SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 14 de diciembre de 2017 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 20 de marzo de 2018]

«Procedimiento prejudicial — Condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción — Norma armonizada EN 1090‑1:2009+A1:2011 — Criterios de determinación del ámbito de aplicación de una norma adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) en virtud de un mandato de la Comisión Europea — Piezas de anclaje destinadas a ser fijadas en el hormigón antes de que este fragüe y utilizadas para unir elementos de revestimiento y soportes de mampostería con la estructura de un edificio»

En el asunto C‑630/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia), mediante resolución de 1 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2016, en el procedimiento promovido por

Anstar Oy

con intervención de:

Turvallisuus‑ ja kemikaalivirasto (Tukes),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Turvallisuus‑ ja kemikaalivirasto (Tukes), por los Sres. P. Kulmala y K. Siponen, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Zavvos, P. Aalto y M. Huttunen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO 2011, L 88, p. 5), y de la norma armonizada EN 1090‑1:2009+A1:2011 titulada «Ejecución de estructuras de acero y aluminio — Parte 1: Requisitos para la evaluación de la conformidad de los componentes estructurales») (en lo sucesivo, «norma EN 1090‑1:2009+A1:2011»).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento promovido ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia) por Anstar Oy, sociedad finlandesa, contra una resolución de la Turvallisuus‑ ja kemikaalivirasto (Tukes) (Agencia de la seguridad y de los productos químicos, Finlandia; en lo sucesivo, «Agencia»), por la que esta prohibió, esencialmente, a Anstar utilizar el marcado «CE» en cumplimiento de la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011, para cuatro categorías de productos fabricados por ella.

Marco jurídico

Reglamento n.o 305/2011

3

Los considerandos 6 y 10 del Reglamento n.o 305/2011 subrayan que el objetivo perseguido por el referido Reglamento consiste en la supresión de las barreras técnicas en el sector de los productos de construcción, estableciendo especificaciones técnicas armonizadas para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción, a fin de impulsar su libre circulación en el mercado.

4

El artículo 2 del Reglamento n.o 305/2011, titulado «Definiciones», precisa que se entenderá por:

«[…]

10)   “especificaciones técnicas armonizadas”: las normas armonizadas y los documentos de evaluación europeos;

11)   “norma armonizada”: una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1998, L 204, p. 37)], sobre la base de una petición formulada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

[…]»

5

El artículo 4 del mismo Reglamento, que se refiere a la «Declaración de prestaciones», dispone en su apartado 1:

«Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo, el fabricante emitirá una declaración de prestaciones cuando dicho producto se introduzca en el mercado.»

6

El artículo 17 del referido Reglamento, relativo a las «Normas armonizadas», dispone, en sus apartados 1, 3 y 5:

«1.   Las normas armonizadas serán establecidas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de solicitudes, en lo sucesivo denominados “los mandatos”, emitidas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 de la citada Directiva y previa consulta al Comité permanente de la construcción a que hace referencia el artículo 64, apartado 1 del presente Reglamento (denominado en lo sucesivo “el Comité permanente de la construcción”).

[…]

3.   Las normas armonizadas proporcionarán los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

Cuando se estipule en el mandato pertinente, toda norma armonizada hará referencia al uso previsto de los productos que estén cubiertos por ella.

Las normas armonizadas proporcionarán, cuando proceda y sin menoscabo de la precisión, fiabilidad y estabilidad de los resultados, métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción respecto a sus características esenciales.

[…]

5.   La Comisión evaluará la conformidad de las normas armonizadas establecidas por los organismos europeos de normalización con los correspondientes mandatos.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas armonizadas que sean conformes con los mandatos correspondientes.»

7

El artículo 19 del citado Reglamento, que se refiere al «Documento de evaluación europeo», establece, en particular:

«1.   Previa solicitud de una evaluación técnica europea por parte de un fabricante, la organización de los [organismos de evaluación técnica] elaborará y adoptará un documento de evaluación europeo para todo producto de construcción no cubierto o no totalmente cubierto por una norma armonizada, para el cual las prestaciones en relación con sus características esenciales no pueden ser evaluadas en su totalidad de acuerdo con una norma armonizada existente, debido, entre otras razones, a que:

a)

el producto no entra en el ámbito de aplicación de ninguna norma armonizada existente;

b)

al menos para una característica esencial de dicho producto, el método de evaluación previsto en la norma armonizada no es adecuado, o

c)

la norma armonizada no prevé ningún método de evaluación para, como mínimo, una característica esencial de dicho producto.

[…]»

8

El artículo 21 del Reglamento n.o 305/2011, dedicado a las «Obligaciones del organismo de evaluación técnica (en lo sucesivo, «OET») que reciba una solicitud de evaluación técnica europea», dispone, en particular:

«1.   El OET que reciba la solicitud de una evaluación técnica europea informará al fabricante de si el producto de construcción está cubierto, total o parcialmente, por alguna especificación técnica armonizada de la siguiente manera:

a)

si el producto está cubierto totalmente por una norma armonizada, el OET informará al fabricante de que, con arreglo al artículo 19, apartado 1, no se puede emitir una evaluación técnica europea para el mismo;

b)

si el producto está totalmente cubierto por un documento de evaluación europeo, el OET informará al fabricante de que se utilizará dicho documento de evaluación europeo como base para la evaluación técnica europea que se emita;

c)

si el producto no está cubierto o no está totalmente cubierto por ninguna especificación técnica armonizada, el OET aplicará los procedimientos que figuran en el anexo II o los establecidos con arreglo al artículo 19, apartado 3.

[…]»

9

El artículo 59 de dicho Reglamento, que lleva como epígrafe «Incumplimiento formal», está redactado como sigue:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, si un Estado miembro constata una de las situaciones que se indican a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:

a)

la colocación del marcado CE infringe el artículo 8 o el artículo 9;

b)

no se ha colocado el marcado CE cuando así lo exige el artículo 8, apartado 2;

c)

sin perjuicio del artículo 5, no se ha emitido la declaración de prestaciones cuando así lo exige el artículo 4;

d)

no se ha emitido la declaración de prestaciones de conformidad con los artículos 4, 6 y 7;

e)

la documentación técnica no está disponible o está incompleta.

2.   Si se mantiene el incumplimiento indicado en el apartado 1, el Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto de construcción, o asegurarse de su recuperación o de su retirada del mercado.»

Norma EN 1090‑1:2009+A1:2011

10

El Comité Europeo de Normalización adoptó inicialmente la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 en forma de la norma EN 1090‑1:2009 el 15 de junio de 2008, de conformidad con un mandato de la Comisión de 11 de marzo de 1998 (M 120 — Mandato dado al CEN/Cenelec para la realización de trabajos de normalización dirigidos a establecer normas armonizadas para los productos de construcción metálica y productos afines; en lo sucesivo, «mandato M 120»), adoptado sobre la base de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO 1989, L 40, p. 12).

11

La norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 fue publicada con la referencia «EN 1090‑1:2009» en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2010 (DO 2010, C 344, p. 1).

12

Después de que el CEN adoptara el 3 de octubre de 2011 la enmienda 1 a la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011, esta fue objeto de una nueva publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de junio de 2012 (DO 2012, C 176, p. 1).

13

El punto 1 de dicha norma, que precisa su «campo de aplicación», establece:

«Esta norma especifica los requisitos para la evaluación de la conformidad de las características de comportamiento de los componentes de acero y aluminio estructural, así como para los kits puestos en el mercado como productos de construcción. La evaluación de la conformidad cubre las características de fabricación y, cuando corresponda, las características de cálculo estructural.

Esta norma cubre también la evaluación de la conformidad de los componentes de acero utilizados en estructuras mixtas de acero y hormigón.

[…]

Esta norma no ampara la evaluación de la conformidad de los componentes para techos suspendidos, raíles o traviesas utilizadas en sistemas de ferrocarril.

[…]»

14

El punto 3.1.9 de la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 define los «[componentes estructurales]» como sigue:

«[componentes utilizados como piezas de refuerzo en una construcción destinadas a garantizar una resistencia mecánica y una estabilidad a la construcción y/o resistencia al fuego, incluidos los aspectos de durabilidad y aptitud para el servicio; pueden usarse directamente en el estado en que se suministran o incorporarse a una obra]».

15

El punto 4.5 de dicha norma, que se refiere a las «Características estructurales», contiene un apartado 4.5.1, con la rúbrica «Generalidades», que dispone, en particular:

«[Las características estructurales de un componente amparado por la presente norma europea se refieren a su capacidad de carga, su deformación en el estado límite de servicio, su resistencia a la fatiga y su resistencia al fuego].»

Norma EN 845‑1:2013

16

La norma armonizada EN 845‑1:2013, que lleva como título «Especificación de componentes auxiliares para [componentes auxiliares de mampostería]. Parte 1: Llaves, amarres, estribos y ménsulas» (en lo sucesivo, «norma EN 845‑1:2013»), fue adoptada por el CEN el 21 de marzo de 2013, con arreglo a un mandato de la Comisión de 28 de mayo de 1997 (M 116 — Mandato dado al CEN/Cenelec para la realización de trabajos de normalización dirigidos a establecer normas armonizadas para los productos de mampostería y productos afines (en lo sucesivo, «Mandato M 116»), adoptado sobre la base de la Directiva 89/106.

17

Las referencias de la norma EN 845‑1:2013 se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de febrero de 2015 (DO 2015, C 54, p. 80).

18

La norma EN 845‑1:2013 dispone, en su punto 1, titulado «Campo de aplicación»:

«Esta norma europea especifica los requisitos para llaves, amarres, estribos y ménsulas para conectar [elementos de mampostería y entre elementos de mampostería y otras partes de la obra o de la construcción], incluidos los muros, suelos, vigas y columnas. En aquellos casos en que los anclajes o fijaciones se proporcionen o especifique como parte de un componente auxiliar, los requisitos prestacionales se aplican al producto completo.

Esta norma europea no es aplicable a:

a)

anclajes y fijaciones distintas a las que forman parte del componente auxiliar;

b)

angulares de asiento;

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

Mediante resolución de 18 de febrero de 2014, la Agencia ordenó a Anstar, sobre la base del artículo 59 del Reglamento n.o 305/2011, que dejase de suministrar y vender cuatro categorías de productos provistos del marcado «CE» en virtud de la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 y, a partir del 4 de marzo de 2014, que cesase de utilizar el marcado «CE» y la declaración de prestaciones prevista en el artículo 4 del Reglamento n.o 305/2011, en todos los contextos relacionados con esas cuatro categorías de productos (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

20

En la referida resolución se describen las cuatro categorías de productos de que se trata de la manera siguiente:

«1.

Sistemas de anclaje que se utilizan para unir elementos de revestimiento y soportes de mampostería con la estructura de un edificio […]

2.

Pernos de anclaje […]

Placas de anclaje y piezas de montaje estándar de acero […]

Sistemas de arriostramiento; […]

3.

Anclajes para postes y de pared; […]

4.

Conexiones de balcón».

21

Según la referida resolución, esas categorías de productos no se mencionan en el mandato M 120 y no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011.

22

En efecto, la Agencia alega que los pernos de anclaje, placas de anclaje, piezas de montaje estándar de acero, sistemas de arriostramiento y los anclajes para postes destinados a usos idénticos o análogos a los de los productos fabricados por Anstar fueron objeto de los documentos de idoneidad técnica europeos ETA‑02/0006 y ETA‑04/0056. Pues bien, en la medida en que, por una parte, esos documentos de idoneidad, emitidos sobre la base de la Directiva 89/106 y correspondientes a los documentos de evaluación europeos en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 305/2011, siguen siendo válidos y en que, por otra parte, tales documentos de idoneidad sólo pueden obtenerse para un producto que no esté cubierto o que no lo esté íntegramente por una norma armonizada, la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 es, según la Agencia, inaplicable a dichos productos.

23

Por lo que respecta a los sistemas de anclaje utilizados para fijar elementos de revestimiento y soportes de mampostería con la estructura de un edificio, están comprendidos en el ámbito de aplicación del mandato M 116. Por lo tanto, en opinión de la Agencia, el marcado «CE» de esos sistemas de anclaje únicamente estaría justificado si se observa lo dispuesto en la norma armonizada elaborada sobre la base del mandato M 116.

24

Al considerar que los productos que fabrica están cubiertos por la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 y el mandato M 120, Anstar interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki), dirigido a la anulación de la resolución controvertida.

25

En apoyo de dicho recurso, Anstar sostiene que las categorías de productos mencionadas en la resolución controvertida no están comprendidas en la norma EN 845‑1:2013, ni en los documentos de idoneidad técnica europeos ETA‑02/0006 y ETA‑04/0056.

26

El órgano jurisdiccional remitente señala que el ámbito de aplicación del mandato M 120 y de la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 está descrito en términos amplios y generales que no excluyen necesariamente o, en cualquier caso, no en su totalidad, los productos fabricados por Anstar, mencionados en la resolución impugnada, si son utilizados de conformidad con la declaración de prestaciones del artículo 4 del Reglamento n.o 305/2011.

27

El órgano jurisdiccional remitente destaca, sin embargo, que puede hacerse la misma consideración respecto del ámbito de aplicación del mandato M 116 y de la norma EN 845‑1:2013. Ahora bien, si los productos fabricados por Anstar están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho mandato y de la referida norma, no pueden estar cubiertos por el mandato M 120 y la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011.

28

Por último, el órgano jurisdiccional remitente no excluye que todos los productos fabricados por Anstar o parte de ellos puedan estar cubiertos por los documentos de idoneidad técnica europeos ETA‑02/0006 y ETA‑04/0056.

29

El órgano jurisdiccional remitente considera necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en la medida en que el ámbito de aplicación de la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 parece apreciarse de manera diferente en los distintos Estados miembros. Ahora bien, esas divergencias en la apreciación pueden afectar a la libre circulación de los productos de construcción y, por lo tanto, ser contrarias a uno de los objetivos que se persiguen expresamente con el Reglamento n.o 305/2011, enunciado, en particular, en los considerandos 6 y 10 del citado Reglamento.

30

En estas circunstancias, el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse el mandato M 120 y la norma […] EN 1090‑1:2009+A1:2011, elaborada sobre la base de aquel, en el sentido de que no están comprendidos en su ámbito de aplicación los productos que se enumeran en los números 1 a 4 de la resolución [controvertida] para ser fijados en el hormigón antes de que este fragüe (sistemas de anclaje que se utilizan para unir elementos de revestimiento y soportes de mampostería con la estructura de un edificio, determinados pernos de anclaje, placas de anclaje y piezas de montaje estándar de acero, sistemas de arriostramiento, anclajes para postes y de pared y conexiones de balcón)?

2)

¿Se oponen de algún otro modo el Reglamento (UE) n.o 305/2011, los mandatos de la Comisión citados en el presente asunto o el Derecho de la Unión a la interpretación de la [Agencia], según la cual los productos mencionados no están comprendidos en el ámbito de aplicación del mandato M 120 y de la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

31

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 debe interpretarse en el sentido de que los productos como los controvertidos en el litigio principal, destinados a ser fijados en el hormigón antes de que fragüe, están comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

32

Con carácter previo, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar con carácter prejudicial una norma armonizada prevista en el artículo 2, punto 11, del Reglamento n.o 305/2011 y cuyas referencias ha publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction, C‑613/14, EU:C:2016:821, apartado 47).

33

Dicho esto, cuando el Tribunal de Justicia conoce de una petición de decisión prejudicial para la interpretación de tal norma armonizada, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, sobre la base de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia y a la vista de los elementos de hecho que tiene a su disposición, determinar la norma técnica aplicable a un producto dado (véase, por analogía, en materia de clasificación arancelaria, las sentencias de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, EU:C:2002:637, apartado 26, y de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C‑233/15, EU:C:2016:305, apartado 28).

34

A estos efectos, para interpretar la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011, es necesario, en primer lugar, referirse al contenido de la referida norma, incluidos sus anexos, relativo a su ámbito de aplicación.

35

En segundo lugar, debe interpretarse una norma armonizada a la luz del mandato que se encuentra en su origen. En efecto, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 305/2011, las normas armonizadas serán establecidas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34, sobre la base de solicitudes emitidas por la Comisión. Ahora bien, en virtud del artículo 17, apartado 5, del referido Reglamento, la Comisión evaluará la conformidad de las normas armonizadas establecidas por esos organismos europeos de normalización con los correspondientes mandatos.

36

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de una norma armonizada no puede interpretarse de manera más amplia que el mandato en el que se basa.

37

Por consiguiente, en el presente asunto, debe interpretarse la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 a la luz del mandato M 120.

38

En tercer lugar, cuando, como sucede en el marco del procedimiento principal, un producto puede estar comprendido dentro del ámbito de aplicación de varias especificaciones técnicas armonizadas, es necesario, ante todo, examinar si la norma más reciente no deroga la más antigua.

39

A este respecto, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letra a), del Reglamento n.o 305/2011, cada norma armonizada que figura en la lista —publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea— de referencias de las normas armonizadas que sean conformes con los mandatos correspondientes debe mencionar las referencias a las «especificaciones técnicas armonizadas sustituidas», lo que, habida cuenta del artículo 2, número 10, del referido Reglamento, se refiere tanto a las normas armonizadas como a los documentos de evaluación europeos.

40

De este modo, puesto que una norma armonizada no indica expresamente que tiene por objeto sustituir otra norma armonizada o una o varias evaluaciones técnicas europeas, las referidas especificaciones técnicas armonizadas permanecen en vigor y constituyen una normativa especial de exención. En efecto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 305/2011, un documento de evaluación europeo únicamente puede adoptarse para un producto de construcción que no esté cubierto por una norma armonizada, o no lo esté totalmente, para el que las prestaciones correspondientes a sus características esenciales no pueden evaluarse íntegramente conforme a una norma armonizada existente.

41

Además, esta interpretación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 305/2011 se ve corroborada por el artículo 21, apartado 1, letra a), del referido Reglamento, en cuya virtud, cuando un OET reciba una solicitud de evaluación técnica europea que se refiera a un producto totalmente cubierto por una norma armonizada, informará al fabricante de que, con arreglo al mencionado artículo 19, apartado 1, no se puede emitir una evaluación técnica europea para el mismo.

42

Por otra parte, si bien es cierto que los documentos de evaluación europeos, en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 305/2011, al igual que los documentos de idoneidad técnica europeos, en el sentido del artículo 8 de la Directiva 89/106 derogada por el referido Reglamento, únicamente pueden concederse para productos de construcción que no estén cubiertos, en todo o en parte, por una norma armonizada, no es menos cierto que, como se indica en el apartado 32 de la presente sentencia, la interpretación de dichas normas corresponde, en definitiva, al Tribunal de Justicia y no al autor de tales documentos o documentos de idoneidad técnica europeos. Por lo tanto, cuando se le solicita que interprete una norma armonizada, el Tribunal de Justicia puede tener en cuenta, como un elemento entre otros, la existencia de un documento de evaluación europeo o de un documento de idoneidad técnica europeo, como indicio de que los productos cubiertos por ellos, al igual que los productos análogos, no están cubiertos por ninguna norma armonizada sin que, no obstante, un elemento como este tenga carácter determinante, ni impedir, en su caso, al Tribunal de Justicia, llegar a una interpretación de la norma armonizada diferente de la realizada por el autor de dicho documento o documento de idoneidad técnica europeo.

43

No obstante, en el presente asunto, si bien el órgano jurisdiccional remitente mencionó, en su petición, los documentos de idoneidad técnica europeos ETA‑02/0006 y ETA‑04/0056, estos no figuran en el expediente remitido al Tribunal de Justicia, si bien el Tribunal de Justicia no puede tomarlos en consideración a fin de interpretar la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011.

44

En cuarto lugar, en lo que respecta a los documentos de orientación publicados por organismos nacionales o internacionales de normalización, ha de señalarse que, si bien en tales documentos se pretende precisar el ámbito de aplicación de las normas armonizadas cuyas referencias ha publicado la Comisión, no es menos cierto que no pueden constituir actos jurídicamente obligatorios en el ordenamiento jurídico de la Unión. Por lo tanto, dichos documentos no tienen incidencia sobre la interpretación de una norma armonizada y no vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales, aunque puedan constituir una guía útil para la aplicación de dicha norma.

45

En el caso de autos, en lo que respecta a los productos objeto de la resolución impugnada, resulta, ante todo, del punto 1 de la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011, que precisa su «ámbito de aplicación», que dicha norma armonizada, por una parte, especifica las exigencias para la evaluación de la conformidad con las características de prestación para los elementos estructurales de acero y de aluminio y para los kits comercializados como productos de construcción y, por otra parte, cubre la evaluación de la conformidad de los elementos de acero utilizados en las estructuras mixtas de acero y hormigón.

46

Además, a tenor del punto 3.1.9 de la referida norma, los «elementos estructurales» designan los elementos utilizados como piezas de carga de una construcción destinadas a garantizar una resistencia mecánica y una estabilidad a la construcción y/o una resistencia al fuego.

47

Por otro lado, el punto 4.5.1 de la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 precisa que las características estructurales de un elemento cubierto por dicha norma se refieren, en particular, a su capacidad de carga.

48

En estas circunstancias, ha de considerarse que la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 ha de aplicarse a los productos de construcción que tienen una función estructural, es decir, a los productos cuya retirada de una construcción disminuiría inmediatamente la resistencia de esta. Por lo tanto, la función de la pieza de carga dentro de la estructura global de la obra de construcción debe ser esencial.

49

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la norma EN 1090‑1:2009+A1:2011 debe interpretarse en el sentido de que productos como los controvertidos en el litigio principal, destinados a ser fijados en el hormigón antes de que este fragüe, están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha norma, si tienen una función estructural en el sentido de que su retirada de una construcción disminuiría inmediatamente la resistencia de esta.

[En su versión rectificada mediante auto de 20 de marzo de 2018] Costas

50

[En su versión rectificada mediante auto de 20 de marzo de 2018] Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

La norma EN 1090‑1:2009+A1:2011, con el título «Ejecución de estructuras de acero y aluminio — Parte 1: Requisitos para la evaluación de la conformidad de los componentes estructurales», debe interpretarse en el sentido de que productos como los controvertidos en el litigio principal, destinados a ser fijados en el hormigón antes de que este fragüe, están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha norma si tienen una función estructural en el sentido de que su retirada de una construcción disminuiría inmediatamente la resistencia de esta.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.