Asunto C‑561/16

Saras Energía, S.A.,

contra

Administración del Estado

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2012/27/UE — Artículo 7, apartados 1, 4 y 9 — Artículo 20, apartados 4 y 6 — Fomento de la eficiencia energética — Sistema de obligaciones de eficiencia energética — Otras medidas de actuación — Fondo Nacional de Eficiencia Energética — Creación de este Fondo como principal medida de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética — Obligación de aportación al Fondo — Designación de las partes obligadas — Distribuidores de energía y/o empresas minoristas de venta de energía»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de agosto de 2018

  1. Energía—Fomento de la eficiencia energética—Directiva 2012/27/UE—Sistemas de obligaciones de eficiencia energética—Medidas de actuación alternativas—Normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética—Procedencia—Requisitos

    (Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7 y 20)

  2. Energía—Fomento de la eficiencia energética—Directiva 2012/27/UE—Sistemas de obligaciones de eficiencia energética—Medidas de actuación alternativas—Designación de las partes obligadas—Normativa nacional que sólo impone obligaciones de eficiencia energética a algunas empresas determinadas del sector de la energía—Procedencia—Requisitos—Criterios objetivos y no discriminatorios—Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7)

  1.  Los artículos 7 y 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que, por una parte, esa normativa garantice la obtención de ahorros de energía en una medida equivalente a los sistemas de obligaciones de eficiencia energética que pueden crearse con arreglo al artículo 7, apartado 1, de esta Directiva y que, por otra parte, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 10 y 11, de dicha Directiva, extremos cuya verificación incumbe al tribunal remitente.

    (véanse el apartado 37 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 7 de la Directiva 2012/27 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que sólo impone obligaciones de eficiencia energética a algunas empresas determinadas del sector de la energía, siempre que la designación de esas empresas como partes obligadas se base efectivamente en criterios objetivos y no discriminatorios expresamente indicados, extremo cuya verificación incumbe al tribunal remitente.

    (véanse el apartado 55 y el punto 2 del fallo)