Asunto C‑571/16
Nikolay Kantarev
contra
Balgarska Narodna Banka
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna)
«Procedimiento prejudicial — Sistemas de garantía de depósitos — Directiva 94/19/CE — Artículo 1, punto 3, inciso i) — Artículo 10, apartado 1 — Concepto de “depósito no disponible” — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión — Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de cooperación leal — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principios de equivalencia y de efectividad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de octubre de 2018
Cuestiones prejudiciales—Admisibilidad—Límites—Cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto que excluye que se pueda aportar una respuesta útil
(Art. 267 TFUE)
Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Entidades de crédito—Sistemas de garantía de depósitos—Directiva 94/19/CE—Indisponibilidad de un depósito—Normativa nacional que hace depender la determinación de dicha indisponibilidad de la insolvencia de la entidad de crédito y de la revocación de la licencia bancaria de esta—Improcedencia—Excepción a los plazos previstos para determinar la indisponibilidad de los depósitos y para reembolsarlos—Improcedencia
(Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE, arts. 1, punto 3, y 4, ap. 4)
Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Entidades de crédito—Sistemas de garantía de depósitos—Directiva 94/19/CE—Indisponibilidad de un depósito—Determinación mediante acto expreso de la autoridad nacional competente
[Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE, art. 1, punto 3, letra b)]
Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Entidades de crédito—Sistemas de garantía de depósitos—Directiva 94/19/CE—Indisponibilidad de un depósito—Subordinación de la determinación de dicha imposibilidad a una solicitud previa de retirada de fondos—Improcedencia
[Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE, art. 1, punto 3, inciso i)]
Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Entidades de crédito—Sistemas de garantía de depósitos—Directiva 94/19/CE—Derechos conferidos a los particulares—Artículo 1, punto 3, inciso i)—Violación por un Estado miembro—Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares—Requisitos—Violación suficientemente caracterizada—Nexo causal entre la violación y el daño—Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional
[Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE, art. 1, punto 3, inciso i)]
Derecho de la Unión Europea—Derechos conferidos a los particulares—Violación por un Estado miembro—Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares—Modos de reparación—Aplicación del Derecho nacional—Respeto de los principios de efectividad y equivalencia—Normativa nacional que establece dos procedimientos distintos, con distintos requisitos—Normativa nacional que supedita el derecho a obtener una indemnización a la obligación de acreditar la existencia de culpa—Normativa nacional que prevé el pago de una tasa fija o una tasa proporcional a la cuantía del litigio—Normativa nacional que supedita el derecho a obtener una indemnización a la previa anulación del acto administrativo que ocasionó el daño—Procedencia—Requisitos—Normativa nacional que supedita el derecho a obtener una indemnización al requisito adicional del carácter intencional del daño causado por la autoridad nacional de que se trate—Improcedencia
(Art. 4 TUE, ap. 3)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 42 a 45)
El artículo 1, punto 3, y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, por un lado, a una normativa nacional según la cual la determinación de la indisponibilidad de los depósitos depende de la insolvencia de la entidad de crédito y de la revocación de la licencia bancaria de dicha entidad y, por otro lado, a que pueda establecerse una excepción al plazo previsto por dichas disposiciones para determinar la indisponibilidad de los depósitos y para reembolsar estos depósitos, sobre la base de que es necesario que la entidad de crédito quede sometida a supervisión especial.
(véanse el apartado 69 y el punto 1 del fallo)
El artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, debe interpretarse en el sentido de que la indisponibilidad de los depósitos en el sentido de esta disposición debe determinarse por un acto expreso de la autoridad nacional competente y no puede deducirse de otros actos de las autoridades nacionales como, por ejemplo, la decisión del Balgarska Narodna Banka (Banco Central de Bulgaria) de someter el Korporativna Targovska Banka a supervisión especial ni tampoco puede presumirse de circunstancias como las del litigio principal.
(véanse el apartado 78 y el punto 2 del fallo)
El artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, debe interpretarse en el sentido de que la determinación de la indisponibilidad de un depósito bancario, en el sentido de dicha disposición, no está supeditada a que previamente el titular de dicho depósito haya solicitado sin éxito a la entidad de crédito de que se trate la retirada de sus fondos.
(véanse el apartado 87 y el punto 3 del fallo)
El artículo 1, punto 3, inciso i), de la Directiva 94/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, tiene efecto directo y es una norma de Derecho que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, lo que permite a los depositantes interponer un recurso de indemnización del perjuicio causado por la demora en el reembolso de los depósitos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, por un lado, si la falta de determinación de la indisponibilidad de los depósitos en el plazo de cinco días previsto en dicha disposición, pese a que se reunían los requisitos claramente establecidos en esta disposición, puede constituir, en las circunstancias del litigio principal, una violación suficientemente caracterizada, en el sentido del Derecho de la Unión, y si, por otro lado, existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por un depositante como el Sr. Nikolay Kantarev.
(véanse el apartado 117 y el punto 4 del fallo)
El artículo 4 TUE, apartado 3, y los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que, a falta de un procedimiento específico en Bulgaria para declarar la responsabilidad del Estado miembro en relación con los daños causados por una violación del Derecho de la Unión por parte de una autoridad nacional:
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no se oponen a una normativa nacional que establece dos procedimientos distintos, con diferentes requisitos y que se sustancian ante jurisdicciones distintas, siempre que el órgano jurisdiccional remitente determine si, a la luz del Derecho nacional, la responsabilidad de una autoridad nacional como el Banco Central de Bulgaria debe basarse en la Zakon za otgovornostta na darzhavata i obshtinite za vredi (Ley sobre la responsabilidad del Estado) o en la Zakon za zadalzheniata i dogovorite (Ley de Obligaciones y Contratos) y que ambos procedimientos respeten los principios de equivalencia y de efectividad; |
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se oponen a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización al requisito adicional del carácter intencional del daño causado por la autoridad nacional de que se trate; |
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no se oponen a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización a que estos acrediten la existencia de culpa, siempre que, el concepto de «culpa» no vaya más allá del concepto de «violación suficientemente caracterizada», aspecto que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente; |
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no se oponen a una normativa nacional que establece el pago de una tasa fija o proporcional a la cuantía del litigio, siempre que, el abono de la tasa fija o la tasa proporcional a la cuantía del litigio no sea contrario al principio de efectividad, habida cuenta del importe y la magnitud de la tasa, de si esta puede constituir o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia, de su carácter obligatorio, así como de la posibilidad de exención de dicha tasa, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente; |
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y no se opone a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización a la anulación previa del acto administrativo que originó el daño, siempre que este requisito sea razonablemente exigible a la persona perjudicada, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
(véanse el apartado 147 y el punto 5 del fallo)