicitudes.

77

El motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 concierne la situación concreta en la que una persona que está a cargo de otra consiente inicialmente, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de tal Directiva, que se presente una solicitud en su nombre y posteriormente presenta ella misma una solicitud de protección internacional.

78

Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, de la descripción del litigio principal realizada por este se desprende que ni la Sra. Ahmedbekova ni Rauf Emin Ogla Ahmedbekov se encuentran en esta situación concreta. Por lo demás, lo mismo parece ocurrir con el Sr. Ahmedbekov.

79

En estas circunstancias, el motivo de inadmisibilidad enunciado en el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 no es aplicable.

80

No desvirtúa esta conclusión el hecho de que uno de los miembros de la familia invoque el vínculo familiar y haga referencia, en su solicitud, a determinados hechos que también se describen en la solicitud presentada por otro miembro de esa familia. Esa situación no está comprendida en el supuesto previsto en el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32, sino que debe examinarse a la luz de los principios anteriormente recordados y precisados en la respuesta a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.

81

Por todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 no engloba una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que una persona mayor de edad formula en su nombre y en el de su hijo menor una solicitud de protección internacional que se fundamenta, en particular, en la existencia de un vínculo familiar con otra persona que ha presentado una solicitud de protección internacional por separado.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y novena

82

A la luz de las respuestas aportadas a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, no ha lugar a responder a las cuestiones primera y novena.

83

En efecto, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y novena, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 tiene efecto directo y puede ser aplicado por el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra la decisión relativa a una solicitud de protección internacional aun cuando el autor de dicha decisión no haya examinado la aplicabilidad de esa disposición. Pues bien, según resulta de la respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 no puede aplicarse, en ningún caso, a un supuesto como el controvertido en el litigio principal.

Sobre la séptima cuestión prejudicial

84

Mediante su séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el hecho de que el solicitante de protección internacional haya participado en la interposición de una demanda contra su país de origen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe considerarse —en el marco de la evaluación de los motivos de persecución prevista en el artículo 10 de la Directiva 2011/95— prueba de que ese solicitante pertenece a un «determinado grupo social», en el sentido del apartado 1, letra d), de dicho artículo, o motivo de persecución por «opinión política», en el sentido del apartado 1, letra e), de ese mismo artículo.

85

A este respecto, procede señalar que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse a la luz del apartado 2 de ese mismo artículo. A tenor del apartado 2, en la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido es indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

86

Pues bien, con independencia de si la participación de un nacional de Azerbaiyán en la interposición de una demanda contra ese país ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el objeto de que se declare que el régimen en el poder ha violado determinadas libertades fundamentales, pone de manifiesto que ese nacional tiene una «opinión política», es preciso examinar en el marco de la evaluación de los motivos de persecución invocados en la solicitud de protección internacional presentada por ese nacional si existen motivos fundados para temer que esa participación sea percibida por dicho régimen como un acto de disidencia política contra el cual podría contemplar la adopción de represalias.

87

Cuando existan motivos fundados para temer que tal cosa puede ocurrir, ha de concluirse que el solicitante se enfrenta a una amenaza seria y acreditada de persecución por haber manifestado su opinión acerca de las políticas y los métodos de su país de origen. Según se desprende del propio tenor literal del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/95, el concepto de «opinión política» que figura en dicha disposición comprende esa situación.

88

En cambio, el grupo de personas del que, en su caso, forma parte el solicitante de protección internacional cuando participa en la interposición de una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no puede calificarse en principio de «grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95.

89

En efecto, para que exista un «grupo social», en el sentido de esa disposición, deben cumplirse dos requisitos acumulativos. Por un lado, los miembros del grupo han de compartir una «característica innata» o unos «antecedentes comunes que no pueden cambiarse», o bien una característica o creencia que «resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella». Por otro lado, dicho grupo ha de poseer una identidad diferenciada en el país tercero de que se trate por ser percibido como «diferente» por la sociedad que lo rodea (sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720, apartado 45). Sin prejuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no parece que esos requisitos acumulativos concurran en el litigio principal.

90

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la séptima cuestión prejudicial que, en principio, no puede considerarse que el hecho de que el solicitante de protección internacional haya participado en la interposición de una demanda contra su país de origen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acredite, en el marco de la evaluación de los motivos de persecución prevista en el artículo 10 de la Directiva 2011/95, que ese solicitante pertenece a un «determinado grupo social», en el sentido del apartado 1, letra d), de dicho artículo, pero debe considerarse un motivo de persecución basado en la «opinión política», en el sentido del apartado 1, letra e), de ese mismo artículo, si existen motivos fundados para temer que la participación en la interposición de esa demanda puede percibirse por ese país como un acto de disidencia política contra el cual podría contemplar la adopción de represalias.

Sobre la octava cuestión prejudicial

91

Mediante su octava cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una decisión denegatoria de protección internacional está obligado a examinar motivos de concesión de protección internacional que, pese a referirse a acontecimientos o a amenazas que presuntamente tuvieron lugar antes de la adopción de dicha decisión, e incluso antes de la presentación de la solicitud de protección internacional, se invocan por primera vez durante el procedimiento de recurso.

92

El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 concreta el alcance del derecho a un recurso efectivo del que deben disponer los solicitantes de protección internacional, como establece el artículo 46, apartado 1, de dicha Directiva, contra las decisiones relativas a su solicitud (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 105). La referida disposición prevé que los Estados miembros obligados por dicha Directiva deben velar por que, al menos en primera instancia, el órgano jurisdiccional ante el que se impugne la decisión relativa a la solicitud de protección internacional efectúe un «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95]».

93

A este respecto, la expresión «ex nunc» destaca la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la decisión recurrida. Por su parte, el adjetivo «completo» confirma que el juez debe examinar tanto los elementos que la autoridad decisoria tuvo o pudo tener en cuenta como aquellos que han surgido tras la adopción de la decisión por esta autoridad (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 111113).

94

Aunque del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 se deduce que los Estados miembros están obligados a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos que comprenda un examen, por el juez, del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 110), no se deriva de ese artículo, en cambio, que el solicitante de protección internacional pueda alterar la causa de su solicitud y, por tanto, el alcance de la situación, sin exponerse a un examen complementario por parte de la autoridad decisoria, invocando en el marco del procedimiento de recurso un motivo de protección internacional que —pese a referirse a acontecimientos o amenazas que presuntamente tuvieron lugar antes de la adopción de la decisión de dicha autoridad, o incluso antes de la presentación de la solicitud— no fue alegado ante dicha autoridad.

95

Resulta importante recordar a este respecto que del artículo 2, letras d) y f), y de los artículos 10 y 15 de la Directiva 2011/95 se desprende que puede concederse protección internacional si existe un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, motivos que el artículo 10 define de forma separada, o bien si existe alguno de los daños graves enumerados en el citado artículo 15.

96

Es preciso recordar asimismo que el examen de la solicitud de protección internacional por la autoridad decisoria, que es un órgano administrativo o cuasijudicial provisto de medios específicos y de personal especializado en la materia, es una fase esencial de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2013/32, y que el derecho que confiere al solicitante el artículo 46, apartado 3, de esta Directiva de obtener un examen completo y ex nunc en el proceso judicial no puede interpretarse en un sentido que atenúe la obligación del solicitante de cooperar con dicha autoridad (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 116).

97

Esa fase esencial ante la autoridad decisoria se eludiría si se permitiera al solicitante invocar —sin la más mínima consecuencia procesal— con la finalidad de que el juez anule o sustituya la decisión denegatoria adoptada por esa autoridad un motivo de protección internacional que, pese a referirse a acontecimientos o amenazas supuestamente preexistentes, no hubiera sido invocado ante la citada autoridad y por tanto no hubiera podido ser examinado por ella.

98

Por consiguiente, cuando se invoca por primera vez en el procedimiento de recurso alguno de los motivos de protección internacional indicados en el apartado 95 de la presente sentencia que se refiere a acontecimientos o a amenazas que presuntamente tuvieron lugar antes de la adopción de dicha decisión, e incluso antes de la presentación de la solicitud de protección internacional, ese motivo debe considerarse una «alegación adicional», en el sentido del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2013/32. Según se desprende de esa disposición, esa calificación entraña que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso debe examinar ese motivo en el contexto del examen de la decisión objeto de recurso, en la medida en que las «autoridades competentes», lo cual incluye tanto a dicho órgano jurisdiccional como a la autoridad decisoria, puedan examinar dicha alegación adicional en este marco.

99

Para determinar si tiene la posibilidad de examinar la alegación adicional en el marco del recurso, corresponde al citado órgano jurisdiccional comprobar, con arreglo a las normas procesales de su Derecho nacional, si el motivo de protección internacional invocado por primera vez ante él se ha invocado en una fase no extemporánea del procedimiento de recurso y se ha formulado de manera suficientemente concreta como para que pueda ser debidamente examinado.

100

Si de dicha comprobación resulta que el juez puede incorporar ese motivo en su apreciación del recurso, le corresponderá solicitar a la autoridad decisoria, en un plazo que se ajuste al objetivo de celeridad que persigue la Directiva 2013/32 (véase, a este respecto, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 109), que realice un examen de ese motivo, cuyo resultado y fundamento deberán ser comunicados al solicitante y al juez antes de que este oiga a aquel y aprecie la situación.

101

En el presente asunto, como ha señalado el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, determinados elementos contenidos en los autos presentados ante el Tribunal de Justicia llevan a pensar que el motivo consistente en la existencia de temores fundados a ser perseguida por sus opiniones políticas, objeto de la pregunta del órgano jurisdiccional remitente, ya había sido invocado ante la DAB, aunque la Sra. Ahmedbekova añadió, no obstante, durante el procedimiento de recurso, elementos de hecho adicionales para fundamentar dicho motivo.

102

En caso de que la Sra. Ahmedbekova haya añadido durante el procedimiento de recurso, no un motivo de protección internacional, sino elementos de hecho con el fin de fundamentar un motivo ya invocado ante la autoridad decisoria y rechazado por esta, extremo que incumbe comprobar exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, el juez que conoce del recurso deberá analizar si los elementos de hecho invocados por primera vez ante él son significativos y no se solapan en modo alguno con otros elementos que la autoridad decisoria hubiera podido tener en cuenta. En tal caso han de aplicarse mutatis mutandis las consideraciones expuestas en los apartados 97 a 100 de la presente sentencia.

103

A la luz de lo anterior, procede responder a la octava cuestión prejudicial que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con la referencia al procedimiento de recurso contenida en el artículo 40, apartado 1, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una decisión denegatoria de protección internacional está obligado, en principio, a apreciar como «alegaciones adicionales», previa solicitud a la autoridad decisoria de un examen sobre ellas, los motivos de concesión de protección internacional o los elementos de hecho que, pese a referirse a acontecimientos o a amenazas que presuntamente tuvieron lugar antes de la adopción de dicha decisión, e incluso antes de la presentación de la solicitud, se invocan por primera vez durante el procedimiento de recurso. En cambio, dicho órgano jurisdiccional no está sujeto a esa obligación si determina que tales motivos o elementos han sido invocados en una fase extemporánea del procedimiento de recurso o no se han expuesto de forma suficientemente concreta como para que puedan ser debidamente examinados, o si determina, tratándose de elementos de hecho, que no son significativos o no se distinguen suficientemente de los elementos que la autoridad decisoria ya hubiera podido tener en cuenta.

Costas

104

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la evaluación individual de una solicitud de protección internacional, deben tenerse en cuenta las amenazas de persecución y de daños graves a las que se enfrenta un miembro de la familia del solicitante para determinar si este, a consecuencia de su vínculo familiar con la persona amenazada, también está expuesto a ellas.

 

2)

La Directiva 2011/95 y la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se adopten determinadas medidas respecto de las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia para tener en cuenta su eventual conexidad, pero se oponen a que tales solicitudes sean evaluadas conjuntamente. También se oponen a que la evaluación de una de esas solicitudes se suspenda hasta que concluya el examen relativo a otra de ellas.

 

3)

El artículo 3 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que permite que un Estado miembro prevea, en caso de concesión, en virtud del régimen establecido por esa Directiva, de protección internacional a un miembro de una familia, la ampliación del beneficio de esa protección a otros miembros de dicha familia, siempre que estos no estén comprendidos en una causa de exclusión prevista en el artículo 12 de la misma Directiva y que, debido a la necesidad de mantener la unidad familiar, su situación presente un nexo con la lógica de la protección internacional.

 

4)

El motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 no engloba una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que una persona mayor de edad formula en su nombre y en el de su hijo menor una solicitud de protección internacional que se fundamenta, en particular, en la existencia de un vínculo familiar con otra persona que ha presentado una solicitud de protección internacional por separado.

 

5)

No puede considerarse, en principio, que el hecho de que el solicitante de protección internacional haya participado en la interposición de una demanda contra su país de origen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acredite, en el marco de la evaluación de los motivos de persecución previstos en el artículo 10 de la Directiva 2011/95, que ese solicitante pertenece a un «determinado grupo social», en el sentido del apartado 1, letra d), de dicho artículo, pero debe considerarse un motivo de persecución basado en la «opinión política», en el sentido del apartado 1, letra e), de ese mismo artículo, si existen motivos fundados para temer que la participación en la interposición de esa demanda puede percibirse por ese país como un acto de disidencia política contra el cual podría contemplar la adopción de represalias.

 

6)

El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con la referencia al procedimiento de recurso contenida en el artículo 40, apartado 1, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una decisión denegatoria de protección internacional está obligado, en principio, a apreciar como «alegaciones adicionales», previa solicitud a la autoridad decisoria de un examen sobre ellas, los motivos de concesión de protección internacional o los elementos de hecho que, pese a referirse a acontecimientos o a amenazas que presuntamente tuvieron lugar antes de la adopción de dicha decisión, e incluso antes de la presentación de la solicitud, se invocan por primera vez durante el procedimiento de recurso. En cambio, dicho órgano jurisdiccional no está sujeto a esa obligación si determina que tales motivos o elementos han sido invocados en una fase extemporánea del procedimiento de recurso o no se han expuesto de forma suficientemente concreta como para que puedan ser debidamente examinados, o si determina, tratándose de elementos de hecho, que no son significativos o no se distinguen suficientemente de los elementos que la autoridad decisoria ya hubiera podido tener en cuenta.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.